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CE-11001-03-15-000-2018-01640-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01640-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA Advierte la Sala que la situación del tutelante fue resuelta mediante las Resoluciones No. 05172 del 2 de noviembre de 2012 y No. 05387 del 15 de noviembre de 2012 las cuales eran susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para desvirtuar su legalidad, el cual no fue ejercido por el actor en su momento, por lo que existe reparo sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.(…) Visto lo anterior, resulta evidente que la situación del actor se resolvió mediante los mencionados actos administrativos y que debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra ellos lo cual no hizo debido a su negligencia. (…) De igual forma, esta misma situación le permite concluir a la Sala que también existe reparo respecto el requisito de inmediatez, pues lo cierto es que la situación del actor se decidió en el 2012 y solo se interpuso acción de tutela hasta el 10 de mayo de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01640-00(AC)

Actor: ALBERTO YEPES PALACIO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por el señor ALBERTO YEPES PALACIO, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2018, el señor ALBERTO YEPES PALACIO, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al debido proceso. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 1.2.1. El 4 de diciembre de 1998 el actor culminó las asignaturas del programa de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, quedándole pendiente para obtener el título, la presentación del trabajo de grado o la realización de la práctica jurídica. 1.2.2. El accionante ha desempeñado, desde el 2008, el cargo de Coordinador del

Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Comisión Colombiana de Juristas.

1.2.3. En el 2012 le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la acreditación de las labores desempeñadas en los años que ha laborado en la Comisión Colombiana de Juristas, como “requisito final para optar al título de abogado”. 1.2.4. Mediante Resolución No. 05172 del 2 de noviembre de 2012 el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados negó la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, bajo el argumento que la entidad en donde llevó a cabo la práctica jurídica no está bajo vigilancia y control de “… una de las superintendencias establecidas en el país, a la luz de la Ley 222 de diciembre 20 de 1995 y la Ley 1086 de 2006”. 1.2.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, el cual fue negado mediante Resolución No. 05387 del 15 de noviembre de 2012 en la que la accionada le reiteró que “la Sociedad Comisión Colombiana de Juristas, no se encuentra sometida como mínimo a vigilancia o control de alguna de las Superintendencias establecidas en el territorio nacional, razón por la cual la práctica en dicha entidad no tiene validez por incumplimiento a la exigencia de la Ley 1086 de 2006 y por consiguiente no se dará el respectivo reconocimiento”. 1.2.5 Expuso que interpuso solicitud de revocatoria directa contra las anteriores resoluciones, la cual fue resuelta mediante el Oficio No. URNA-1000 del 17 de

febrero de 2015 que dispuso lo siguiente: “De acuerdo a lo anteriormente expuesto la práctica jurídica realizada en la Comisión Colombiana de Juristas la cual es una entidad que no se encuentra bajo la inspección, vigilancia o control de una Superintendencia, falencia que usted pretendió subsanar presentando el certificado de inspección, vigilancia y control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro-Superpersonas Jurídicas, desconociendo la norma citada anteriormente la cual es clara al establecer que las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la entidad en la cual se realiza la práctica jurídica debe ser por parte de una de las Superintendencias establecidas en el país, por lo tanto la práctica jurídica debe ser por parte de una de las Superintendencias establecidas en el país, por lo tanto la práctica jurídica realizada por usted no es válida para su reconocimiento tal como fue decidido en la Resolución 5172 del 2 de noviembre de 2012 que confirmó la decisión ”. 1.2.8. Señaló que el 27 de enero de 2015 radicó una petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de ponerle de presente las “prácticas discriminatorias” que viene realizando la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia para el reconocimiento de la judicatura, el cual fue remitido por competencia a la Unidad de Registro de Abogados, que mediante Oficio No. URNA-112 le reiteró que las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la entidad en la que se realizó la práctica jurídica la debe ejercer una de las Superintendencias como lo indica la Ley.

1.3. Fundamentos de la vulneración Expuso que la anterior situación vulnera sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, por cuanto se le está negando la posibilidad de obtener un título habiendo cumplido todos los requisitos para ello. Manifestó que se le negó el reconocimiento de la práctica jurídica por cuanto la entidad donde la desarrolló, no se encuentra bajo la vigilancia de una Superintendencia como se señala en la Ley, sin embargo, reiteró que dicha institución de carácter no gubernamental se dedica de manera exclusiva al ejercicio del derecho en favor de la población que se le han vulnerado los derechos humanos, lo que deviene en una discriminación sin fundamento. Indicó que la Comisión Colombiana de Juristas está bajo la inspección y vigilancia de la Superpersonas Jurídicas del Distrito Capital, por lo que reconocer la judicatura realizada en entidades vigiladas por organismos diferentes a los que establece la accionada representa de igual forma una discriminación, al crear una jerarquización de Superintendencias que desconoce “la legitimidad y validez de los mandatos de inspección y vigilancia…que practican estas funciones en las entidades no lucrativas”. Señaló que en casos similares la Corte Constitucional ha establecido que “… sabiendo que la decisión del Consejo Superior de la judicatura consiste en negar el reconocimiento de la práctica profesional realizada por la accionante, se constituye en un obstáculo para que ésta pueda obtener su título de abogada, es necesario precisar en este punto, que el otorgamiento del mismo hace parte del derecho fundamental a la educación”1. Agregó que se están desconociendo las funciones de inspección, vigilancia y

control que por mandato constitucional se han delegado a entidades legales diferentes a las Superintendencias. El ordenamiento jurídico dispuso que esas 1 Sentencia T-892A de 2006. MP. Álvaro Tafur Galvis funciones las ejerciera la Superpersonas Jurídicas del de Bogotá D.C., cuando la entidad no tenga ánimo de lucro.

En ese sentido señaló que: “La primacía del interés general no puede ser compatible con una visión que niega el reconocimiento de la judicatura a egresados que desempeñen funciones de asesoría jurídica en entidades sin ánimo de lucro, y que dada la naturaleza de su objeto social representan un menor riesgo social en su actividades, y en cambio sí se reconozca dicha práctica jurídica a quienes la desarrollen en entidades que por los riesgos económicos de sus actividades, por el elevado monto de sus patrimonios o sus negocios o por encontrarse incursos en manejos fraudulentos o maniobras ilegales, requieran estar sometidas a la vigilancia y control de las superintendencias que especializan sus funciones en estas actividades de riesgo desconociendo que ambos grupos de aspirantes a reconocimiento de judicatura cuentan con la misma capacidad académica y los mismos conocimientos jurídicos”.

Finalmente alegó que la referida situación le representa un perjuicio irremediable y continuado porque: “…la decisión de la entidad accionada me impide la obtención del título profesional de abogado, obstaculizando mi posibilidad del ejercicio liberal de la profesión, ascender en mi carrera laboral, acceder a formación especializada, aceptar nuevas ofertas laborales, desempeñarme en nuevos puestos en el ejercicio profesional y anula mis posibilidades de desempeño

profesional futuro en cuanto todas estas opciones de vida impedidas tienen como requisito previo la presentación del título de abogado que por sus decisiones la entidad mencionada me impide obtener.”. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “1. Se deje sin efectos las Resoluciones 05172 de 02 de noviembre de 2012 y 05387 de 15 de noviembre de 2012, mediante las cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, negó reconocimiento de la práctica jurídica que en espacio de varios años certifiqué haber desarrollado en la Comisión Colombiana de Juristas, el cual es requisito para acceder al título de abogado.

2. Solicito al Juez Constitucional protegerme los derechos y los principios invocados y como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada que dicte el acto administrativo por medio del cual acredite la práctica jurídica que desde enero de 2008 he venido realizando de manera continua en la Comisión Colombiana de Juristas como requisito para la obtención del título de abogado en la Universidad de Antioquia.

Lo anterior, al no contar con un medio de defensa idóneo, suficiente, oportuno y eficaz para solicitar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y evitar la continuidad y agravación de irremediable perjuicios actuales, graves y continuados ya enunciados” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 24 de mayo de 20182, el Despacho ponente admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar al demandante, al demandado, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Rector de

la Universidad de Antioquia. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la entidad solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela por cuanto en el presente caso no fue posible convalidar la práctica jurídica que el actor realizó en la Comisión Colombiana de Juristas, pues ella no se encuentra sometida a inspección, vigilancia y control de una Superintendencia del país, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979. Expuso que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar las resoluciones No. 051772 del 2 de noviembre de 2012 por medio de la cual se negó la práctica jurídica y No. 05387 del 15 de noviembre de 2012 con la que se confirmó la anterior decisión. Agregó que la presente acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, ya que la situación del actor fue resuelta el 15 de noviembre de 2012 y la tutela se presentó solo hasta el 10 de mayo de 2018. 1.6.2. Comisión Colombiana de Juristas Por intermedio de su Director solicitó que se tutelen los derechos fundamentales del actor, pues éste ha tenido desde el 2008 una relación laboral que le implica el desempeño de actividades asociadas a la formación de abogado como Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esa entidad. Agregó que esa organización “está sujeta a la inspección, vigilancia y control de las autoridades establecidas por la ley para tal efecto, teniendo facultades amplias

y específicas para cumplir con dicha función, sin que sea relevante distinguir que la misma se realice por alguna superintendencia o, tal como dispone la ley, por otra autoridad administrativa”. 2 Folio 116-117 Señaló que los elementos de la práctica jurídica se cumplieron en el presente caso, pues i) hubo una relación para el desempeño idóneo del abogado, ii) aplicó los conocimientos adquiridos en la carrera iii) desarrolló tareas propias del derecho, por lo tanto solicitó que se realice una interpretación del artículo 3 de la Ley 1086 de 2006, en la que se verifique el cumplimiento de los propósitos y finalidades de la práctica o servicio profesional para la obtención del título de abogado. Pese a haber sido vinculada a la presente acción la Universidad de Antioquia guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por ALBERTO YEPES PALACIO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19913 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, vulneró los derechos fundamentales invocados al haber negado el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó el actor en la Comisión Colombiana de Juristas.

3. Generalidades de la acción de tutela

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

4. Caso en concreto En el presente asunto, se tiene que el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura negó el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título de abogado, la cual realizó en la Comisión

Colombiana de Juristas. De entrada la Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para lo cual es necesario hacer un recuento de las circunstancias del presente caso como pasa a explicarse: i) En 1998 el actor culminó las asignaturas del programa de Derecho y Ciencias Políticas que realizo en la Universidad de Antioquia. ii) Desde el 2008 viene desempeñando el cargo de Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Comisión Colombiana de Juristas. iii) En el 2012 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que le acreditara como práctica jurídica el trabajo que ha desempeñado, situación que se le resolvió de manera negativa mediante las Resoluciones No. 05172 del 2 de noviembre de 2012 y No. 05387 del 15 de noviembre de 2012. iv) El 22 de noviembre de 2012 solicitó la revocatoria directa de los anteriores actos administrativos, petición que se resolvió negativamente mediante el Oficio No. URNA-1000 del 27 de noviembre de 2012. v) El 27 de enero de 2015 presentó un derecho de petición en el que solicitó al

Consejo Superior de la Judicatura que reconsidere las razones por las que se le ha negado la práctica jurídica, solicitud que fue negada mediante OFICIO NO. URNA-112 del 17 de febrero de 2015. Visto lo anterior, advierte la Sala que la situación del tutelante fue resuelta mediante las Resoluciones No. 05172 del 2 de noviembre de 2012 y No. 05387 del 15 de noviembre de 2012 las cuales eran susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para desvirtuar su legalidad, el cual no fue ejercido por el actor en su momento, por lo que existe reparo sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[2] De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.”5 Visto lo anterior, resulta evidente que la situación del actor se resolvió mediante los mencionados actos administrativos y que debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra ellos lo cual no hizo debido a su negligencia. De igual forma, esta misma situación le permite concluir a la Sala que también existe reparo respecto el requisito de inmediatez, pues lo cierto es que la situación

del actor se decidió en el 2012 y solo se interpuso acción de tutela hasta el 10 de mayo de 2018. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que la existencia de otro medio judicial no hace por si improcedente la acción de tutela, pues debe tenerse en cuenta si ese medio es idóneo para que sean protegidos los derechos fundamentales con la urgencia que amerita el caso y que a pesar de la existencia de otros medios estos sean procedentes como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el actor alegó lo siguiente: “Adicionalmente, se me ocasiona un perjuicio irremediable y continuado pues la decisión de la entidad accionada me impide la obtención del título profesional de abogado, obstaculizando mi posibilidad del ejercicio liberal de la profesión, ascender en mi carrera laboral, acceder a formación especializada, aceptar nuevas ofertas laborales, desempeñarme en nuevos puestos en el ejercicio profesional y anula mis posibilidades de desempeño profesional futuro en cuanto todas estas opciones de vida impedidas tienen como requisito previo la presentación del título de abogado que por sus decisiones la entidad mencionada me impide obtener”. Para la Sala, los anteriores argumentos no resultan suficientes para acreditar un perjuicio irremediable que permita superar los anteriores requisitos de 5 Sentencia T-290-11 procedibilidad, por cuanto resulta ser una manifestación abierta, que en ningún momento aterriza a una situación concreta y que sumado al extenso lapso que el tutelante dejó pasar desde que se le solucionó su situación hasta que interpuso la

presente acción, sumado a que tuvo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho6, permite a la Sala concluir que lejos de estar ante una situación apremiante, se está frente a una evidente incuria del tutelante, que pretende subsanar con la presente tutela. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, la Sala negará la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela impetrada por ALBERTO YEPES PALACIO contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados.

SEGUNDO: Si no fuese impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO 6 Dentro de la cual podía solicitar las medidas cautelares que considerara pertinentes Consejero

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