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CE-11001-03-15-000-2018-01639-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01639-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo formulada por el demandante no cumple el requisito de inmediatez, pues la última actuación del proceso de reparación directa (sentencia del 26 de octubre de 2017) fue notificada por edicto, fijado el 7 de noviembre del 2017 y desfijado el 9 del mismo mes y año, y la tutela fue radicada el 16 de mayo del 2018, esto es, 6 meses y 6 días después. (...) Téngase en cuenta, además, que la parte demandante no justificó la tardanza en la presentación de la acción de tutela, y de la revisión del expediente no se observa alguna circunstancia que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. De ahí que deba aplicarse la regla general de la inmediatez (6 meses).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01639-00(AC)

Actor: ALBA MERY OSORIO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción tutela interpuesta por Alba Mery Osorio y Rubén Darío González Valdés contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones en el proceso de reparación directa promovido contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Del escrito de tutela, se advierte que los señores Rubén Darío González Valdez y Alba Mery Osorio pretenden la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, que estimaron vulnerados por la autoridad judicial demandada.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

1. Que con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional se tutelen los derechos, al debido proceso (principios del derecho a la prueba, de necesidad de la prueba, unidad de la misma y valoración de la prueba), una tutela judicial efectiva, a la imparcialidad, igualdad, a una recta administración de justicia, a la dignidad huma (sic), LA VERDAD MATERIAL, LA PRIMACIA DE LA VERDAD SOBRE LAS FORMAS, conculcados con la sentencia objeto de tutela.

2. En consecuencia ordenar dejar sin efectos la SENCIA (sic) DE SEGUNDA INSTANCIA del 26 de OCTUBRE DEL 2017, Magistrado ponente SUSANA NEYI ACOSTA PRADA, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en proceso con radicado 05001333102320110044100.

2. En su defecto ordenar que se dicte una providencia ajustada a la ley, la jurisprudencia, a la Constitución y al bloque de Constitucionalidad.

3. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Los señores Rubén Darío González Valdés y Alba Mery Osorio ejercieron la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte de Hernán Darío González Osorio, en hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2008. 2.2. Mediante sentencia del 17 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante sentencia del 26 de octubre de 20171, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El tribunal consideró que no se acreditó de forma directa o indiciaria las circunstancias especiales que demostraran la falla del servicio de la entidad Policial, al contrario, lo que se logró determinar, con base en las pruebas obrantes en el plenario, fue que el deceso del señor González Osorio fue consecuencia de su propio actuar (suicidio). 2.4. Verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la sentencia del 26 de octubre de 2017 fue notificada mediante edicto fijado el 7 de noviembre del 2017 y desfijado el 9 del mismo mes y año2. 1 Folio 5 a 16.

4. Argumentos de la tutela3 3.1. La parte actora alegó que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico y

defecto sustantivo, pues a su juicio, el fallo estuvo soportado «en meras apreciaciones y con una ausencia total de pruebas, e igualmente se dio un desconocimiento de la norma sustancial, el debido proceso, derecho a la prueba, una recta administración de justicia, implicándolas al caso objeto de decisión, violando con ello el derecho al debido proceso»4. 3.2. Puntualizó que, el juez de segunda instancia no valoró en debida forma las circunstancias precedentes que rodearon la muerte del Patrullero Hernán Darío González Osorio, a partir de las cuales se configuraba la falla en el servicio atribuible a la parte demandada, esto es, el haber permitido el acceso del funcionario al armerillo y a su vez permitirle el ingreso a la estación de Policía en estado de embriaguez.

5. Trámite procesal 4.1. El Despacho sustanciador5, en providencia del 28 de mayo de 20186, admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En 2 Tomado de: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=cd6SMXMsk2oTmGg22e0ndkbSBV0%3d 3 Folio 15 a 41. 4 Folio 2. 5 El 22 de mayo de 2018, ingreso al despacho la acción de tutela de la referencia. calidad de terceros con interés, se ordenó la notificación al ministro de defensa y al director general de la Policía Nacional. 4.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación,

mediante oficios No. 494677, 494688 y 494699 del 1 de junio de 2018, practicó las notificaciones a los demandados y a los terceros con interés. El expediente ingresó para fallo el 6 de junio de 201810.

6. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia11, ponente de la decisión acusada, solicitó se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, pues estimó que no existió una vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

En efecto, la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, toda vez que se realizó una valoración conjunta de los hechos y de las pruebas allegadas al sub lite, lo que permitió concluir que no se acreditó de forma directa o indiciaria circunstancias especiales demostrativas de una falla en el servicio por parte de la entidad castrense. En ese sentido, y toda vez que no se probó que la muerte del Patrullero Hernán Darío González Osorio fue producto de un homicidio o consecuencia de una presunta falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional, se procedió a revocar 6 Folio 20 y vuelto. 7 Folio 22. 8 Folio 23 y vuelto. 9 Folio 24 y vuelto. 10 Folio 80. 11 Folios 83-85. la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

7. Intervención de terceros 6.1. El secretario general de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Mery Osorio y el señor Rubén

Darío González Valdés, al estimar que no cumplió con el requisito de inmediatez, porque pasaron más de 6 meses desde que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa, hasta la fecha en que se presentó la acción de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si la solicitud de amparo de los señores Rubén Darío González Valdés y señora Alba Mery Osorio cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión «en todo momento y lugar», lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional12 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los

derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 12 Corte Constitucional, T-123 de 2007. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita «el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica»13. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar14, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: «i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de

vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, y v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente». Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de

la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional16. 13 Ibídem. 14 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

3. Caso concreto De acuerdo con la demanda de tutela, la parte actora cuestiona la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, denegó las pretensiones en el proceso de reparación directa promovido contra la Policía

Nacional. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo formulada por el demandante no cumple el requisito de inmediatez, pues la última actuación del proceso de reparación directa (sentencia del 26 de octubre de 2017) fue notificada por edicto, fijado el 7 de noviembre del 2017 y desfijado el 9 del mismo mes y año,

y la tutela fue radicada el 16 de mayo del 201817, esto es, 6 meses y 6 días después. Conviene recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 201418, determinó que el término máximo para cuestionar providencias judiciales es de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria. Téngase en cuenta, además, que la parte demandante no justificó la tardanza en la presentación de la acción de tutela, y de la revisión del expediente no se observa alguna circunstancia que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. De ahí que deba aplicarse la regla general de la inmediatez (6 meses). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 17 Folio 4. 18 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

3. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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