CE-11001-03-15-000-2018-01634-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01634-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / SOLICITUD DE PAZ Y SALVO DEL EMBARGO DECRETADO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO En el presente caso, el [accionante] instauró acción de tutela contra el Consejo Superior y el MINJUSTICIA, por considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición, al no acceder a su solicitud relativa a que le fuera entregado el paz y salvo del embargo de su moto de placas PTP69C, como consecuencia del proceso de cobro coactivo núm. XXXXX-XX. (…) [L]a Sala concluye que la competencia para responder y dar trámite a la solicitud del actor radica actualmente en el Consejo Superior, toda vez que por disposición legal se le asignó la competencia de conocer todos los procesos de cobro coactivo que versan sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, independientemente de si se encuentran prescritos o no. (…) [L]a Sala advierte que le corresponde tanto al Consejo Superior como al MINJUSTICIA, determinar la ubicación actual del proceso de cobro coactivo, para que se pueda dar trámite a la petición del actor y establecer si hay lugar o no a la entrega del paz y salvo del embargo sobre su automotor, previo al levantamiento de la respectiva medida cautelar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01634-00(AC)
Actor: JHON ALEXANDER PEDRAZA PARAMO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JHON ALEXANDER PEDRAZA PARAMO contra el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo1 y el Ministerio de Justicia y del Derecho2, toda vez que no le han dado respuesta de fondo a su solicitud radicada el 8 de marzo de 2018, en la que requiere que le sea entregado el paz y salvo por el embargo de su vehículo dentro del proceso de cobro coactivo núm. 45898-08.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud 1 En adelante Consejo Superior. 2 En adelante MINJUSTICIA. El señor JHON ALEXANDER PEDRAZA PARAMO instauró acción de tutela contra el Consejo Superior y MINJUSTICIA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, movilidad y petición. I.2 Hechos Señaló que, el 8 de marzo de 2018, radicó un derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.3, para adquirir el paz y salvo del embargo de su moto de placas PTP69C, que fue ordenado dentro del proceso de cobro coactivo núm. 45898-08.
Indicó que, tanto el Consejo Superior como el MINJUSTICIA aducen que no tienen potestad para entregarle el certificado solicitado, debido a que perdieron la competencia para conocer de los procesos de cobro coactivo que se encuentran prescritos, conforme lo establece el Decreto 272 de 17 de febrero 20154, expedido por el prenombrado Ministerio. Afirmó que, el documento solicitado lo requiere para poder vender la moto, por lo tanto la mora en la respuesta de las entidades accionadas lo está perjudicando. I.3 Pretensiones El actor solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, movilidad y petición y, en consecuencia, se le ordene a la entidad que corresponda, expedir el paz y salvo del embargo de la moto de placas PTP69C. I.4 Defensa I.4.1.- El Consejo Superior manifestó que el 9 de marzo de 2018, el actor radicó un derecho de petición bajo el núm. EXTDEAJ18-5324, a través del cual solicitaba información relacionada con el proceso núm. 45898-08, para efectos de dar solución a un trámite ante la Secretaría de Movilidad. Señaló que, por medio del oficio DEAJPRO18-3425, dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por el accionante, informándole que el proceso de cobro coactivo núm. 45898-08, fue devuelto al MINJUSTICIA el 28 de junio de 2017, ya que no cumplía los requisitos legales para adelantar el cobro de la multa impuesta dentro del mismo, al operar el fenómeno de la prescripción.
Indicó que, le informó de dicha situación al actor por medio del oficio DEAJPRO181948, por lo que consideró que no ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Advirtió que, su respuesta no puede satisfacer los requerimientos del actor, toda vez que no cuenta con el expediente en físico que permita establecer la actuación dentro del proceso de cobro coactivo. 3 El actor en el escrito de tutela manifestó que instauró un derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; sin embargo, a folio 3 del expediente se observa que el derecho de petición fue dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho -MINJUSTICIA-. 4 "Por el cual se reglamenta la Ley 1743 de 2014 y los procedimientos necesarios para el recaudo y la ejecución de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia". Adujo que, el Decreto 272 de 2015, que reglamentó la Ley 1743 de 26 de diciembre de 20145, estableció que todos los procesos de cobro coactivo que estuvieran siendo adelantados por MINJUSTICIA y trataran sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, debían ser transferidos al Consejo Superior en el término de dos meses, el cual fue prorrogado por medio del Decreto 723 de 17 de abril de 20156, hasta el 17 de agosto de 2015. Sostuvo que, mediante el acuerdo PCSJA17-10637 de 3 de febrero de 20177, creó unos cargos para la recepción de todos los procesos de cobro coactivo conforme a
lo dispuesto en el Decreto 272 de 2015. Concluyó que, cumplió con lo dispuesto en la Ley 1755 de 30 de junio de 20158 y respondió la solicitud del actor frente al proceso de cobro coactivo que fue tramitado por la Dirección Nacional de Estupefacientes (liquidada)9 y el MINJUSTICIA; sin embargo, advirtió que todos los trámites realizados con anterioridad a la Ley 1743 de 2014 y sus Decretos reglamentarios, son de competencia exclusiva del citado Ministerio, como la entidad receptora de la cartera proveniente del DNE liquidada, por lo que es el llamado a responder. I.4.2.- El MINJUSTICIA señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la petición que este instauró bajo el radicado EXT 180009953 de 8 de marzo de 2018, fue remitida al Consejo Superior, por ser la entidad competente para responderle, según lo prevé la Ley 1743 de 2014 y los Decretos 272 y 723 de 2015. Afirmó que, sobre la anterior remisión se le informó debidamente al actor. Explicó que, por medio del Oficio OFI18-0007265-DJU-1500 de 9 de marzo de 2018, dio traslado de la petición del actor al Consejo Superior, en el que también puso de presente que se realizaría el traslado del expediente cuando finalizara el proceso de validación financiera y eventual certificación, lo cual efectuó el 21 del mismo mes y año, a través del oficio OFI18-0008556-DJU-1500. Indicó que, conforme lo establecen los artículos 11 de la Ley 1743 de 2014 y 20
del Decreto 272 de 2015, la función de cobro coactivo de las multas que fueran impuestas a los ciudadanos por infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes, le fue trasferida al Consejo Superior, por lo tanto éste es el único competente para ejercer todas las funciones inherentes a los procesos mencionados. Advirtió que, a través de los Acuerdos PCSJA17-10637 de 2017 y PCSJA1710674 de 10 de mayo de 201710, el Consejo Superior ejerció una función de regulación que no se encontraba establecida en los artículos 11 de la Ley 1743 de 2014 y 20 del Decreto 272 de 2015, imponiendo requisitos en la recepción de los procesos de cobro coactivo presuntamente prescritos por parte de la Dirección 5 “Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial.” 6 “Por el cual se prorroga el plazo establecido en el artículo 20 del Decreto Reglamentario 0272 de 2015, para la entrega de los procesos de cobro coactivo por el Ministerio de Justicia y del Derecho al Consejo Superior de la Judicatura.” 7 “Por el cual se crean unos cargos con carácter permanente para cobro coactivo” 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 En adelante DNE liquidada. 10 “Por el cual se precisa el alcance del parágrafo del artículo 1. del Acuerdo PCSJA17-10637 de 2017”. Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, por lo que se está absteniendo de darle trámite a dichos procesos.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199111. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor JHON ALEXANDER PEDRAZA PARAMO instauró acción de tutela contra el Consejo Superior y el MINJUSTICIA, por considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición, al no acceder a su solicitud relativa a que le fuera entregado el paz y salvo del embargo de su moto de placas PTP69C, como consecuencia del proceso de cobro coactivo núm. 45898-08. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso las entidades demandadas le vulneraron el derecho fundamental de petición al actor. Respecto del derecho de petición, la Constitución Política, en su artículo 23 prevé que “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Sobre la procedencia de la acción de tutela, en tratándose de la vulneración del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: «[…] Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el
ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional […].»12 En relación con las características esenciales del derecho de petición, esa Corporación, mediante sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 200813, se pronunció en el siguiente sentido: 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, Magistrado ponente: doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. «[…] (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo
razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado […]». Frente a los requisitos que debe contener la respuesta de la petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha indicado que: (i) debe ser de fondo, pues aquellas respuestas que están dirigidas a evadir la información o a aplazar la toma de decisión, constituyen una clara afectación de este derecho fundamental; (ii) oportuna; (iii) clara, suficiente y congruente con lo pedido; y (iv) debe ser comunicada efectivamente al interesado. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 201514 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días,
respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (artículo 21 ibídem). Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se observa que el actor elevó petición el 8 de marzo de 2018 ante el MINJUSTICIA, en la cual solicitó lo siguiente: “[…] Respetados Señores: JONH ALEXANDER PEDRAZA PARAMO, identificado con la cédula de ciudadanía No 1073502008 de Bogotá, solicito ante ustedes el paz y salvo por embargo de cobro coactivo de DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, según oficio No 801209222014 de 03-032014, con expediente 45898-08. Porque en su momento se cometió el error de cargar más de la dosis personal. Este paz y salvo se necesita para presentar ante el SIM, Servicios Integrales para la Movilidad, el cual aparece en el sistema de ellos,
anexo copia del certificado de tradición donde aparecen los datos […]”.15 En respuesta a la petición presentada por el actor, dicha entidad mediante oficio OFI18-0007264-DJU-1500 de 9 de marzo de 2018, obrante a folios 6 y 7 del expediente, informó lo siguiente: “[…] Asunto: Respuesta petición radicada mediante EXT18-0009953. Respetado señor Pedraza, En respuesta a su petición recibida en esta Cartera ministerial el 08 de marzo de 2018, mediante radicado No. EXT18-000953, en la cual solicita “paz y salvo por embargo de cobro coactivo de DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES según oficio No 801209222014 15 Folio 3 del expediente. de 03-03-2014, con expediente 45898-08” (sic), de manera atenta se informa que: A partir de la expedición de la Ley 1743 de 2014 y de los Decretos 272 y 273 de 2015, la función de cobro coactivo que realizaba el ministerio de Justicia y del Derecho de las multas impuestas a favor de la Nación por parte de las autoridades competentes a quienes sean declarados responsables de infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes, le corresponde ejecutarla al Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual no le asiste competencia alguna a este Ministerio para adelantar alguna gestión sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, mediante OFI18-0007265-DJU-1500 de 09 de
marzo de 2018 (anexo), se trasladó su petición a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, quien actualmente es el competente para resolver de fondo cualquier petición que requiera. Conviene indicar que actualmente el Ministerio de Justicia y del Derecho se encuentra realizando el proceso de entrega de expedientes al Consejo Superior de la Judicatura y que el expediente no. 45898-08 que se registra a su nombre se encuentra en proceso de validación financiera y eventual certificación, por lo que una vez se finalice esta etapa se procederá con su envío al Consejo, para que dicha entidad continúe el trámite correspondiente. En caso de requerir información adicional sobre los asuntos propios de la multa deberá comunicarse directamente con la oficina mencionada del Consejo Superior de la Judicatura ubicada en la calle 72 No. 7-96 piso 6 oficina Fondos Especiales y Cobro Coactivo, teléfono 312 70 11 extensión 7077 […]”. El 14 de junio de 2018, el Consejo Superior dio respuesta a la petición remitida por el MINJUSTICIA, en la que manifestó lo siguiente: “[…] Asunto: “Respuesta Solicitud de información Proceso Cobro Coactivo No 45898 de 2008.” De manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud de la referencia, no sin antes presentar excusas por la tardanza en la atención de su petición, situación que obedece al cúmulo de peticiones que se encuentran en turno para su estudio y contestación, comunicándole lo siguiente:
1. Con el fin de ponerle en contexto, previo a responder sus inquietudes, conviene señalar que los procesos de cobro coactivo
derivados de procesos judiciales por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, fueron asumidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por disposición del Decreto 1335 de 2014 y, a partir de la expedición de la Ley 1743 de 2014 y el artículo 20 del Dec. 272 de 2015, se dio inicio al proceso de trasferencia de la cartera, al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Una vez consultado el sistema de Gestión de Cobro CoactivoGCCque recoge la totalidad de la información sobre los expedientes objeto de revisión y validación, es posible advertir que el proceso fue remitido a esta Entidad en físico por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, sin permitir que el mismo pasara por el proceso formal de recepción y validación que actualmente está llevando a cabo mediante el traslado de cartera entre las dos entidades de su proceso de cobro coactivo fue revisado jurídicamente por el equipo de abogados del Consejo Superior de la Judicatura el pasado 28 de junio de 2017 y que, producto de ello, fue incluido en acta de devolución de expediente al Ministerio de Justicia, por encontrar que no reunía los requisitos legales para adelantar el cobro de la multa impuesta, en razón a que operó el fenómeno de la prescripción.
3. Una vez revisado el expediente Nº 4598 adelantado en contra del señor John Alexander Pedraza Páramo se pudo observar que operó el fenómeno de la prescripción con fecha anterior a la expedición de la Ley 1743 de 2014 y como consecuencia esta dirección procedió a remitir el expediente al ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio DEAJPRO18-1948 cuya copia me
permito anexar al presente escrito.
4. Conviene señalar que el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015, cumple la labor de responder a todos los peticionarios - cuyas solicitudes tienen que ver con los procesos de cobro coactivo que tuvo el DNE y el Ministerio de Justicia - en la constante búsqueda de la prestación de un buen servicio a los usuarios, sin embargo, es importante informarle que todos aquellos trámites generados con anterioridad a la expedición de la Ley 1743 de 2014 y sus decretos reglamentarios, por tratarse de un aspecto de exclusiva competencia del Ministerio de Justicia, en calidad de receptora de
la carrera proveniente del DNE, actos que en su momento debieron recibir el impulso necesario que evitara a futuro, perjuicios a los administrados, por tanto, le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho continuar con la gestión a todos los actos administrativos a que haya lugar, DENTRO DEL
LAPSO DE TIEMPO QUE DURO SU COMPETENCIA PARA
ACTUAR.
En los anteriores términos se deja atendida su petición para cuya satisfacción completa, se dará traslado del presente escrito tanto al Ministerio de Justicia, para los fines que haya lugar […]”.16 En vista de que tanto el Consejo Superior como el MINJUSTICIA, aducen que la competencia para dar trámite a la petición del actor no radica en uno sino en el otro, para la Sala es importante precisar, lo siguiente: 16 Folios 31 y 32 del expediente. El Decreto 3183 de 2 de septiembre 201117, expedido por el Gobierno Nacional,
ordenó la supresión y liquidación de la DNE liquidada y subrogó todas las obligaciones y derechos al MINJUSTICIA. El Decreto 2897 de 11 de agosto de 201118, atribuyó en el numeral 5 del artículo 11, a la Oficina Asesora Jurídica del MINJUSTICIA, la siguiente función: “[…] Artículo 11°. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes: […]
5. Dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva y efectuar el cobro a través de este proceso de las multas impuestas a favor de la Nación por parte de las autoridades competentes a quienes sean declarados responsables de infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes o hacer efectivo ante las autoridades judiciales competentes, los derechos de crédito que a su favor tiene y velar porque éste se desarrolle de acuerdo con la normatividad vigente. […]” Pese a lo anterior, la Ley 1743 de 2014, por la cual se establecieron alternativas de financiamiento para la Rama Judicial, derogó el anterior artículo que le había dado transitoriamente dicha competencia al MINJUSTICIA y dispuso que el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia sería un fondo especial administrado por el Consejo Superior y tendría a cargo el dinero recaudado por concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, entre otros.
De la misma forma, frente al cobro coactivo la citada Ley, previó lo siguiente: “[…] Artículo 11. Cobro coactivo. La Dirección Ejecutiva y las
Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006. Las multas que con anterioridad a la vigencia de esta ley no hayan sido cobradas, deberán ser enviadas por el despacho judicial competente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, quienes a través de las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, deberán iniciar el proceso correspondiente. En el caso en que se inicie el proceso de cobro, el juez competente deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección 17 “Por el cual se suprime la Dirección Nacional de Estupefacientes, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”. 18 Expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho”. Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, o quien haga sus veces, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado
para pagar la multa, de lo cual dejará constancia en el expediente. […]”. Conforme con lo anterior, el Consejo Superior sería el encargado de adelantar el cobro coactivo de multas. A su vez, a través del Decreto 272 de 2015, el Gobierno Nacional reglamentó los procedimientos para el recaudo e inversión de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia de la prenombrada Ley y en su artículo 20 dispuso: “[…] Artículo 20. Procesos de cobro coactivo. Todos los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que versen sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la Judicatura dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. […]”. Vale la pena resaltar que se prorrogó el plazo para la entrega de los procesos de cobro coactivo mediante el Decreto 723 de 2015, por el término de cuatro meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido en el referido artículo. Como consecuencia de lo anterior el Consejo Superior expidió dos Acuerdos: el PCSJA17-10637 y PCSJA17-10674 de 2017, en los que, respectivamente, creó unos cargos en la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo para la recepción de los expedientes y le dio alcance al parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 10637, en el que precisó lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 1.° Precisar el alcance del Parágrafo del Artículo 1º del Acuerdo 10637 de 2017, el cual quedará así: «PARAGRAFO - Dentro de la etapa de remisión de procesos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y de recepción que debe realizar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el grupo designado para dichos efectos, deberá proceder a la revisión y clasificación de los procesos, con miras a determinar cuáles de ellos al momento de la recepción efectiva de cada uno están prescritos, los que no serán recibidos por la DEAJ. A partir de esta individualización, también se deberá establecer la competencia para el respectivo conocimiento y remisión de los expedientes a las diferentes direcciones seccionales a efectos de que asuman el proceso de cobro coactivo. Culminadas las anteriores labores, el número de cargos creados en el presente acuerdo, previa revisión de los inventarios, será ajustado tanto en las plantas de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como en las direcciones seccionales»[…]”. De lo anterior, la Sala concluye que la competencia para responder y dar trámite a la solicitud del actor radica actualmente en el Consejo Superior, toda vez que por disposición legal se le asignó la competencia de conocer todos los procesos de cobro coactivo que versan sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, independientemente de si se encuentran prescritos o no. Ahora bien, en escrito visible a folios 67 y 68 el Consejo Superior advirtió que una
vez verificado el aplicativo de Gestión de Cobro Coactivo y las bases de datos, comprobó que el expediente adelantado contra el actor no fue entregado por parte del MINJUSTICIA para el conocimiento del Grupo de Cobro Coactivo adscrito a la Seccional Bogotá -Cundinamarca19. Por su parte, el MINJUSTICIA allegó el Oficio OFI18-0008558-DJU-1500, en el que daba cuenta, que había remitido el expediente núm. 45898-08, con su respectivo Oficio de validación financiera, correspondiente al multado JHON ALEXANDER PEDRAZA PARAMO, el 21 de marzo de 2018, a la Directora A
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