CE-11001-03-15-000-2018-01639-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01639-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, no es de recibo la censura atinente a que no comparten la decisión, toda vez que los [actores] no hicieron referencia respecto de la inmediatez que fue el argumento central de la Sección Cuarta para declarar la improcedencia de la acción constitucional. En conclusión, los accionantes no esbozaron las razones suficientes que permitan hacer un estudio de fondo del presente asunto, habida cuenta de que no basta con la inconformidad consistente en que no compartían la decisión de improcedencia, teniendo en cuenta la garantía del debido proceso y porque primó la formalidad ante lo sustancial, así las cosas, la impugnación no tiene la entidad de desvirtuar el fallo constitucional proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01639-01(AC)
Actor: ALBA MERY OSORIO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación presentada por los señores ALBA MERY OSORIO y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ VALDÉZ contra la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual,
declaró la improcedencia de la acción, al no haber superado el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Los señores OSORIO y GONZÁLEZ VALDÉZ presentaron acción de tutela, el 16 de mayo de 2018,1 en la que solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-31-023-2011-00441-01, promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1 Folio 1 al 4 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: I.1.1. Los accionantes en nombre propio y en representación de su hijo menor Cristian Andrés González Osorio presentaron demanda de reparación directa ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se indemnizaran los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hijo Hernán Darío González Osorio, en hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2008 dentro de las instalaciones de la Subestación de Policía del corregimiento de Pavarandó del Municipio de Mutatá - Antioquia, en donde ejercía sus funciones como patrullero.
I.1.2. La Corporación judicial en mención, mediante sentencia del 17 de julio de
2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentado, en síntesis, lo siguiente: “(…) En armonía con todo lo expuesto, el Despacho considera que la muerte del patrullero HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ OSORIO acaecida el pasado 15 de diciembre de 2010, (sic) sobrevino como consecuencia de una falla en la prestación del servicio, toda vez que el suicidio fue previsible para la entidad demandada (…). Así las cosas, los perjuicios irrogados a la parte actora deberán ser reparados en su integridad por la entidad demandada, habida cuenta que el daño deviene en atribuible y/o endigable [sic] por acción u omisión a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…)”. I.1.3. La parte demandada inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 26 de octubre de 2017, en el sentido de revocar la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, al considerar que el fallecimiento de Hernán Darío González Osorio no era imputable fáctica y jurídicamente a la parte demandada, toda vez que la conducta de la víctima contribuyó de manera determinante en la producción del daño antijurídico habida cuenta que se trató de un suicidio y no de un homicidio. 1.2. Fundamentos de la tutela Los tutelantes interpusieron la presente acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el fallo de segunda instancia
incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Para la parte actora la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto en su criterio, el Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentó su decisión en meras apreciaciones y con una ausencia total de pruebas. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, los señores OSORIO y GONZÁLEZ VALDÉZ solicitaron: “1. Que con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional se tutelen los derechos, al debido proceso (principios del derecho a la prueba, de necesidad de la prueba, unidad de la misma y valoración de la prueba), una tutela judicial efectiva, a la imparcialidad, igualdad, a una recta administración de justicia, a la dignidad huma (sic), LA VERDAD MATERIAL, LA PRIMICIA DE LA VERDAD SOBRE LAS FORMAS, conculcadas con la sentencia objeto de tutela.
2. En consecuencia ordenar dejar sin efectos la SENCIA (sic) DE SEGUNDA INSTANCIA del 26 de OCTUBRE DEL 2017, Magistrado ponente SUSANA NEYI ACOSTA PRADA, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en proceso con radicado 05001333102320110044100.
3. En su defecto ordenar que se dicte una providencia ajustada a la ley, la jurisprudencia, a la Constitución y al bloque de Constitucionalidad”.
2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de mayo de
20182, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. De igual manera, ordenó comunicar en calidad de tercero con interés a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, así como al Director General de la Policía Nacional.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso, se allegaron los siguientes memoriales. 3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia Al contestar la tutela, precisó que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, estuvo precedida por un examen de análisis probatorio de cada uno de los elementos de juicio obrantes en el plenario, cuya valoración permitió concluir la no acreditación de forma directa o indiciaria, de circunstancias constitutivas de una falla del servicio, en virtud de lo cual adujo que lo afirmado por los accionantes no se compagina con la motivación del fallo cuestionado, razón por la que consideró que debe negarse el amparo pretendido.3. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 Folio 20 del expediente. 3 Folios 45 (rev) 47 del expediente.
Dicha entidad, luego de hacer referencia a los hechos que dieron origen a la acción de tutela, así como al proceso judicial ordinario, solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que en el presente caso no se configura el presupuesto de inmediatez4. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 16 de mayo de 2018, esto es, al haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.
4. Fallo de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 21 de junio de 2018 declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez, para lo cual explicó, en el caso concreto, lo siguiente5: “(…) De entrada, la sala advierte que la solicitud de amparo formulada por el demandante no cumple el requisito de inmediatez, pues la última actuación del proceso de reparación directa (sentencia del 26 de octubre de 2017) fue notificada por edicto, fijado el 7 de noviembre del 2017 y desfijado el 9 del mismo mes y año, y la tutela fue radicada el 16 de mayo de del 2018, esto es, 6 meses y 6 días después. Conviene recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, determinó que el término máximo para cuestionar providencias judiciales es de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria. Téngase en cuenta, además, que la parte demandante no justificó la tardanza en la presentación de la acción de tutela, y de la revisión del expediente no se observa alguna circunstancia que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. De ahí que deba aplicarse la regla general de la inmediatez (6 meses)”.
5. Impugnación Los señores OSORIO y GONZÁLEZ VALDÉZ inconformes con la anterior decisión, presentaron la impugnación en tiempo6, el 9 de julio de 2018, contra la
providencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que: No comparten la decisión del Juez Constitucional, al declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, no se tuvo en cuenta que la vulneración al debido proceso es un derecho que se debe garantizar en toda actuación jurisdiccional y administrativa, el cual, es de inmediata aplicación y observancia. 4 Folios 27 (rev) 30 del expediente. 5 Folios 48 (rev) al 51 del expediente. 6 El fallo se notificó por correo electrónico el 27 de junio de 2018 (fls. 52 - 56) y la impugnación se radicó el día 09 de julio de 2018 (fl.61), es decir, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto, la Sección Cuarta, tomó la decisión con base en formalidades, en atención a la inmediatez sin tener en cuenta las pruebas allegadas oportunamente al proceso7, es decir, que dio prevalencia a la formalidades, desconociendo lo sustancial, lo que contradice entonces, el orden superior. Adicionalmente, sostuvieron que no se les dio la oportunidad de conocer la decisión objeto de impugnación, es decir, que hubo falta de notificación de la providencia, además de haberles sido imposible “descargar” el fallo en la página web de la rama judicial, ni obtenerlo de manera física, ante la imposibilidad de presentarse personalmente, en la ciudad de Bogotá. La Sala considera necesario aclarar que aunque en principio, del escrito contentivo de la impugnación objeto de estudio, se entendería que la falta de
notificación en comento se relaciona con la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los ahora impugnantes contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al mencionarse que pudieron trasladarse a la Ciudad de Bogotá, se entiende entonces, que la falta de notificación a la que aluden, es sobre la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 16 de junio del 2018.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la
Corporación.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar: Si el fallo objeto de censura se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos esbozados en la impugnación, y se analizará si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la providencia cuestionada, vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
No obstante, tal planteamiento será objeto de estudio siempre que en la impugnación se haya cumplido con la carga argumentativa requerida para el efecto. 7 No indicaron cuáles. II.1. De la carga argumentativa en el caso concreto
Una vez revisado por la Sala, el escrito contentivo de la impugnación presentada por los señores Osorio y González Valdez contra la providencia del 21 de junio del 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela adelantada por la parte actora contra el fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte que los impugnantes omitieron exponer las razones de inconformidad contra las consideraciones y decisión de la providencia objeto de impugnación, que permitieran en esta instancia, evidenciar los posibles yerros, para así, realizar un estudio de fondo respecto del fallo objeto de censura de cara al caso concreto. Pues, los impugnantes se limitaron a señalar que no compartían la decisión del Juez Constitucional, al declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, no se tuvo en cuenta que la vulneración al debido proceso es un derecho que se debe garantizar en toda actuación jurisdiccional y administrativa, el cual, es de inmediata aplicación y observancia. Lo anterior, por cuanto, la Sección Cuarta, tomó la decisión con base en formalidades, asimismo expusieron que “frente al caso en comento (sic) existiera la posibilidad de recursos extraordinarios, u otro medio no es de recibo, pues la violación al debido proceso es de inmediata aplicación y observancia”. Ello, sin tener en cuenta las pruebas allegadas oportunamente al proceso8, es decir, que dio prevalencia a las formalidades, desconociendo lo sustancial, lo que contradice entonces, el orden superior. Así las cosas, para la Sala, no es de recibo la censura atinente a que no comparten la decisión, toda vez que los señores Osorio y González Valdés no
hicieron referencia respecto de la inmediatez que fue el argumento central de la Sección Cuarta para declarar la improcedencia de la acción constitucional. En conclusión, los accionantes no esbozaron las razones suficientes que permitan hacer un estudio de fondo del presente asunto, habida cuenta de que no basta con la inconformidad consistente en que no compartían la decisión de improcedencia, teniendo en cuenta la garantía del debido proceso y porque primó la formalidad ante lo sustancial, así las cosas, la impugnación no tiene la entidad de desvirtuar el fallo constitucional proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. Sentado lo anterior, es menester señalar que en reiterada jurisprudencia9, en materia de tutela contra providencia judicial, la Sala ha señalado que, “…le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales 8 No indicaron cuáles. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de marzo del 2018, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-15-000-2017-02475-01. se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia…”.10
Luego entonces, para la Sala, no es posible hacer un estudio de fondo en esta instancia, toda vez que los impugnantes no cumplieron con la carga mínima argumentativa como se explicó en precedencia. De otra parte, respecto de la notificación de la sentencia objeto de impugnación, advierte la Sala que a folio 56 se encuentra el Oficio 59472 del 03 de julio del 2018, expedido por la Secretaría General del Consejo de Estado, en el cual se les informa a los señores “Alba Mery Osorio y Otro” que se anexa la sentencia proferida por la Sección Cuarta, así, a folio 56 anverso, reposa la constancia de notificación, del 03 de julio del 2018, de la providencia en cita, la cual fue enviada al correo electrónico gjvillada@gmail.com. Ahora bien, es de resaltar que se trata de mismo correo que indicaron los accionantes a folio 4 del expediente, en el acápite de notificaciones del líbelo introductorio de la acción constitucional, razón por la cual, no es de recibo para esta Sala, el argumento de los señores Osorio y González Valdez, respecto de la falta de notificación. Al respecto, a las voces del artículo 205 de la Ley 1437 del 2011, ha establecido: “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se
presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. En ese orden, el fallo del 21 de junio del 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, objeto de impugnación, fue debidamente notificado, el 03 de julio del 2018, como consta en el “iniciador”, es decir, en el acuse de recibo de la Secretaría General del Consejo de Estado, asimismo, una vez consultada la 10 Ver sentencia de tutela del 30 de junio de 2016. Radicado No. 11001-03-15-000-2015-00352701, demandante la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. página web de la Corporación, encuentra la Sala que fue posible descargar el archivo contentivo del fallo objeto de censura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por los señores OSORIO y GONZALEZ VALDEZ, por no superar el requisito de la inmediatez, de conformidad con la parte motiva de
la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero