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CE-11001-03-15-000-2018-01641-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01641-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE

RESUELVE SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD

CONDICIONADA A DESMOVILIZADO DE LAS FARC-EP

[S]i bien puede considerarse que la mentada providencia prevé la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que resuelven solicitudes de hábeas corpus, referentes a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, como es el caso del actor, lo cierto es que: i) dicha procedencia excepcional se predica respecto del análisis de oportunidad, por parte del juez competente, frente a la resolución del recurso de hábeas corpus y ii) en el presente asunto, el tutelante no debate si la resolución de su recurso fue o no oportuna sino el fondo de los argumentos planteados en las providencias de 27 de febrero y 27 de marzo, ambas de 2018, que resolvieron desfavorablemente su solicitud. (...) la Sala debe revocar la decisión del 27 de junio de 2018 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones para, en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por dirigirse contra los argumentos de la decisión de hábeas corpus referente a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. (...) si bien en el presente asunto el actor formuló cargos independientes frente a la providencia de 15 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro

del proceso penal No. (...), negó la libertad del actor, lo cierto es que el demandante aludió que no apeló tal providencia por falta de defensa técnica. Sin embargo, la Sala advierte que a folio 6 del escrito de tutela el mismo accionante manifestó que ello obedeció a que “el Censor al cual el a-quo le reconoció personería jurídica para actuar en su momento no uso los recursos”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1820 DE 2016 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO LEY 700 DE 2017 / DECRETO LEY 277 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01641-01(AC)

Actor: CRISTIÁN JARAMILLO BENÍTEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el señor Cristián Jaramillo Benítez contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de junio de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Cristian Jaramillo Benítez, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita – Boyacá, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz, en la que pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa, así como el principio de favorabilidad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la expedición de la providencia dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 15 de febrero de 2018, dentro del proceso penal No. 76001-30-00-000-2012-00439-00 y las providencias de 27 de febrero y 27 de marzo, ambas de 2018, por medio de las cuales el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, negaron la acción de hábeas corpus identificada con el radicado 15001-33-33-012-2018-00060-01. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Cristián Jaramillo Benítez fue condenado a 720 meses de prisión

mediante sentencia judicial de 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por los punibles de homicidio, terrorismo y otros. Agregó que el Tribunal Superior de Tunja en fallo de 24 de julio de 2017, confirmó la condena.  Sostuvo que es un desmovilizado de las FARC-EP, organización guerrillera con la cual el Estado colombiano celebró un acuerdo de paz. Además, indicó que mediante Resolución Nº 285 de 28 de julio de 2017, fue reconocido como gestor de paz, acto que fue expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.  Indicó que solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja su libertad condicionada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, a la que se dio respuesta en auto interlocutorio de 15 de febrero de 2018, en el sentido de negarla. Esa decisión de acuerdo con lo manifestado por el actor, no pudo ser apelada en razón a que no contaba con defensa técnica.  Refirió que presentó hábeas corpus, pues consideró que se le estaba vulnerando su derecho fundamental a la libertad.  Señaló que el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, en sentencia de 27 de febrero de 2018, declaró la improcedencia del hábeas corpus, en razón a que la condena impuesta no fue en razón a que perteneció a las FARC-EP.  Finalmente, manifestó el actor que impugnó la anterior decisión y el Tribunal

Administrativo de Boyacá, en providencia de 1º de marzo de 2018, la confirmó. 1.3. Fundamento de la petición El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa, así como el principio de favorabilidad, pues, en su sentir, incurrieron en una interpretación errada del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que se considera beneficiario del Acuerdo Final para la paz. En tal virtud, el estudio del caso se circunscribirá al defecto sustantivo. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “1. Se tutelen mis derechos fundamentales constitucionales a el debido proceso, a la libertad, falta de defensa técnica y los demás que sean conexos.

2. Se tengan en cuenta los principios de celeridad y civilidad.

3. Dejar sin efecto el auto interlocutorio Nº 0137 del 15-02 de 2018 proferido por el

JEPMS 6º Tunja.

4. Dejar sin efecto el fallo de juzgado 12 administrativo oral Tunja radicado 15001333012-2018-00060-00 de 27-02-2018.

5. Dejar sin efectos el fallo del honorable Tribunal Administrativo de Boyacá radicado 15001333012-2018-00060-01 de 4-03-2018.

6. Como consecuencia de lo anterior se ordene mi inmediata excarcelación y/o libertad condicionada según lo expuesto en este líbelo”1. 1.5. Admisión de la solicitud de amparo La Sección Cuarta de esta Corporación, con auto de 24 de mayo de 20182, admitió

la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al Tribunal Superior de Tunja, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 1.6. Contestaciones 1. 6.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se demostró algún defecto que vulnere los derechos fundamentales del accionante. Afirmó que en el asunto de la referencia el actor solicitó al juzgado que vigila la pena del accionante que concediera la libertad condicionada de acuerdo con la Ley 1820 de 2017 y el Decreto 227 de 2017, pero dicha autoridad judicial al estudiar la procedibilidad de la amnistía establecida en dichas normas, consideró que no es aplicable. 1 Folio 16 del expediente. 2 Folio 48 del expediente. 3 Folio 48 del cuaderno de tutela. Sostuvo que el demandante solicitó el amparo del hábeas corpus, el cual fue negado en razón a que mediante dicho mecanismo no se puede solicitar la amnistía pretendida por el actor. 1.6.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó su desvinculación, en razón a que la inconformidad del actor se circunscribe a las actuaciones que se realizaron en el trámite del hábeas corpus, el cual no fue de su conocimiento. 1.6.3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se

opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Al respecto, afirmó que el actor elevó una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada en las dos instancias, decisiones que resolvieron de fondo el asunto y que, además, se le notificó en debida forma. Sostuvo que lo decidido en el auto de 15 de febrero de 2018, no puede ser considerado en una prolongación ilícita de la libertad, ni una violación al debido proceso como arguye el actor. Finalmente, manifestó que el demandante no cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios allí desarrollados, razón por la cual no se le otorgó la libertad condicional. 1.6.4. Las demás autoridades guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del consejo de Estado, en sentencia de 27 de junio de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar lo siguiente: “5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto sustantivo 5.2.1. El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una interpretación errada de la Ley 1820 de 2016, al no conceder la libertad condicional establecida en dicha norma. Al respecto, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones: El 30 de diciembre de 2016, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. Dicha norma, reguló las

amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como lo relativo a los tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Posteriormente, se dictó el Decreto 277 de 2017, “por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones", con el cual se reguló la amnistía de iure establecida en la Ley 1820 de 2016. Igualmente, se expidió el Decreto 700 de 2017, por medio del cual se establece la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus en los casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, en el que se consagró: “ La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006 , que la desarrolla” (Negrilla y subraya de la Sala) Ahora bien, de los Decretos 277 y 700 de 2017, se tiene que el primero de ellos

regula la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a puntuales determinaciones, valga decir, respecto de “las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016 (artículo 3º) y; “las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada” y sean “denegados” esos beneficios”4. Igualmente, el artículo 1 del Decreto 700 de 2017, prevé dos específicos eventos frente a los cuales procede la acción de hábeas corpus, valga decir, la dilación u omisión injustificada de resolver dentro del término legal las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. En el sub examine, el actor fue condenado a 720 meses de prisión por los punibles de homicidio, terrorismo y otros. Adicionalmente, indicó que es un desmovilizado de las FARC-EP, razón por la cual consideró que estaba cobijado por la amnistía de iure, por lo que solicitó la libertad condicionada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y de Medidas de Aseguramiento de Tunja, la cual fue negada mediante auto de 15 de febrero de 2018. El demandante manifestó que se le generó una prolongación indebida de la privación de la libertad derivada de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, razón por la cual presentó acción de hábeas corpus. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja en sentencia de 27 de febrero de 2018, declaró la improcedencia, con sustento en lo siguiente:

“Subsumiendo las consideraciones aludidas a lo largo de esta proveído, con los hechos probados, emerge que el señor CRISTIAN JARAMILLO BENITEZ, no se encuentra privado de libertad en contra de derecho, en tanto que, existe una condena en su contra expedida por una autoridad judicial competente y los beneficios reclamados amnistía de iure y la libertad condicionada, fueron resueltas y negadas con fundamento, en el criterio jurídico acogido por el juez de ejecución que vigila la pena y quien determinó la no militancia de Jaramillo Benítez a las FARC y frente a la libertad condicionada, las conductas punibles por las que fue condenado el accionante, no se hayan (sic) contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Y en algunos de los casos a pesar de encontrarse incluido, estableció el Juzgado de Ejecución a cargo “que revisado el contenido de la sentencia anotada, en forma alguna se avizora el supuesto de conexidad del comportamiento de manera directa o indirecta con el conflicto armado y con 4 Ley 1820 de 2016, art. 3 literales a) y b) del numeral 2º del apartado a. del artículo 11 y literal b) del numeral 2º del apartado b. del mismo artículo ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, aspecto que torna inviable la concesión de la medida estudiada”. La anterior decisión fue impugnada. El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 1 de marzo de 2018, la confirmó, bajo el siguiente argumento: “Ahora bien, habrá de precisarse que si bien es cierto existe la posibilidad de

hacer uso de la acción de Hábeas Corpus, como manifestación de la garantía constitucional y legal de las personas en el trámite de las solicitudes de libertad en el marco de lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, tal circunstancia la constituye la dilación u omisión injustificada de resolver dentro del término legal la solicitud por parte de la autoridad encargada de pronunciarse al respecto, mas no para que a través de esta se pretenda conseguir el beneficio solicitado, es decir, que no se puede pretender con la presentación del hábeas corpus el estudio de la aplicación o no de la amnistía, pues dicha labor corresponde al juez natural…(…)” Al respecto, la Sala observa que la razón para negar la solicitud de hábeas corpus se sustentó en que dicho mecanismo no está instituido para estudiar el reconocimiento o no de la amnistía de iure regulada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. En efecto, se precisa que el Decreto 700 de 2017 establece la posibilidad de acudir a este mecanismo de protección de la libertad cuando la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional reguladas en las normas antes mencionadas, lo que no ocurrió en el asunto bajo examen, toda vez que la solicitud de libertad condicional fue resuelta por el juez natural, sin que el accionante hubiera demostrado una dilación por parte de este. En ese orden de ideas, se considera que la decisión proferida el 1 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite de hábeas corpus

presentado por el accionante, es razonable y ajustada a derecho. Por consiguiente, no se observa alguna interpretación contraevidente por parte de la autoridad judicial accionada que amerite la intervención del juez de tutela. 1.9. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que los mismos fueron desconocidos por el juez a quo de tutela. Reiteró que es beneficiario del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, Acuerdo Final para la Paz. En tal virtud, debe ordenarse su libertad inmediatamente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa En el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, no se accederá a tal solicitud por cuanto su vinculación en el presente asunto se debe a su posible interés en las resultas del proceso como tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, mas no como autoridad contra la cual esté dirigida la acción de amparo. En consecuencia, se negara la solicitud de desvinculación por falta de legitimación

en la causa por pasiva propuesta. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 27 de junio de 2018 emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Cristián Jaramillo Benítez, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita – Boyacá, contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: ¿Procede la acción de tutela contra decisiones de Hábeas Corpus? En caso afirmativo, se estudiará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa, así como el principio de favorabilidad del actor. 2.4. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela y; (ii) procedencia de la acción de tutela contra Hábeas Corpus. 2.5. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos

que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.6. Procedencia de la acción de tutela contra Hábeas Corpus Para la Sala es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En cada caso debe verificarse si la solicitud de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. En el caso concreto, no se pretende el amparo de tutela contra decisión de tutela, pues la providencias que censura el tutelante se expidieron en el trámite de una solicitud de hábeas corpus, es decir, ataca proveídos dictados en el marco de una acción constitucional, de carácter aún más excepcional y preferente que el amparo de tutela, sin que el mismo pueda desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal. Por su parte, la Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de

aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. En efecto, la libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general su no perturbación. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales5, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. 5 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar

de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”. Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería, De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el mecanismo del Hábeas Corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” La Corte Constitucional ha señalado sobre el alcance de este mecanismo del hábeas corpus, lo siguiente: “Como acción constitucional, el hábeas corpus es un recurso informal, célere y preferente, en virtud del término perentorio de 36 horas previsto por el constituyente para que este sea resuelto por los jueces de la República y por ser prevalente frente a otras acciones de trámite preferencial como la acción de tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares. Asimismo, la acción de

hábeas corpus se ha definido como atemporal, irrevocable, irrenunciable, intransmisible, universal y específico. El doble carácter del hábeas corpus como derecho y acción, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte y fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente en los siguientes términos: "Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Hábeas Corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia.”6 De lo anterior, se advierte el carácter independiente del hábeas corpus frente a la acción de tutela, el cual se reviste por la finalidad que el mismo persigue, esto es, la libertad como uno de los valores supremos del Estado social de derecho, constituyéndose así en el mecanismo idóneo y eficaz para restablecer la libertad de un individuo cuando quiera que esta se vea coartada ilegalmente. Es por lo anterior que el máximo órgano constitucional ha considerado que las decisiones que se adopten en virtud de dicho mecanismo judicial, no son susceptibles de revisión ni cuestionamiento por ningún otro medio, ni siquiera por vía de tutela. En conclusión, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del Hábeas Corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo

previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad. Así las cosas, y teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores de esta Sección sobre el mismo asunto7, en especial la sentencia del 6 de abril de 2017 con 6 Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2014 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado No. 11001-03-15-0002014-03536-00., C.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 13 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-15000-2016-00674-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6 de abril de 2017. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-00616-00. ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) radicada con el número 11001-03-15-000-2017-00616-00, en la que se resolvió la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de la providencia del 10 de febrero de 2017 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, debe afirmarse que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre la providencia acusada, toda vez que ésta fue proferida dentro del trámite del mecanismo de Hábeas Corpus . En efecto, en la mentada providencia se indicó que: “(…) el Hábeas Corpus tiene por objeto la salvaguarda especialmente de la

libertad personal, razón por la cual el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad de esa acción constitucional, en aquellos eventos en los que para perseguir el amparo, se puede invocar el mecanismo de Hábeas Corpus, precisamente porque su trámite permite garantizar de una manera más efectiva, dicho derecho. En efecto, no resulta lógico que la acción de tutela, por un lado, sea improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el Hábeas Corpus; pero, por otro, sí lo sea contra aquellas decisiones proferidas como resultado del mismo, convirtiéndose en una instancia adicional pero no por ello más idónea. Es importante agregar que desequilibraría el ordenamiento jurídico el permitir la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el trámite del mecanismo de Hábeas Corpus, sobre todo si se tiene en cuenta que los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela. De tal manera que al existir un mecanismo de rango constitucional, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser únicamente a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos, o, como es este caso, a defender la postura del ente acusador y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el Hábeas Corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo

con un trámite especialísimo, en el que por demás, tuvo oportunidad la Fiscalía de exponer las consideraciones que ahora lo llevan a solicitar el amparo de derechos fundamentales en sede de tutela.”. Asimismo, no escapa de la atención de la Sala, que la Corte Constitucional, en reciente providencia de constitucionalidad del 9 de mayo de 2018, al realizar el control automático del Decreto Ley 700 del 2 de mayo de 2017, “Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”, supuesto fáctico en el que se encuentra el señor Jaramillo Benítez, indicó sobre la procedencia de la acción de tutela contra Hábeas Corpus lo siguiente: “32. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el ejercicio de la acción de hábeas corpus exige preliminarmente, cuan

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