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CE-11001-03-15-000-2018-01646-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01646-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO / DISPOSICIONES PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL DE

LA RESERVA FORESTAL DE RIOBLANCO CALDAS / INEXISTENCIA DE UN

MANDATO IMPERATIVO, INOBJETABLE Y EXPRESO / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisadas las providencias cuestionadas, se advierte que en primera instancia el Juzgado 5 Administrativo de Manizales hizo el estudio de fondo de las normas invocadas como incumplidas para concluir que son disposiciones orientadoras, pero no contienen una orden o mandato imperativo que hagan exigible su cumplimiento, toda vez que éstas establecen el procedimiento que la autoridad administrativa accionada puede adelantar dentro del trámite propio de sus funciones. En segunda instancia, el Tribunal precisó que los artículos de la Constitución Política invocados por el accionante como incumplidos, corresponden a principios y directrices que sirven como fundamento de todo el ordenamiento jurídico y cumplen una función integradora (…) Ahora frente a los artículos 35 de la Ley 99 de 1993; 31 del Decreto 2372 de 2010; 8 de la Ley 165 de 1994; 2 y 8 de la Ley 388 de 1997 y 1.2.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, ninguna de estas normas contienen deberes jurídicos u obligaciones claras, expresas y exigibles con destino directo a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (…) se evidencia que las autoridades judiciales accionadas al analizar el contenido de las

normas pudieron concluir que no se ajustaban a las exigencias propias de la acción de cumplimiento que permitieran ordenar a la entidad accionada a acatarlas. Por consiguiente, la interpretación efectuada tanto por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, como del Tribunal Administrativo de Caldas en ningún momento es arbitraria, caprichosa o desconoció la posición de esta Corporación, pues decidió con fundamento en la postura que consideró era la correcta. Así, los planteamiento del actor, no tienen sustento alguno, por lo que el cargo no prospera (…) Fáctico, en cuanto “…omitió valorar las pruebas que le fueron aportadas sin razón (…) en el caso concreto, las pruebas que adujo el actor como no valoradas, no eran necesarias para la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales, toda vez que luego de estudiar las normas invocadas como incumplidas, pudieron advertir que no contenían mandatos imperativos, claros, expresos y exigibles que pudieran ser objeto de cumplimiento (…) Así las cosas, teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas, se hace imperioso concluir que de las razones alegadas por la parte actora en su escrito de tutela, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 2 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 7 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 10 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / LEY

388 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 25 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 35 / LEY 165 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2372 DE 2010 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2372 DE 2010 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 1.2.5.1.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01646-00(AC)

Actor: ÁLVARO GÓMEZ GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Álvaro Gómez Gómez, contra las providencias del 3 de abril de 2018 y 27 de febrero de la misma anualidad, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 5º Administrativo de Manizales, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 20181, en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, el señor Álvaro Gómez Gómez, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Manizales, con el fin de

obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 27 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda y del 3 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Caldas que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar rechazar la acción por improcedente, dentro del medio de control de cumplimiento promovido por el señor Álvaro Gómez Gómez contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS, con número de radicado 17001-33-39-005-2018-00034-00. A título de amparo constitucional, el accionante pidió que: “…se tutele el derecho fundamentales (sic) presumiblemente violado por la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas y por el Jugado (sic) 5 Administrativo de Manizales que mediante sus providencias estarían violando el derecho constitucional al debido proceso y al acceso a la justicia. Sus providencias están contenidas en sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2018 y sentencia de segunda instancia 21 (sic) del 3 de abril de 2018. 1 Folio 11 anverso del expediente. Procede además en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, y para efectos de evitar un perjuicio irremediable con la omisión de las normas demandadas en cumplimiento”2.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la

decisión que se ha de adoptar:

2.1 El actor demandó en acción de cumplimiento a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 79, 80, 113 y 209 de la Constitución Política; 3, 12, 18, 23, 31 y 63 de la Ley 99 de 1993; 8º de la Ley 165 de 1994; 2º de la Ley 388 de 1998; 1.2.5.1.1 y 2.2.2.1.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015; y la Resolución 411 de 2016 proferida por CORPOCALDAS, para proteger la totalidad de la reserva forestal nacional de Rioblanco y sus zonas adyacentes, aledañas y función amortiguadora de la reserva y que se le devuelva al predio “La Aurora” las zonas de protección ambiental retiradas por el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales. 2.2 Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, que mediante sentencia del 27 de febrero de 20183 (i) declaró probadas las excepciones de “inexistencia de violación de norma alguna por parte de CORPOCALDAS” y “Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, en atención a su órbita de competencia”; y (ii) negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las “pretensiones que sin hesitación alguna están orientadas a la protección del derecho colectivo a un ambiente sano y que de hecho a la fecha están siendo tramitadas dentro del

proceso de protección de los derechos e intereses colectivos con Radicado 201200137 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (CDs obrante a fl. 150 del expediente), donde también es demandada la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, (…), así las cosas, el accionante tiene la posibilidad de coadyuvar la mencionada acción, en el loable interés que ha demostrado le asiste en la protección de los derechos colectivos, específicamente los asociados a la protección de la Reserva Forestal Río Blanco”. 2.3 La decisión fue recurrida por el accionante, la Procuraduría 180 Judicial I Administrativa de Manizales y la Procuraduría 5ª Judicial II Agraria de Manizales, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 3 de abril de 20184, que revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar, rechazar por improcedente el medio de control, al encontrar que “…(i) el demandante cuenta con otro medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento no sólo de las normas invocadas, sino para garantizar los derechos que se podrían reputar como vulnerados por parte de la accionada, según lo largamente expuesto 2 Folio 11 vuelto del expediente. 3 Folios 169 a 186 del cuaderno 2 del expediente de cumplimiento allegado en préstamo. 4 Folios 4 a 17 del cuaderno 2 del expediente de cumplimiento allegado en préstamo. y alegado por la parte actora en la constitución en renuencia y en sede judicial y (ii) el medio de control invocado por el accionante es este caso, como lo es el de

cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, no resulta próspero para el estudio de las normas citadas por el demandante, debido a la naturaleza de las mismas, de las cuales no se desprende su carácter claro, expreso y exigible”.

3. Sustento de vulneración Como sustento de la petición de amparo, la parte accionante indicó que en las providencias objeto de tutela se incurrió en los siguientes defectos:

(i) Fáctico: en cuanto “…omitió valorar las pruebas que le fueron aportadas sin razón, pruebas que consideré determinantes para identificar la veracidad de los hechos, concretamente con el contrato en sí y con estudio realizado y producto del contrato No. 275-2013 suscrito entre CORPOCALDAS y FUNDACIÓN GRUPO HTM para fortalecer los procesos de ordenamiento ambiental del Departamento de Caldas mediante la formulación de lineamientos técnicos sociales y jurídicos que definan las áreas con Función Amortiguadora de las Áreas Naturales Protegidas por la jurisdicción, y la delimitación y caracterización de los elementos que componen la Estructura Ecológica Principal (EPP), de la subregión centro-sur del Departamento, como soporte para la revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial”. Precisó que tampoco se tuvo en cuenta el estudio que CORPOCALDAS contrató con el Grupo HTM, prueba determinante para verificación de los hechos, ni las declaraciones de un funcionario de CORPOCALDAS “…cuando en audiencia pública en otro proceso reconoce que no se tienen estudios para mitigar los impactos del proyecto constructivo”. (ii) Sustantivo, “al afirmar que las normas citadas por el accionante no tienen

fuerza material de ley y desconoce normas y sentencias y comete graves errores en la interpretación de las mismas. El desconocimiento de parte de CORPOCALDAS al cumplimiento de lo estipulado en el artículo 9 de la Resolución 411 del 3 de octubre de 2016, artículo que se refiere al cumplimiento del deber legal que le corresponde de este acto administrativo, que atiende los mandatos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y su reglamentación en cuanto a los determinantes ambientales sobre las Zonas Con Función Amortiguadora de que trata el artículo 31 del Decreto 2372 de 2010 y que fueron definidos en el estudio que para el efecto contrató la Corporación con el Grupo HTM, se constituye claramente en la vulneración a una norma cierta, clara, expresa y exigible que el señor Juez no valoró como corresponde basado sin mayor análisis en las afirmaciones del accionado, incurriendo en exceso ritual manifiesto para negar la interpretación de la manera como le corresponde”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 29 de mayo de 20185, la Consejera Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. Así mismo se dispuso la vinculación, en calidad de tercero con interés del Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS. 4.2. Contestación de la autoridad judicial accionada El Tribunal Administrativo de Caldas, a pesar de que fue notificado en debida

forma6, guardó silencio. 4.3. Intervención de los terceros con interés 4.3.1. El Juez Quinto Administrativo de Manizales, mediante correo electrónico del 8 de junio de 20187 allegó escrito, en el que solicitó que se desestimara la acción de tutela propuesta por el señor Gómez Gómez, en cuanto esa autoridad judicial no vulneró derecho fundamental alguno. Sostuvo que por tratarse de una decisión judicial proferida por ese despacho, “… me acojo en su totalidad a los argumentos que fueron expuestos durante todo el trámite del proceso, desde el auto admisorio, hasta la sentencia con la cual se puso fin a la instancia judicial, proceso en el que se siguió por completo el procedimiento regulado para este tipo de acciones y al que se le realizó un estudio juicioso de todos los documentos probatorios aportados tanto por la parte activa como pasiva, dentro de la acción de cumplimiento radicada con el número 1700133-39-005-2018-00034-00”. 4.3.2. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS, mediante correo electrónico del 8 de junio de 20188, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se violentó derecho fundamental alguno al accionante por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. Afirmó que “La Aurora” no es una zona que se encuentra incluida dentro de la declaratoria de Reserva Forestal Protectora realizada por el INDERENA el 25 de julio de 1990, por tanto, existe un imposible jurídico por parte de CORPOCALDAS de violar el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal en mención, así la

supuesta omisión de la inclusión de la zona de “La Aurora” tampoco se le puede endilgar a esa Corporación. Señaló que en el listado taxativo previsto en el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015, no se encuentran las zonas con “Función Amortiguadora” como Áreas Protegidas, razón por la que no les es aplicable lo establecido en el literal a) 5 Folios 30 y 31 del cuaderno 1. 6 Folios 32 vuelto y 34 vuelto del cuaderno 1. 7 Folios 39 y 40 del cuaderno 1. 8 Folios 41 a 48 del cuaderno 1. de la citada norma, en cuanto no son áreas protegidas ni su vocación es de estricta conservación. Resaltó que el tema ambiental es un tema que nos atañe a todos, que nos importa a todos, “…pero los argumentos tienen que ser soportados mínimo con Estudios Técnicos serios que rebatan las decisiones de las autoridades, decisiones que ha sido tomadas por las autoridades, o al menos en el caso de CORPOCALDAS, con base en Estudio Técnicos serios, estudios analizados, discutidos al interior de la entidad. Los argumentos de la presente demanda se sustentan en simples afirmaciones pero sin ningún sustento técnico o científico y no se puede crear un Pánico Ambiental por el solo hecho de estar o no de acuerdo con una decisión o un proyecto”. Afirmó que “…no es factible pretender reglamentar el uso del suelo de un área que se ubica al exterior de un área protegida, mediante el plan de manejo de ésta, debido a que este instrumento sólo aplica al interior de la Reserva de Río Blanco.

El instrumento que regula el suelo en la zona de expansión de La Aurora es el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales, el cual convirtió esta área en zona de expansión en el año 2003”. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas, efectuó de manera juiciosa y de fondo el estudio de cada uno de los elementos de la acción de cumplimiento impetrada por el hoy accionante, valoró los fundamentos fácticos versus las normas que él mismo señaló que estaban siendo incumplidas por CORPOCALDAS, frente a lo cual la autoridad judicial pudo concluir que “… ninguna de las normas antes citadas se observan deberes jurídicos u obligaciones claras, expresas y exigibles con destino a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, de los cuales pueda reputarse no solo incumplimiento sino, aún más, de las cuales sea procedente ordenar su cumplimiento inmediato a la demandada Corpocaldas…”, ello en concordancia con el Consejo de Estado, lo que llevó a determinar que el señor Gómez Gómez contaba con otros medios judiciales idóneos para ventilar sus inconformidades, razón por la que declaró la improcedencia de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y del Juzgado Quinto Administrativo de Manizales de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 2.1 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala estudiará lo siguiente: II.2. ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Gómez Gómez, con ocasión de las providencias del 27 de febrero de 2018 que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento y del 3 de abril de 2018, que revocó la decisión de primera instancia para en su lugar rechazar por improcedente el medio de control impetrado?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y, (iv) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la

protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección14 se resumen, de manera general, de la siguiente

manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.

De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que se censuran fueron proferidas en el trámite del medio de control de cumplimiento con radicado número 17001-33-39-005-2018-00034-00 promovido por el señor Álvaro Gómez Gómez en contra de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS. 3.2.2. Inmediatez Ahora bien, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, se tiene que la providencia de segunda instancia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 3 de abril de 2018, notificada por correo electrónico del 6 del mismo mes y año16 cobrando fuerza ejecutoria el día 12 de abril de 2018 y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 17 de mayo de 2018, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de

amparo constitucional. 3.2.3. Subsidiariedad Finalmente, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia que resolvió un recurso de apelación, no existe mecanismo judicial para controvertirlo. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, en tanto no se alega como desconocida una providencia judicial con dicha característica. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 3.3. Generalidades del defecto sustantivo 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 16 Folio 18 del cuaderno 2 del expediente del medio de cumplimiento allegado en préstamo. La Corte Constitucional17, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”18. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente19 o porque ha sido derogada20, es inexistente21,

inexequible22 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador23. b) No se hace una interpretación razonable de la norma24. c) La disposición aplicada es regresiva25 o contraria a la Constitución26. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición27. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma28. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 3.4. Del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201529 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 18 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime

Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 19 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 20 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 21 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 22 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 24 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 25 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 26 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 27 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 28 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 29 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez,

Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01 defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Estos aspectos tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba

solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse de

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