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CE-11001-03-15-000-2018-01637-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01637-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / INCIDENTE DE DESACATO - Decisión de fondo El problema jurídico consiste en dilucidar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad del [accionante], con ocasión a las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el trámite del incidente de desacato que impetró. (…) [L]a Sala concluye que debido a que el Tribunal Administrativo de Atlántico ya profirió una decisión de fondo dentro del trámite del incidente de desacato interpuesto por el [accionante], y le notificó sobre esa decisión en el desarrollo de esta acción constitucional, se encuentra configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y así será declarado. Al haberse superado la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados, no es del caso estudiar el fondo del asunto ni efectuar un pronunciamiento al respecto, en tanto lo pretendido con la iniciación de esta acción de tutela ya acaeció.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01637-00(AC)

Actor: ROBERTO CARLOS PADILLA OVIEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

El señor Roberto Carlos Padilla Oviedo, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.1. Pretensiones El accionante solicita lo siguiente: PRIMERO: Se declare vulnerado (sic) MIS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Impulso

procesal, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE

LEGALIDAD Y MI DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.

SEGUNDO: Se ordene y decrete las autorizaciones administrativas y judiciales necesarias en un término perentorio de 48 horas para conocer las razones por las cuales se ha prolongado en el tiempo en traite (sic) del incidente de desacato desde el quince (15) de Noviembre de 2017 y reiterado en el memorial de impulso procesal el trece (13) de Abril de 2018, mediante memorial de impulso procesal.

TERCERO: Se ordene y decrete respetuosamente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO resolver mediante PROVEÍDO

JUDICIAL SI ENCUENTRA MERITO PARA DECRETAR EL DESACATO

POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO (sic) NACIONAL, Director de Personal del Ejercito (sic) Nacional y/o quien haga sus veces.

CUARTO: En el caso de que se decida de fondo sobre el trámite de incidente de desacato de la mencionada, declárese hecho superado dentro de la sentencia de la presente acción de tutela.

1.2. Hechos de la solicitud El accionante relata como hechos relevantes los siguientes: PRIMERO: El incidente de desacato fue interpuesto en fecha desde el día dos (2) de noviembre de 2017, a la fecha cerca de seis (6) meses de trámite, para los cuál (sic) se considera un tiempo demasiado prolongado para la puesta en marcha de mecanismos que garanticen la cesación de la vulneración de los derechos y/o de continuar con la vulneración de aplicar las sanciones necesarias con el fin de que el Ejercito (sic) Nacional cese. Colocando en una situación de incertidumbre jurídica, laboral, familiar al desconocer el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre el incidente de desacato que se adelanta en este despacho judicial.

SEGUNDO: En fecha del 13 de abril de 2018 se reiteró la situación mencionada en el hecho anterior y en consecuencia se solicitó el impulso procesal resaltando la urgencia de la situación particular del Sargento Viceprimero ROBERTO CARLOS PADILLA, ante la cual la el (sic) incidente aún se encuentra en despacho, desconociendo los motivos por los cuales la decisión se ha prolongado indefinidamente en el tiempo. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que el Tribunal Administrativo del Atlántico ha desatendido el término previsto para resolver el incidente de desacato propuesto, afectado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229, de la Constitución Política de 1991 (folio 3). 1.4 Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue inadmitida mediante auto del 29 de mayo de 2018, toda vez que el accionante no indicó cuál autoridad judicial conoció el asunto en primera instancia, ni aportó copia de las providencias que pretende cuestionar, ni de los memoriales por medio de los cuales solicitó el impulso procesal, ni señaló el radicado del expediente de tutela, siendo imposible verificar su existencia en la página web de gestión de procesos de la Rama Judicial. El apoderado del accionante, a través de memorial del 14 de junio de 2018, subsanó las inconsistencias advertidas, razón por la cual la tutela fue admitida por este despacho mediante auto del 4 de julio de 20181, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Personal como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe del Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado Oscar Wilches Donado, contestó el requerimiento indicando que el accionante omitió señalar las actuaciones desplegadas por esa Corporación dentro del trámite del incidente de desacato, con las cuales se lograría constatar la inexistencia de la violación de los derechos cuya protección invoca, teniendo en cuenta que la providencia que resolvió de fondo el incidente propuesto se profirió el 27 de junio de 2018 y fue notificada el 29 del mismo mes y año, esto es, con

antelación a la admisión de esta acción de tutela. En primer lugar, señaló que el incidente fue remitido a su despacho el 21 de noviembre de 2017 y que para esclarecer los hechos que dieron origen a este, mediante auto del 11 de enero de 2018, previo a la apertura del desacato, requirió 1 Folio 67. al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional para que rindiera un informe detallado. El teniente coronel Freddy Mauricio Franco Montes, en su calidad de jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, respondió el requerimiento mediante memorial del 29 de enero de 2018. En segundo lugar, el 27 de junio de 2018, procedió a decidir el incidente de desacato, declarando que la entidad acusada no incurrió en desacato al fallo de tutela. No obstante, el 12 de julio de 2018, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto el 16 de julio. En tercer lugar, sostuvo que en la providencia del 27 de junio de 2018, se consideró que no era admisible la pretensión del actor de prolongar en el tiempo el amparo concedido en la providencia del 6 de febrero de 2012, más allá de las circunstancias primigenias que sirvieron de soporte a la decisión que evitó su traslado al municipio de Tame (Arauca). Lo anterior, debido a que este aspiraba a mantenerse de forma indefinida en la ciudad de Barranquilla, bajo el argumento de que es únicamente en esta ciudad

donde puede atender las patologías que padece; conducta que va en contravía de la potestad discrecional de las Fuerzas Militares y del artículo 95 de la Constitución Política, teniendo en cuenta la idoneidad de los servicios médicos que se prestan en la ciudad a la que será trasladado. En cuarto lugar, afirmó que del estudio del expediente se concluyó que la inclusión del actor en la Orden Administrativa de Personal núm. 2382 del 2 de noviembre de 2017, además de constituirse en una nueva situación, obedeció a razones del servicio y está fundamentada en los principios que rigen a la Fuerza Pública, decisión que en ningún momento es violatoria de sus derechos constitucionales. Finalmente, afirmó que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción del tutela y el fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial se torna innecesaria, situación que en el asunto sub examine se configuró, teniendo en cuenta que la providencia que resolvió de fondo el incidente propuesto se profirió el 27 de junio de 2018.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1. º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del

presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad del señor Roberto Carlos Padilla Oviedo, con ocasión a las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el trámite del incidente de desacato que impetró. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 2.4.1. El 6 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió la acción de tutela 2012-00029-00 interpuesta por el señor Roberto Carlos Padilla Oviedo en contra de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. La orden que se profirió fue la siguiente: Primero.- Concédase a la actor (sic) SARGENTO PADILLA OVIEDO ROBERTO CARLOS, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y seguridad social, igualdad y dignidad consagrados en la Constitución Política en contra de el (sic) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- En consecuencia, ordenase (sic) a la Jefatura de Talento Humano y al señor Director de Personal del Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, que en el término perentorio de CUARENTA

Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, inaplique los efectos administrativos de la OAP 1876 del 8 de Noviembre de 2011, y en su lugar autorice la permanencia del señor SSART. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras PADILLA OVIEDO ROBERTO CARLOS CM 77193476 en el Batallón de Policía Militar Nº 2 ciudad de Barranquilla (folios16 al 30). 2.4.2. El 17 de noviembre de 2017, el señor Roberto Carlos Padilla Oviedo promovió incidente de desacato en contra de las autoridades accionadas (folios 18 al 23), y el 13 de abril de 2018, radicó memorial de impulso procesal toda vez que para esta fecha aún no se había tomado una decisión definitiva (folio 58 al 62). 2.4.3. El 27 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar que el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional no incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2012. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico a las partes el 29 de junio de 2018, según consta en las copias del incidente aportadas en medio magnético a folio 78 del expediente. 2.4.4. El 12 de julio de 2018, en accionante, por intermedio de apoderado,

presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 16 de julio de 2018 (cd obrante a folio 78). 2.5. Análisis de la Sala El señor Roberto Carlos Padilla Oviedo solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico que profiera decisión en la que exprese si encuentra mérito para decretar el desacato de la Jefatura de Personal del Ejército Nacional. El Tribunal Administrativo de Atlántico rindió informe en donde manifestó que el 27 de junio de 2018 profirió decisión definitiva dentro del incidente de desacato 201200029-00, providencia que fue notificada por correo electrónico el 29 de junio de 2018, lo que quiere decir que ya se superó la situación que el accionante expuso y, en consecuencia, se debe decretar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto está acreditado dentro del plenario que antes de que se profiriera el auto admisorio de esta acción de tutela, ya existía un pronunciamiento de fondo dentro del trámite incidental y que la notificación de este también se surtió con anterioridad, circunstancia que permite concluir que actualmente se encuentra superada la situación que el accionante alegaba como violatoria de sus derechos fundamentales, pues ya se satisfizo el fondo de su requerimiento. Frente a situaciones similares, la Corte Constitucional ha considerado que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado cuando al momento de adoptar una decisión en sede constitucional ya han desaparecido las

causas fácticas que dieron origen a su interposición; en ese sentido, en sentencia T-011 de 2016, se precisó lo siguiente: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que «carece» de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. Así las cosas, si antes de que el juez de tutela tome una decisión, la entidad accionada satisface las pretensiones de la parte accionante, el pronunciamiento de la administración de justicia carece de propósito, debido a que no ya no existe una situación que restablecer o un daño que prevenir, en procura de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, cuando se supera una situación vulnerante, no existe justificación para emitir un pronunciamiento al respecto si no se advierte la inminente trasgresión de intereses constitucionales, y lo que corresponde es declarar la configuración de un hecho superado, teniendo en cuenta que lo que se pretendía con la intervención del juez de amparo sucedió antes o durante el desarrollo del trámite constitucional. La Corte Constitucional3 ha sido enfática al reiterar que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que

cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, o la pretensión solicitada ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia el amparo solicitado en la medida en que desaparece el objeto jurídico 3 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que debido a que el Tribunal Administrativo de Atlántico ya profirió una decisión de fondo dentro del trámite del incidente de desacato interpuesto por el señor Roberto Carlos Padilla Oviedo, y le notificó sobre esa decisión en el desarrollo de esta acción constitucional, se encuentra configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y así será declarado.

Al haberse superado la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados, no es del caso estudiar el fondo del asunto ni efectuar un pronunciamiento al respecto, en tanto lo pretendido con la iniciación de esta acción de tutela ya acaeció. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, de acuerdo con los argumentos relacionados en la parte motiva de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días

siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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