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CE-11001-03-15-000-2018-01641-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01641-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE NIEGA ACCIÓN DE HABEAS

CORPUS / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA

INTERPRETACIÓN NORMATIVA / HABEAS CORPUS EN EL MARCO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAProcedencia / DILACIÓN INJUSTIFICADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA - Ausencia de acreditación [L]a Sala observa que la razón para negar la solicitud de hábeas corpus se sustentó en que dicho mecanismo no está instituido para estudiar el reconocimiento o no de la amnistía de iure regulada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. En efecto, se precisa que el Decreto 700 de 2017 establece la posibilidad de acudir a este mecanismo de protección de la libertad cuando la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional reguladas en las normas antes mencionadas, lo que no ocurrió en el asunto bajo examen, toda vez que la solicitud de libertad condicional fue resuelta por el juez natural, sin que el accionante hubiera demostrado una dilación por parte de este. En ese orden de ideas, se considera que la decisión proferida el 1 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite de habeas corpus presentado por el accionante, es razonable y ajustada a derecho. Por consiguiente, no se observa alguna interpretación contraevidente por

parte de la autoridad judicial accionada que amerite la intervención del juez de tutela. Agotado el proceso jurídico, no se encuentra demostrado el defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1820 DE 2016 / DECRETO 277 DE 2017 / DECRETO 700 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01641-00(AC)

Actor: CRISTIAN JARAMILLO BENÍTEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa, así como el principio de favorabilidad, que consideró vulnerado con el auto dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de 15 de febrero de 2018 y las providencias que negaron la acción de hábeas corpus.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente, se tiene como relevante la siguiente información: El accionante afirmó que fue condenado a 720 meses de prisión, mediante sentencia judicial de 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por los punibles de homicidio, terrorismo y otros.

Agregó que el Tribunal Superior de Tunja en fallo de 24 de julio de 2017, confirmó la condena. Sostuvo que es un desmovilizado de las FARC-EP, organización guerrillera con la cual el estado colombiano celebró un acuerdo de paz. Además, indicó que mediante Resolución Nº 285 de 28 de julio de 2017, fue reconocido como gestor de paz, acto que fue expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Indicó que solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja su libertad condicionada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, a la que se dio respuesta en auto interlocutorio de 15 de febrero de 2018, en el sentido de negarla. Esa decisión de acuerdo con lo manifestado por el actor, no pudo ser apelada en razón a que no contaba con defensa técnica. Refirió que presentó hábeas corpus, pues consideró que se le estaba vulnerando su derecho fundamental a la libertad. Señaló que el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja en sentencia de 27 de febrero de 2018, declaró la improcedencia del hábeas corpus, en razón a que la

condena impuesta no fue en razón a que perteneció a las FARC-EP. Finalmente, manifestó el actor que impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de 1 de marzo de 2018, la confirmó.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa, así como el principio de favorabilidad, pues, en su sentir, incurrió en una interpretación errada del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que se considera beneficiario del Acuerdo Final para la paz. En tal virtud, el estudio del caso se circunscribirá al defecto sustantivo.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “1. Se tutelen mis derechos fundamentales constitucionales a el debido proceso, a la libertad, falta de defensa técnica y los demás que sean conexos.

2. Se tengan en cuenta los principios de celeridad y civilidad.

3. Dejar sin efecto el auto interlocutorio Nº 0137 del 15-02 de 2018 proferido por el JEPMS 6º Tunja.

4. Dejar sin efecto el fallo de juzgado 12 administrativo oral Tunja radicado 15001333012-2018-00060-00 de 27-02-2018.

5. Dejar sin efectos el fallo del honorable Tribunal Administrativo de Boyacá radicado 15001333012-2018-00060-01 de 4-03-2018.

6. Como consecuencia de lo anterior se ordene mi inmediata excarcelación y/o libertad condicionada según lo expuesto en este

líbelo”1.

4. Pruebas relevantes El demandante aportó los siguientes documentos: 1 Folio 16 del cuaderno de tutela.  Copia del auto de 15 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio de la cual se negó la solicitud de libertad condicional del actor.  Copia de la providencia de 28 de febrero de 2018, del Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, en la que se negó la petición de habeas corpus.  Copia de la decisión de 1 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus del accionante.

5. Trámite procesal El escrito de tutela se radicó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 8 de mayo de 2018, agencia judicial que en auto de 8 de mayo de 2018, lo remitió al Consejo de Estado por razones de competencia.

El 22 de mayo de 2018, el expediente pasó al despacho para conocer sobre su admisión. En auto del 24 de mayo de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Tribunal Superior de Tunja, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. El expediente regreso al despacho para fallo el 13 de junio de 2018, después que

se realizaran los trámites necesarios para notificar a las accionadas y terceros.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito de 31 de mayo de 2018, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se demostró algún defecto que vulnere los derechos fundamentales del accionante.

Afirmó que en el asunto de la referencia el actor solicitó al juzgado que vigila la pena del accionante que concediera la libertad condicionada de acuerdo con la 2 Folio 48 del cuaderno de tutela. Ley 1820 de 2017 y el Decreto 227 de 2017, pero dicha autoridad judicial al estudiar la procedibilidad de la amnistía establecida en dichas normas, consideró que no es aplicable. Sostuvo que el demandante solicitó el amparo del hábeas corpus, el cual fue negado en razón a que mediante dicho mecanismo no se puede solicitar la amnistía pretendida por el actor. 6.2. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja En memorial de 1 de junio de 2018, la magistrada de dicha corporación judicial pidió que fuese desvinculada, en razón a que la inconformidad del actor se circunscribe a las actuaciones que se realizaron en el trámite del hábeas corpus, el cual no fue de su conocimiento. 6.3. Respuesta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad En escrito de 6 de junio de 2018, el magistrado ponente pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones del demandante, con sustento en lo siguiente:

Afirmó que el actor elevó una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada en las dos instancias, decisiones que resolvieron de fondo el asunto y que, además, se le notificó en debida forma. Sostuvo que lo decidido en el auto de 15 de febrero de 2018, no puede ser considerado en una prolongación ilícita de la libertad, ni una violación al debido proceso como arguye el actor. Finalmente, manifestó que el demandante no cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios allí desarrollados, razón por la cual no se le otorgó la libertad condicional. 6.4. Las demás autoridades guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa El actor manifestó en el escrito de tutela que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no está cumpliendo con sus labores. Lo cierto, es que del expediente de tutela ni de la demanda, se observa alguna actuación adelantada por el actor ante dicha autoridad ni que esta se hubiese pronunciado sobre el caso del accionante.

Por lo anterior, el debate se limitará a las providencias judiciales que resolvieron la acción de hábeas corpus, pues es sobre ellas que el demandante manifestó su inconformidad.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa, así como el principio de favorabilidad, con la providencia de 1 de marzo de 2018, del Tribunal Administrativo de Boyacá, al no conceder mediante el mecanismo de hábeas corpus, la libertad condicionada con sustento en la Ley 1820 de 2016.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias

judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto

material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo

excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la providencia de 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, se vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa, así como el principio de favorabilidad; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la providencia objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia en el trámite de hábeas corpus; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 1 de marzo de 2018, notificada el mismo día. Como la acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2018, transcurrieron dos (2) meses y seis (6) días, después de la notificación de la providencia censurada, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación10, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional11; (iv) los hechos y

pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la

Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto sustantivo 5.2.1. El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una interpretación errada de la Ley 1820 de 2016, al no conceder la libertad condicional establecida en dicha norma. Al respecto, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones: El 30 de diciembre de 2016, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. Dicha norma, reguló las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como lo relativo a los tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Posteriormente, se dictó el Decreto 277 de 2017, “por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones", con el cual se reguló la amnistía de iure establecida en la Ley 1820 de 2016. Igualmente, se expidió el Decreto 700 de 2017, por medio del cual se establece la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus en los casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la

Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, en el que se consagró: “ La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de habeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006 , que la desarrolla” (Negrilla y subraya de la Sala) Ahora bien, de los Decretos 277 y 700 de 2017, se tiene que el primero de ellos regula la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a puntuales determinaciones, valga decir, respecto de “las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016 (artículo 3º) y; “las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada” y sean “denegados” esos beneficios”12. Igualmente, el artículo 1 del Decreto 700 de 2017, prevé dos específicos eventos frente a los cuales procede la acción de hábeas corpus, valga decir, la dilación u omisión injustificada de resolver dentro del término legal las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. En el sub examine, el actor fue condenado a 720 meses de prisión por los punibles de homicidio, terrorismo y otros. Adicionalmente, indicó que es un desmovilizado de las FARC-EP, razón por la cual consideró que estaba cobijado por la amnistía de iure, por lo que solicitó la libertad condicionada al Juzgado

Sexto de Ejecución de Penas y de Medidas de Aseguramiento de Tunja, la cual fue negada mediante auto de 15 de febrero de 2018. El demandante manifestó que se le generó una prolongación indebida de la privación de la libertad derivada de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, razón por la cual presentó acción de hábeas corpus. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja en sentencia de 27 de febrero de 2018, declaró la improcedencia, con sustento en lo siguiente: “Subsumiendo las consideraciones a ludidas a lo largo de esta proveído, con los hechos probados, emerge que el señor CRISTIAN JARAMILLO BENITEZ, no se encuentra privado de libertad en contra de derecho, en tanto que, existe una condena en su contra expedida por una autoridad judicial competente y los beneficios reclamados amnistía de iure y la libertad condicionada, fueron resueltas y negadas con fundamento, en el criterio jurídico acogido por el juez de ejecución que vigila la pena y quien determinó la no militancia de Jaramillo Benítez a las FARC y frente a la libertad condicionada, las conductas 12 Ley 1820 de 2016, art. 3 literales a) y b) del numeral 2º del apartado a. del artículo 11 y literal b) del numeral 2º del apartado b. del mismo artículo punibles por las que fue condenado el accionante, no se hayan (sic) contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Y en algunos de los casos a pesar de encontrarse incluido, estableció el

Juzgado de Ejecución a cargo “que revisado el contenido de la sentencia anotada, en forma alguna se avizora el supuesto de conexidad del comportamiento de manera directa o indirecta con el conflicto armado y con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, aspecto que torna inviable la concesión de la medida estudiada”. La anterior decisión fue impugnada. El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 1 de marzo de 2018, la confirmó, bajo el siguiente argumento: “Ahora bien, habrá de precisarse que si bien es cierto existe la posibilidad de hacer uso de la acción de Habeas Corpus, como manifestación de la garantía constitucional y legal de las personas en el trámite de las solicitudes de libertad en el marco de lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, tal circunstancia la constituye la dilación u omisión injustificada de resolver dentro del término legal la solicitud por parte de la autoridad encargada de pronunciarse al respecto, mas no para que a través de esta se pretenda conseguir el beneficio solicitado, es decir, que no se puede pretender con la presentación del habeas corpus el estudio de la aplicación o no de la amnistía, pues dicha labor corresponde al juez natural…(…)” Al respecto, la Sala observa que la razón para negar la solicitud de hábeas corpus se sustentó en que dicho mecanismo no está instituido para estudiar el reconocimiento o no de la amnistía de iure regulada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. En efecto, se precisa que el Decreto 700 de 2017 establece la posibilidad de

acudir a este mecanismo de protección de la libertad cuando la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional reguladas en las normas antes mencionadas, lo que no ocurrió en el asunto bajo examen, toda vez que la solicitud de libertad condicional fue resuelta por el juez natural, sin que el accionante hubiera demostrado una dilación por parte de este. En ese orden de ideas, se considera que la decisión proferida el 1 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite de habeas corpus presentado por el accionante, es razonable y ajustada a derecho. Por consiguiente, no se observa alguna interpretación contraevidente por parte de la autoridad judicial accionada que amerite la intervención del juez de tutela. 5.2.3. Agotado el proceso jurídico, no se encuentra demostrado el defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

6. Razón de la decisión La Sala negará el amparo solicitado por el accionante, pues vislumbra que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la interpretación que se realizó de la Ley 1820 de 2016 y de los Decretos 277 y 700 de 2017, es razonable y ajustada a derecho, en tanto la acción de hábeas corpus no está instituida para conceder la amnistía de iure instituida en las mencionadas normas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por el señor Cristian Jaramillo Benítez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Consejero RAMÍREZ Consejero

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