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CE-11001-03-15-000-2018-01640-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01640-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE

LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se configura En el sub judice se demandan las resoluciones expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el año 2012, situación que eventualmente, de encontrarse vulneradora de derechos fundamentales, podría llegar a ser la causa del daño. No obstante, en la medida en que la solicitud de amparo es presentada más de cinco años después de la expedición de los actos administrativos a los que se endilga la vulneración de derechos fundamentales, el perjuicio no resulta inminente. (…) [N]o se evidencia un cambio en las condiciones que generen una diferencia entre la situación de hace cinco años y la actual, [por lo] que no se constatan suficientes elementos fácticos que hagan manifiesta la inminencia del perjuicio y, en cambio, sí parece que se pretende subsanar una omisión imputable solo al actor acudiendo a una fundamentación sobre los principios constitucionales, pero dejando de lado las elementales cargas de diligencia en la gestión de los asuntos propios. (…) [L]os reparos planteados por el impugnante resultan infundados porque, de acuerdo al análisis realizado, en su situación no se configura un perjuicio irremediable que permita excepcionar el requisito de procedibilidad de subsidiariedad de las acciones de tutela para que su caso pueda ser estudiado de fondo. (…) Máxime

cuando se trata de una acción de tutela impetrada en contra de actos administrativos, con respecto a los cuales el legislador previó las acciones contencioso-administrativas con el fin de que quien los considere atentatorios del orden jurídico vigente tenga la posibilidad de desvirtuar su legalidad. (…) [L]a Sala confirmará la providencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo, pues no acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible su estudio de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01640-01(AC)

Actor: ALBERTO YEPES PALACIO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 12 de julio de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la educación, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y el debido proceso.

I. Solicitud Alberto Yepes Palacio solicitó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la decisión de la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en no conceder la calidad de judicatura a la práctica profesional que desempeñó en la Corporación Colombiana de Juristas (en adelante CCJ) entre los años 2008 a 2012, situación que le impide cumplir con la totalidad de requisitos para optar al título de abogado de la Universidad de Antioquia, institución educativa en la que culminó las materias correspondientes al pénsum académico en 1998. En consecuencia, planteó las siguientes pretensiones: “[…] De conformidad con lo anterior, solicito al honorable Juez (a) Administrativo:

1. Se deje sin efectos las Resoluciones 05172 de 02 de noviembre de 2012 y 05387 de 15 de noviembre de 2012, mediante la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, negó el reconocimiento de la práctica jurídica que [por] espacio de varios años certifiqué haber desarrollado en la Comisión Colombiana de Juristas, el cual es requisito para acceder al título de abogado.

2. Solicitó al Juez Constitucional protegerme los derechos y principios invocados y como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada que dicte el acto administrativo por medio del cual acredite la práctica jurídica que desde enero de 2008 he venido realizando de manera continua en la Comisión Colombiana de Juristas como requisito para la obtención del título de abogado en la Universidad de Antioquia.

Lo anterior, al no contar con un medio de defensa idóneo, suficiente, oportuno y eficaz para solicitar el

amparo de los derechos fundamentales vulnerados y evitar la continuidad y agravación de irremediables perjuicios actuales, graves y continuados ya enunciados. […]”1. Fundamentó su petición en que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el contenido protegido del derecho a la educación implica la obtención del título, el cual es exigible si el estudiante ha cumplido todos los requisitos para su obtención, los cuales, señala, ha cumplido a cabalidad e incluso ha excedido, pues el número de años requerido ha sido superado. Es por eso que consideró que la negativa de reconocimiento sustentada en que la CCJ no es una institución idónea para la realización de judicaturas cercena su proyecto de vida al imposibilitarle la obtención del título de abogado. Situación que, además, le genera un perjuicio irremediable consistente en la obstaculización de sus posibilidades de ejercicio liberal de la profesión, ascensos laborales y acceso a formación especializada, pues para acceder a cualquiera de estas opciones, necesita el título profesional que la entidad demandada le impide obtener. Aunado a lo anterior, indicó que la negativa en el reconocimiento se sustenta en que la CCJ está vigilada por una superintendencia distinta a las señaladas en las resoluciones emitidas por la demandada, dejando de lado la postura sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T-862A de 2006, en la que se indicó que la prolongación en el tiempo de un obstáculo como el que se le ocasiona al accionante para obtener el título de abogado, luego de haber cursado cinco años universitarios

y uno de judicatura, puede tener repercusiones graves en relación con el derecho a la educación.

Finalmente apuntó lo siguiente: “[…] La primacía del interés general no puede ser compatible con una visión que niega el reconocimiento de la judicatura a egresados que desempeñan funciones de asesoría jurídica en entidades sin ánimo de lucro, y que dada la naturaleza de su objeto social representan un menor riesgo social en sus actividades, y en cambio sí se reconozca dicha práctica jurídica a quienes la desarrollen en entidades que por los riesgos económicos de sus actividades, por el elevado monto de sus 1 Folio 30. patrimonios o sus negocios o por encontrarse incursos en manejos fraudulentos o maniobras ilegales, requieran estar sometidas a la vigilancia y control de las superintendencias que especializan sus funciones en estas actividades de riesgo, desconociendo que ambos grupos de aspirantes a reconocimiento de judicatura cuentan con la misma capacidad académica y los mismos conocimientos jurídicos. […]”2.

II. Trámite de la acción La solicitud de amparo fue repartida al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, quien la remitió mediante providencia del 11 de mayo de 2018 a esta Corporación, una vez advirtió que era presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

Posteriormente, mediante providencia del 24 de mayo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo presentada en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó la notificación del director ejecutivo de la Administración de Justicia y al rector de la Universidad de Antioquia.

III. Fallo de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Lo anterior por cuanto los actos administrativos demandados eran susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar su legalidad, el cual no fue ejercido por el demandante. En cuanto a la inmediatez, explicó que la situación del actor se decidió en el 2012, lo que significa que pasaron más de cinco años entre la consolidación de la conducta que se considera vulneradora de derechos fundamentales y la interposición de la presente solicitud de amparo y, pese a que el actor alega un perjuicio irremediable consistente en la imposibilidad de graduarse y ascender en 2 Folio 10 del expediente. el ejercicio de su carrera, se trata de manifestaciones que no permiten exceptuar el requisito de la inmediatez porque la conducta del demandante evidencia que, lejos de estar ante una situación apremiante, lo que se pretende con la solicitud de amparo es subsanar su incuria.

IV. Impugnación Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia señalando que en aquella se desconoció la clara vulneración a sus derechos fundamentales, desechando la situación de afectación irremediable que con ella se consolida; dejando de lado que el ejercicio de los trámites que se quieren hacer prevalecer resultaban inidóneos en su momento e

imposibles en la actualidad, a lo que se suma la indebida interpretación de la inmediatez como imposición de un término preciso. Desarrolló su inconformidad con respecto a la forma en que el a quo consideró que lo que él considera su proyecto de vida y cómo éste se puede ver afectado de no obtener el amparo de sus derechos fundamentales, obedece a una manifestación abierta que no aterriza a una situación específica cuando precisamente lo que se señala son las aspiraciones que dan sentido a su vida y hacen parte de sus más entrañables sueños y proyecciones. Adujo que con dicha manifestación se desconoció que en el eventual caso de retirarse de su trabajo o perder su empleo se configuraría una amenaza para su subsistencia y la de su familia, perjuicios inminentes e irremediables que agravarían su situación actual y que cumplen con las exigencias de la Corte Constitucional consistentes en que se acredite, si quiera sumariamente, la proximidad temporal o la previsibilidad del supuesto perjuicio (T-685 de 2016). De otro lado, hizo énfasis en la posibilidad de excepcionar el requisito de la subsidiariedad por la existencia de un perjuicio irremediable, indicando que estas consideraciones no fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia que lo consideró incumplido por no haber presentado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que la Corte Constitucional ha indicado que no es necesario exigir tal requisito si los medios ordinarios, como en este caso, no resultan idóneos o eficaces para la protección de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su

lugar, acceder a la protección de sus derechos fundamentales.

V. Consideraciones de la Sala V.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1893 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto.

V.2. Hechos La situación fáctica que se encuentra acreditada en el proceso es la siguiente: V.2.1.- El actor cursó y aprobó satisfactoriamente las asignaturas del plan de estudios del programa de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia el 4 de diciembre de 1998. V.2.2.- Ocupa el cargo de Director del Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la CCJ desde el año 2008. V.2.3.- Solicitó el reconocimiento de su ejercicio profesional en la referida organización no gubernamental como requisito final para optar al título de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el mes de septiembre de 2012. V.2.4.- Dicha solicitud fue negada en la Resolución No. 05172 del 2 de noviembre de 2012, al cual, ante la interposición del recurso de reposición, fue confirmada en la Resolución No. 05387 del 15 de noviembre de 2012. V.2.5.- Como respuesta a las decisiones desfavorables, el actor solicitó la revocatoria directa de dichas resoluciones, la cual fue resuelta en el Oficio No. URNA-1000 del 17 de febrero de 2015 reiterando lo informado en las resoluciones

del 2012, es decir, que la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica no podía tener respuesta positiva debido a que se realizó en una entidad que no se encuentra bajo la inspección, vigilancia o control de alguna superintendencia establecida en el país a la luz de las leyes 222 de 1995 y 1086 de 2006. V.2.6.- Respuesta ante la cual radicó una petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de poner de presente las prácticas discriminatorias de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ante la cual dicha entidad, en Oficio No. URNA – 112 del 17 de febrero de 2015, reiteró que las prácticas de judicatura deben ser realizadas en una entidad sometida a la inspección, control y vigilancia de alguna superintendencia, como lo indica la ley. V.2.6.- En consecuencia, el actor incoó la presente solicitud de amparo el día 10 de mayo de 2018. V.3.- Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

En los términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la definición de esa última figura, la Corte ha precisado que un perjuicio tiene esa índole cuando cumple los siguientes requisitos: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. […]”3. De otro lado, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo, la Corte ha dicho lo siguiente: “[…] 3.5. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como

mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos4. Para controvertir la legalidad de ellos está prevista la acción idónea en la jurisdicción administrativa5, con la cual se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto6. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acrediten los presupuestos para un perjuicio irremediable antes mencionados, la tutela se torna procedente y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo7 u ordenar que el mismo no se ejecute8, mientras se surte el proceso 3 Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2001. 4 Nota original de la providencia en cita: Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 5 Nota original de la providencia en cita: En fallo T-629 de 2008, esta Corte al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 6 Nota original de la providencia en cita: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra

actos administrativos, la Corte en la sentencia T-1231 de 2008 señaló: “Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción del amparo constitucional. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela ésta resultaría improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 7 Nota original de la providencia en cita: Decreto 2591 de 1991, artículo 7º. 8 Nota original de la providencia en cita: Ibídem, artículo 8º. respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”9. Lo que significa que la solicitud de amparo impetrada en contra de actos administrativos únicamente resultará procedente si se cumple con los requisitos jurisprudenciales en materia de prejuicio irremediable y si, además, el actor no renuncia al trámite ordinario, pues la tutela es un mecanismo eminentemente subsidiario. V.3.1.- El caso concreto Manifiesta el actor su inconformidad con la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, consistente en declarar improcedente su solicitud de amparo al considerar mal valorado el perjuicio irremediable por él alegado, en cuanto a las consecuencias negativas que se pueden derivar para él de la decisión tomada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el sentido de considerar que el ejercicio laboral por él realizado en la CCJ durante los años

2008 a 2012 no es constitutivo de una práctica de judicatura que le permita cumplir con el requisito exigido por la Universidad de Antioquia, institución en la que culminó el pensum académico en 1998, y así optar por el título de abogado con el fin de seguir creciendo profesionalmente y no poner en peligro su estabilidad en el cargo que desempeña actualmente. En esa medida, procede la Sala a analizar si de las manifestaciones realizadas por el actor se evidencia que el prejuicio alegado es inminente, grave, requiere de medidas urgentes para superar el daño y resulta impostergable, convirtiéndose así en una situación que permita hacer una excepción al requisito general de procedibilidad de las acciones de tutela relativo a la subsidiariedad. En cuanto a la inminencia del perjuicio, se exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que lo demuestren tomando en cuenta la causa del daño. En el sub judice se demandan las resoluciones expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el año 2012, situación que eventualmente, de encontrarse vulneradora de derechos fundamentales, podría llegar a ser la causa del daño. No obstante, en la medida en que la solicitud de 9 Corte Constitucional, sentencia T-135 de 2015. amparo es presentada más de cinco años después de la expedición de los actos administrativos a los que se endilga la vulneración de derechos fundamentales, el perjuicio no resulta inminente. Aunado a lo anterior, del material obrante en el expediente no se evidencia un cambio en las condiciones que generen una diferencia entre la situación de hace

cinco años y la actual, resultando que no se constatan suficientes elementos fácticos que hagan manifiesta la inminencia del perjuicio y, en cambio, sí parece que se pretende subsanar una omisión imputable solo al actor acudiendo a una fundamentación sobre los principios constitucionales, pero dejando de lado las elementales cargas de diligencia en la gestión de los asuntos propios. Sobre la gravedad del perjuicio, se requiere que éste suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material) que sea susceptible de determinación jurídica. En este punto, resulta innegable que el proyecto de vida de una persona es un bien altamente significativo cuya afectación injustificada puede resultar en la vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, se argumenta, como fundamento del perjuicio, que de quedarse sin empleo el actor y su familia se verían en una situación precaria; no obstante, en el plenario no hay prueba que demuestre que el actor se encuentre en tal peligro pues ha desempeñado el cargo de Director del Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la CCJ desde el año 2008 bajo las mismas condiciones en las que se encuentra actualmente, esto es, sin haber obtenido el título de abogado. Además, del material obrante en el expediente no se evidencia un cambio en las condiciones que generen una diferencia entre la situación de hace cinco años y la actual, resultando que no se constata el detrimento sobre un bien altamente significativo del actor y, en cambio, sí parece que se pretende subsanar una omisión imputable solo a él acudiendo a una fundamentación sobre los principios constitucionales, pero dejando de lado las elementales cargas de diligencia en la

gestión de los asuntos propios. El tercer supuesto para la configuración de un perjuicio irremediable implica que para su superación se haga necesaria la adopción de medidas urgentes como respuesta adecuada a la inminencia del perjuicio pero atendiendo las particularidades del caso concreto. La Sala ya ha desvirtuado la inminencia del perjuicio en el sub examine, razón por la cual es claro que no resulta necesaria la adopción de medidas urgentes. Finalmente, se requiere que las medidas de protección por adoptar resulten impostergables en el sentido de responder a criterios de oportunidad y eficiencia, con el fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Este requisito resulta ser una consecuencia de que se configure un perjuicio inminente y grave que deba ser precavido para que no se consume un daño antijurídico irreparable, el cual, como se vio, no se configura en este caso. Lo anterior significa que los reparos planteados por el impugnante resultan infundados porque, de acuerdo al análisis realizado, en su situación no se configura un perjuicio irremediable que permita excepcionar el requisito de procedibilidad de subsidiariedad de las acciones de tutela para que su caso pueda ser estudiado de fondo. Máxime cuando se trata de una acción de tutela impetrada en contra de actos administrativos, con respecto a los cuales el legislador previó las acciones contencioso-administrativas con el fin de que quien los considere atentatorios del orden jurídico vigente tenga la posibilidad de desvirtuar su legalidad. Regla general que solo encuentra excepción en la acreditación de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del

acto administrativo u ordenar que no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De donde se colige que, para que esa última hipótesis resulte aplicable, las acciones contenciosas deben ser incoadas dentro de los términos que la normativa sobre la materia señala; es decir, que quien pretende que dicha presunción de legalidad sea desvirtuada, debe ejercer su derecho de acción dentro de la oportunidad prevista para tal fin y, en consecuencia, de no considerarlo como un mecanismo idóneo de defensa de sus derechos fundamentales de conformidad con las particularidades en que se desarrolle el caso, solicitar la intervención del juez de tutela de manera eminentemente subsidiaria. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia proferida el 12 de julio de 2018 por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo de Alberto Yepes Palacio, pues no acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible su estudio de fondo. Ello conjuntamente con el incumplimiento del requisito de la inmediatez, que tampoco fue desvirtuado por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado de declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Alberto Yepes Palacio, por las razones expuestas

en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SANCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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