CE-11001-03-15-000-2018-01638-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01638-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - Se rige por las normas del proceso
judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
[S]e precisan dos aspectos importantes. El primero es que el Tribunal Administrativo del Cauca no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, porque la reglas de este derecho no resultan aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla funciones jurisdiccionales, esto debido a que la solicitud presentada ante la autoridad judicial tiene un vínculo directo con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante. El segundo aspecto relevante, se deriva del hecho que la UGPP ya retiró de la secretaría del Tribunal Administrativo el título judicial, lo que permite inferir que a la fecha la autoridad judicial demandada no vulneró ningún derecho fundamental ni tiene a su cargo el cumplimiento de ninguna obligación, por el contrario, corresponde al interesado adelantar los trámites administrativos correspondientes con el fin de obtener el pago de las costas procesales que se causaron a su favor. (…) Por lo tanto, la Sala considera que en el caso propuesto no hay lugar a amparar ningún derecho fundamental, porque la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento de providencias judiciales con carácter monetario, por el contrario, el [accionante] deberá agotar los trámites correspondientes ante la UGPP, como lo es presentar una solicitud de pago de condenas judiciales en los términos establecidos en la Ley, y de ser el caso, promover la acción ejecutiva correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01638-00(AC)
Actor: JORGE EDUARDO SÁNCHEZ FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Jorge Eduardo Sánchez Fajardo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2018 el señor Jorge Eduardo Sánchez Fajardo, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
1. Pretensiones La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Con fundamento en lo expuesto anteriormente de manera comedida se solicita tutela el derecho vulnerado ordenando al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, en el menor tiempo posible a dar respuesta de fondo sobre la petición radicada el día 21 de febrero de 2018, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales fijados para el tema.”1
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En abril de 2013, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal (hoy UGPP).El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 19 de marzo de 2014 accedió a la pretensiones de la demanda condenando a la entidad, y en auto de 04 de junio de 2014 aprobó la
liquidación de costas del proceso. 2.2. El 21 de febrero de 2018 el señor Jorge Eduardo Sánchez presentó escrito en el que manifestó que la UGPP había consignado a su favor las costas procesales en la cuenta de depósito judicial, sin embargo no había sido posible obtener su pago, en consecuencia solicitó lo siguiente: “a) Constituir el título a favor del señor JORGE EDUARDO SÁNCHEZ FAJARDO que le permita cobrar el dinero depositado en cuentas del honorable Tribunal. b) De forma subsidiaria se solicita que se inicien los trámites pertinentes para hacer la devolución de los dineros depositados en la cuenta del Tribunal Administrativo a la entidad UGPP, con el fin de que el beneficiario pueda cobrar lo que le corresponde.” 2 2.3. Manifiesta el actor que a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo sobre su solicitud por parte de la autoridad accionada (fl.1).
3. Fundamentos de la acción 1 Folio 2. 2 Folios 3 y 4.
La parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró su derecho fundamental de petición y señala el alcance que la Corte Constitucional le ha dado en su jurisprudencia, en especial la obligación de las autoridades para responder las solicitudes que les han sido presentadas (fls. 1-2)
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 24 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada para que se pronunciara sobre los hechos y ejerciera su derecho de defensa (fl. 11)
4.2. Encontrándose el proceso a despacho para fallo, el 21 de junio de 2018 el despacho estableció comunicación telefónica con el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de comprobar la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jorge Eduardo Sánchez en contra de Cajanal -hoy UGPP- (fl. 16). El Secretario de dicha Corporación manifestó la existencia del proceso y señalo que estaba radicado bajo el N° 19001-23-33-002-2013-00213-00 (fl. 16). De igual manera en la página de consulta de procesos judiciales de la rama judicial, se puede observar que dicho proceso se encuentra asignado al despacho del magistrado Naún Mirawal Muñoz Muñoz. 4.3. Mediante memorial del 22 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca por conducto del magistrado encargado del proceso en contra de la UGPP, manifestó que desde el año 2016 el señor Jorge Eduardo Sánchez Fajardo solicito disponer del título judicial constituido por la UGPP a su favor por el valor de costas procesales. Que dicha solicitud fue negada mediante auto del 7 de septiembre de 2016 considerando que la ley dispone que el pago de condenas judiciales es un trámite administrativo de las entidades que resultan condenadas, en consecuencia ordenó al Banco Agrario de Colombia la devolución del depósito a la –UGPP, sin embargo, en reiteradas oportunidades esta se negó a recibirlo argumentando que era un trámite de la Corporación Judicial (fls. 18-19). Finalmente, el Tribunal sostuvo que mediante oficio del 22 de junio de 2018
nuevamente resolvió la última solicitud del actor sobre el mismo tema, esto es, la del 21 de febrero de 2018. En dicha providencia el insistió que el pago de dineros derivados de sentencias judiciales no era asunto de la Rama Judicial sino de la entidad y ordenó nuevamente al Banco Agrario de Colombia la devolución del dinero girado por la UGPP, la cual a su vez debía recibir el monto sin dilaciones, y ordenó la notificación de esta comunicación al interesado (fls. 21-22). 4.4. Mediante auto del 28 de junio de 2018, el despacho vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP como tercera con interés (fl. 26). 4.5. El 9 de julio de 2018, la UGPP rindió informe en la presente acción de tutela. Manifestó que en razón a sus competencias no era la encargada de responder la solicitud del demandante, por lo tanto no vulneró ninguno de sus derechos fundamentales y solicitó la desvinculación de la presente acción (fls. 9094). 4.6. El 19 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca allegó comunicación en la que puso en conocimiento que ya fue expedido el depósito judicial a favor de la –UGPP, así como el requerimiento donde estableció la necesidad de que la entidad procediera a recibir dicho título y la constancia de notificación al Banco Agrario de Colombia (fls. 120-122). 4.7. Nuevamente, el 16 de agosto del presente año el Despacho sustanciador estableció comunicación telefónica con el despacho del magistrado Naún Mirawal
Muñoz con el fin de conocer el estado del título judicial constituido a favor de la – UGGP (fl. 126). En dicha comunicación se constató que la entidad a través de un abogado designado reclamó el título el día 08 de agosto de 2018, y como constancia de ello envió copia de la diligencia suscrita por el representante judicial de la entidad y la constancia de entrega (fls. 127-128).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, se establecerá si el derecho de petición del señor Jorge Eduardo Sánchez Fajardo fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca, de acuerdo a las reglas establecidas por la Corte cuando se trate de solicitudes presentadas dentro de un trámite judicial.
3. Derecho de petición dentro de procesos judiciales y su análisis del caso 3.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política ha sido concebido por la doctrina como “…un derecho queantes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un
determinado poder constituido”3 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”4. A su vez, el derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la (i) facultad de una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridad y organizaciones privadas, (ii) recibir una respuesta material dentro del plazo dispuesto legalmente y (iii) poner en conocimiento del peticionario la respuesta o pronunciamiento de la administración siendo notificado en debida forma. En igual sentido la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta debe ser clara oportuna y congruente con lo solicitado. 3.2. Así las cosas, es necesario precisar que las reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios5. En reiteradas ocasiones se ha sostenido que los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que, las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que regulan el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición.
3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibíd., p. 174. 5 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016):
“resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Se tiene que mediante solicitud del 21 de febrero de 2018, el señor Jorge Eduardo Sánchez Fajardo puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Cauca que en la cuenta de depósitos judiciales todavía estaba el dinero que la UGPP había consignado a su favor con motivo del pago de unas costas procesales, sin embargo, no había sido posible su cobro, por lo que solicitó lo siguiente: “a) Constituir el título a favor del señor JORGE EDUARDO SÁNCHEZ FAJARDO que le permita cobrar el dinero depositado en cuentas del honorable tribunal. b) De forma subsidiaria se solicita que se inicien los trámites pertinentes para hacer la devolución de los dineros depositados en la cuenta del Tribunal Administrativo a la entidad UGPP, con el fin de que el beneficiario pueda cobrar lo que le corresponde.” (fl. 3 y 4). 4.2. Por su parte, durante el trámite de la presente acción de tutela el Tribunal Administrativo del Cauca manifestó que dicha solicitud la resolvió mediante oficio
del 22 de junio de 2018 en los siguientes términos: “El 17 de febrero de 2016, el demandante solicitó la entrega de los depósitos judiciales constituidos por la UGPP a su favor, en razón a que la entidad le informó que en cumplimiento de una sentencia judicial, la Tesorería de la entidad ante la imposibilidad de efectuar el pago a una cuenta bancaria a nombre del señor JORGE EDUARDO SÁNCHEZ procedió a la constitución de un título judicial a su favor por valor de $2.402.029.85. Con providencia de 07 de septiembre de 2016, el Despacho denegó la solicitud de entrega de depósito judicial a la parte demandante, porque dichos pagos corresponden a un trámite administrativo propio de la entidad condenada, ordenando devolver el depósito judicial, como quiera que la cuenta dispuesta a nombre del Tribunal Administrativo del Cauca está destinada exclusivamente para las consignaciones que en los respectivos procesos se ordene. En virtud de lo anterior, se estableció que de ser necesario, por la Secretaría del Tribunal se oficiará previamente a la demandada para que informe el número de cuenta en donde se consignarán dichos dineros. Mediante oficio TCA-ORAL-P0393 de 25 de octubre de 2016, la Secretaría del Tribunal requirió a la UGPP para que con destino al proceso informara el número de cuenta donde podrán ser consignados dichos dineros. El 01 de diciembre de 2016, la UGPP insistió en la constitución del título judicial, señalando que debe ser validado y entregado al beneficiario por parte del Tribunal. Adicionalmente se ordenó a la Secretaría del Tribunal oficiar
previamente a la entidad a efectos de que reportara la cuenta para devolución del título. El 01 de diciembre de 2016, la UGPP, respondió que constituyó el depósito judicial a favor del demandante, insistiendo en que la entrega del título la efectuara esta Corporación. El 17 de mayo de 2017, se profirió providencia, en la que nuevamente se ordenó a la UGPP informar el número de cuenta bancaria a efectos de la devolución del título, advirtiendo que la negativa a atender la orden judicial constituye obstaculización a la administración de justicia, de conformidad con el artículo 48, numeral 2 de la Ley 734 de 2002, ordenando además comunicar la decisión al demandante. Por Oficio TAC-ORAL-C1706 de 26 de mayo de 2017, nuevamente la Secretaría del Tribunal ofició a la UGPP y en la misma fecha se notificó al demandante. El 30 de agosto de 2017, nuevamente se requirió a la UGPP a efectos de que aportara el número de cuenta bancaria. El 08 de septiembre de 22107 (sic), la UGPP, remitió certificación bancaria. El 30 de enero de 2018, el Secretario del TAC solicitó al Banco Agrario de Colombia el trámite a seguir, en virtud de la respuesta emanada de la UGPP. El 21 de febrero de 2018, el demandante mediante apoderado elevó petición, solicitando la constitución del título judicial a favor del demandante, misma que ya había sido denegada mediante providencia judicial o iniciar los trámites para la devolución de los dineros a la UGPP, decisión igualmente notificada al señor Sánchez Fajardo.
Mediante Oficio de 22 de febrero de 2018, el Banco Agrario de Colombia, en la que señaló que el título no podía abonarse a una cuenta del Banco Popular, porque según el manual de depósitos, el pago de títulos judiciales con abono a cuenta solo se realiza al banco Agrario de Colombia. En virtud de la respuesta emanada por el Banco Agrario de Colombia, e insistiendo que no le corresponde a la Rama Judicial el pago de los dineros derivados de la sentencia judicial, en la presente providencia se ordenará a la entidad bancaria que el depósito judicial 469180000455617, sea devuelto a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. También se dispondrá que de inmediato la UGPP realice las gestiones a su cargo para la entrega y recibo del citado título judicial, por parte de la entidad a su cargo o del funcionario al que le corresponda tal actuación, y de ser el caso otorgar poder para recibir el título judicial en el Banco Agrario de Colombia. En virtud de lo expuesto se DISPONE PRIMERO.- ORDENAR al Banco Agrario de Colombia la devolución del depósito Judicial 469180000455617, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. SEGUNDO.- OFICIAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que de inmediato realice las gestiones a su cargo para la entrega y recibo del citado título judicial, por parte de la entidad a su cargo o del funcionario al que le corresponda tal actuación, y de ser el caso otorgar poder para recibir el título judicial en el Banco Agrario de Colombia.
TERCERO.- ADVERTIR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que se abstenga de constituir depósitos judiciales para el cumplimiento de sentencias. CUARTO.- comuníquese la anterior decisión, a la entidad demandada y al señor JORGE EDUARDO SÁNCHEZ FAJARDO, a quienes se les remitirá copia de la presente providencia.” 4.3. Adicional a lo anterior, el Tribunal acreditó que una vez constituyó el título judicial a favor de la –UGPP, la entidad mediante un abogado al que se le otorgó poder especial, procedió a realizar su retiro el día 08 de agosto de 2018, tal como se observa en las constancias visible en los folios 126 y 127 del expediente. 4.4. En consideración a lo anterior, se precisan dos aspectos importantes. El primero es que el Tribunal Administrativo del Cauca no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, porque la reglas de este derecho no resultan aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla funciones jurisdiccionales, esto debido a que la solicitud presentada ante la autoridad judicial tiene un vínculo directo con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante6. 6 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las
posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. El segundo aspecto relevante, se deriva del hecho que la UGPP ya retiró de la secretaría del Tribunal Administrativo el título judicial, lo que permite inferir que a la fecha la autoridad judicial demandada no vulneró ningún derecho fundamental ni tiene a su cargo el cumplimiento de ninguna obligación, por el contrario,
corresponde al interesado adelantar los trámites administrativos correspondientes con el fin de obtener el pago de las costas procesales que se causaron a su favor. 4.5. Respecto al cumplimiento de sentencias que impongan condenas o pagos de una cantidad líquida de dinero a entidades públicas, la norma dispone que la entidad será la encargada de cancelar directamente la obligación, tal como lo establece el inciso 2 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencia o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (Subrayas fuera de texto). 4.6. Por lo tanto, la Sala considera que en el caso propuesto no hay lugar a amparar ningún derecho fundamental, porque la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento de providencias judiciales con carácter monetario, por el contrario, el señor Jorge Eduardo Sánchez fajardo deberá agotar los trámites correspondientes ante la UGPP, como lo es presentar una solicitud de pago de condenas judiciales en los términos establecidos en la Ley, y de ser el caso, promover la acción ejecutiva correspondiente.. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eduardo Sánchez Fajardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero