🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01647-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01647-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Inaplicable a la valoración probatoria / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE RECURSO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - En término y mediante edicto / CADUCIDAD DE FACULTAD SANCIONATORIA - Ausencia de configuración /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l Tribunal desconoció que en oportunidades anteriores el ahora accionante envió notificaciones, a la misma dirección y con destino a la misma persona, es decir, al apoderado de la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., y aquellas fueron recibidas, pero los oficios de 13 de enero y 7 de abril de 2014 fueron devueltos con las causales de «no reside» y «desconocido». Ciertamente, el 20 de marzo de 2013 (…) y el 19 de julio de la misma anualidad (…) la Alcaldía de Barranquilla envió dos comunicaciones (…) las cuales fueron recibidas por «Sello Gases del Caribe», esto es, con los mismos datos que las citaciones que fueron retornadas, situación frente a la cual el Tribunal no efectuó ningún análisis, más allá de señalar que los oficios no fueron recibidos y, por ende, no se efectuó la notificación. Por otra parte, respecto a la segunda aseveración del Tribunal, se advierte que la corporación judicial, con la finalidad de soportar su decisión de valorar el segundo edicto y no el primero, se fundamentó en un principio inaplicable al caso concreto

como lo es de favorabilidad (…) debe aclararse que dicho principio se predica frente a las normas y no respecto a la valoración probatoria, pues ello equivaldría a desconocer la realidad demostrada mediante el material probatorio dentro del proceso, cuando exista algún tipo de duda, lo cual dejaría sin utilidad las facultades del juez, como la de decretar pruebas de oficio e incluso generaría una presunción a favor del sancionado, a pesar de que existan pruebas que demuestren que no hay lugar a acceder a sus pretensiones (…) En efecto, el examen del acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, permite llegar a la conclusión que la Resolución referida fue notificada a través del edicto fijado el 22 de abril de 2014 y desfijado el 6 de mayo de 2014 (…) el Tribunal pasó por alto que el hecho de que exista un oficio posterior al primer edicto no es una prueba idónea para acreditar que la notificación se haya surtido con el segundo edicto fijado el 6 de febrero de 2015, ya que lo cierto es que no se desvirtuó con ninguna prueba el contenido del edicto fijado el 22 de abril de 2014, por lo cual el mismo mantiene su valor probatorio y, en ese sentido, es aquel el que constituye la notificación de la Resolución (…) de 2013 (…) En cuanto a ello no puede perderse de vista que la pérdida de la facultad sancionatoria (…) busca garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia del investigado y los principios seguridad jurídica, eficacia y celeridad y evitar una

demora injustificada en el tiempo para resolver los recursos instaurados, lo cual no ocurrió en el presente asunto, puesto que la decisión fue dictada en tiempo y notificada mediante edicto fijado el 22 de abril de 2014 (…) Ahora, cabe reiterar que si bien es cierto resulta extraño que exista un edicto y un oficio posteriores al primer edicto, también lo es que ello no le resta validez al que se expidió en primer lugar, pues fue con aquel con el cual se configuró la notificación (…) sin que pueda alegarse que el mismo fue adulterado por no haberse demostrado así en el proceso. Por lo tanto, se concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En esa medida, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01647-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA ORAL A

ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 0366, 0614 y 0218 de 2013, mediante las cuales fue declarado infractor de las normas urbanísticas y se le impuso una sanción. El 27 de octubre de 2016 el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 12 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, revocó la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no analizar como problema jurídico si se comunicó en debida forma y en el término fijado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la decisión del recurso de apelación instaurado por la parte sancionada, esto es, la Resolución 0218 del 25 de octubre de 2013, y valorar equivocadamente las pruebas que daban cuenta sobre las múltiples comunicaciones que se llevaron a cabo a la dirección de la empresa. PRETENSIONES Solicitó revocar la sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por el

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral. (ff. 53-59) El magistrado, Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, indicó que en la providencia judicial controvertida se plantearon los argumentos para resolver el asunto concreto, sin que ello haya implicado una vulneración del debido proceso. En esa medida, aseguró que la sentencia fue debidamente motivada de acuerdo con el ordenamiento legal. Precisó que se propuso como problema jurídico determinar si era posible jurídicamente aplicar a actuaciones administrativas iniciadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 normas procedimentales sancionatorias de la Ley 1437 de 2011 y, en caso afirmativo, debía dilucidarse si había lugar a declarar la nulidad de los actos que impusieron sanción, por caducidad de la facultad sancionatoria y ocurrencia del silencio administrativo. Señaló que logró concluirse la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad por tratarse de sanciones administrativas y para garantizar el debido proceso del demandante. Aclaró que el anterior pronunciamiento se efectuó porque el agente del Ministerio Público solicitó no dar aplicación a dicho principio. Sin embargo, la parte demandada no presentó reproche alguno sobre ese aspecto. Expuso que el demandante comunicó que luego de la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la Resolución 366 del 28 de mayo de 2013, esto es, el 19 de junio de 2013, transcurrió un año sin que le fuera

notificada una decisión al respecto, por lo cual requirió la configuración del silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que por ello la controversia se redujo a verificar las citaciones enviadas por la administración para notificar las decisiones que resolvieron los recursos. Expresó que examinado lo anterior, se coligió que la notificación de la Resolución 0614 de 18 de julio de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 0366 de 2013 se efectuó en debida forma. En relación con la notificación de la Resolución 0218 del 25 de octubre de 2013, a través de la cual se decidió el recurso de apelación, comunicó que fue realizada en dos oportunidades, pero la empresa de mensajería 472 certificó que no fue posible efectuarla por las causales de devolución de «desconocido» y «no reside», por lo cual no puede predicarse una debida notificación. Resaltó que el Distrito informó que, debido a lo sucedido, se realizó la notificación por edicto. Sin embargo, sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente no fue posible advertir la fecha exacta y real de esa notificación, ya que mientras el demandado aseguró que fue publicado por periódico, la parte demandante aportó otro edicto fijado el 6 de febrero de 2015 y desfijado el 22 del mismo mes y año, por medio del cual se notificó la Resolución que desató el recurso de apelación. Estimó que al existir dos notificaciones por edicto respecto de la misma resolución,

se dio mayor credibilidad a la aportada por la demandante, en atención al principio de favorabilidad y en razón a que el Distrito de Barranquilla, mediante el Oficio PS 2483 de 4 de junio de 2014, que tiene fecha de recibido de la demandante, notificó personalmente el contenido de la Resolución 0218 de 2013, en el cual se consignó que de no presentarse dentro de los 5 días, se notificaría la decisión de acuerdo con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Concluyó que la decisión adoptada en la Resolución 0218 de 2013 fue notificada a la parte demandante por edicto fijado el 6 de febrero de 2015, es decir, cuando ya había tenido ocurrencia el silencio administrativo positivo, puesto que transcurrió más de un año desde el 19 de junio de 2013, fecha de presentación del recurso, hasta la fecha de su resolución y notificación en debida forma a la parte demandante. Esclareció que si aún en gracia de discusión se realizara el conteo desde la fecha en que se requirió al demandante a través del Oficio del 4 de junio de 2014, ya se había configurado el silencio administrativo positivo. Gases del Caribe S.A. E.S.P. (ff. 61-66) El representante, Mauricio Salomón Arcieri Cabrera, adujo que lo pretendido por el accionante es que se efectúe una tercera instancia de un proceso que se encuentra finalizado mediante un fallo judicial que da cuenta, de forma clara, de lo acontecido en el procedimiento administrativo, el cual estuvo lleno de fallas por parte de la autoridad y, por ende, sólo podía concluir con la nulidad del acto

administrativo, como efectivamente aconteció. Afirmó que la autoridad no resolvió el recurso de apelación presentado en tiempo y su notificación tuvo graves fallas, lo cual terminó generando el silencio administrativo positivo en el presente asunto, como se acreditó en el proceso cuya decisión ahora se debate. Agregó que en la sentencia de primera instancia no se hizo un pronunciamiento sobre el proceso de notificación, lo cual motivó la interposición del recurso de apelación y generó la decisión adoptada por el Tribunal. Consideró que la corporación judicial accionada no vulneró derechos fundamentales, puesto que actuó con estricto apego a la normativa y a las pruebas aportadas por ambas partes. Refirió que el accionante se limitó a realizar un recuento doctrinario, sin efectuar una aplicación real del mismo al caso bajo estudio, más allá de alegar que la discusión se centró en la resolución del recurso de apelación presentado por la vinculada, por lo cual permitir nuevamente un análisis por vía de tutela, va en contravía de los postulados de procedencia de la misma. Aseguró que el Distrito notificó por fuera del término y luego pretendió fabricar una nueva notificación, con base en las causales de no reside y dirección inexistente, a pesar de que se trata de una empresa conocida, y que debía serlo con mayor razón para la empresa 472, máxime cuando ya había efectuado otras notificaciones previas a la misma dirección e inclusive envió el oficio en el cual citó al representante legal para la notificación personal del acto administrativo. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la

competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía

de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico, por tanto, la parte motiva se ocupará del examen de la referida causal específica. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico estaba obligado a fijar el problema jurídico en los términos pretendidos por el ahora accionante? 2. ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado. Veamos:

I. Defecto fáctico

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. El defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión, de conformidad con la jurisprudencia constitucional5, La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, vulneró su derecho fundamental al debido proceso por dos razones principales: 1. No analizar como problema jurídico si se comunicó en debida forma y en el término fijado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la decisión del recurso de apelación instaurado por la parte sancionada, esto es, la Resolución 0218 del 25 de octubre de 2013, y 2. Valorar equivocadamente las pruebas que daban cuenta sobre las múltiples comunicaciones que se llevaron a cabo a la dirección de la empresa.

Para resolver las anteriores inconformidades, es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuya sentencia de segunda instancia se controvierte. Así, se observa que el 21 de septiembre de 2015 la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. instauró demanda de nulidad y 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 0366 de 28 de mayo de 2013, 0614 de 2013 y 0218 de 2013, mediante las cuales fue declarado infractor de las normas urbanísticas y se le impuso una sanción y se

resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente (ff. 1-15 del expediente). Así mismo, se aprecia que el 27 de octubre de 2016 el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda porque estimó que no se configuró el silencio administrativo positivo, ya que al demandante le fueron notificadas en tiempo las resoluciones que resolvieron los recursos en contra de la Resolución 0366 de 2013 y no se demostró una falta y/o falsa motivación (ff. 270-274 ibidem) Igualmente, se repara en que el 1º de diciembre de 2016 la parte demandante interpuso recurso de apelación porque en su criterio se realizó una indebida notificación de la Resolución 218 de 2013 que generó la configuración del silencio administrativo positivo, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el cual debía aplicarse por el principio de favorabilidad (ff. 282-301 ibidem). En respuesta del recurso, el 12 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, revocó la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Para adoptar la anterior decisión el Tribunal precitado fijó como problema jurídico el siguiente (ff. 358-387 ibidem): « […] si es jurídicamente posible, bajo el principio de favorabilidad, aplicar a actuaciones administrativas iniciadas en vigencias del Decreto 01 de 1984, normas procedimentales en materia sancionatoria establecidas en la Ley

1437 de 2011. En caso afirmativo, establecer si por caducidad de la facultad sancionatoria y ocurrencia del silencio administrativo positivo, debe declararse la nulidad de los actos que impusieron sanción a la actora» (ff. 358-387 ibidem). Con la finalidad de resolver el planteamiento precedente, la corporación judicial accionada, en primer lugar, analizó el principio de favorabilidad en materia de sanciones administrativas y concluyó que en el asunto aquel era aplicable, por lo cual resultaba procedente el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En segundo lugar, examinó si se configuró o no la caducidad de la facultad sancionatoria y la ocurrencia del silencio administrativo positivo, para lo cual estudió si se superó el término fijado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 sin que el Distrito decidiera sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del acto administrativo mediante el que se impuso una sanción urbanística. En esa medida, comprobó si las notificaciones se realizaron en tiempo. Al respecto, textualmente expuso (ff. 358-387 ibidem): « […] La controversia se reduce entonces a verificar las citaciones que la administración dice haber efectuado para notificar las decisiones que desataron los recursos, tanto de reposición como de apelación presentados por la parte actora, para lo cual resulta pertinente remitirse a las pruebas (sic) al proceso por la Empresa de Mensajería 472, visibles a folios 189 a 200 del expediente. Es así como, respecto de la Resolución No. 0614 de 18 de julio

de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 0366-2013”, se efectuó el siguiente trámite: Afirma el Distrito que la misma fue comunicada mediante Oficio No. PS-2983, con guía No. YG013527215CO de 23 de julio de 2013 y notificada por edicto fijado el 16/09/2013 y desfijado el 27/09/2013. Al respecto, obra a folio 198 del expediente el Oficio de 29 de marzo de 2016, mediante la cual la Empresa de Mensajería 472 informó al juez de primera instancia que el envío con ese número de guía fue entregado el 22 de julio de 2013 y recibido por el demandante Gases del Caribe S.A., de modo tal que frente a esta resolución se surtió en debida forma la notificación. Ahora, en cuanto a la Resolución No. 0218 del 25 de octubre de 2013 “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”, afirma el Distrito que fue comunicada en dos oportunidades, así: mediante Oficio 0058 del 13 de enero de 2014, con Guía No. YG032033005CO de la Empresa de Mensajería 472, el cual fue devuelto. También se le comunicó mediante Oficio 1506 del 07/4/2014, con guía YG04045210CO, el cual fue remitido a la dirección comercial de Gases del Caribe, el cual no fue recibido por motivo de no residencia. Que al no surtirse la notificación personal, se procedió a realizarla por edicto, fijado el 22/04/2014 y desfijado el 06/05/2014 […]

Es decir que, respecto de estas citaciones, no es posible predicar una debida notificación, pues a juzgar por la causal de devolución, es claro que la parte actora no fue enterada en debida forma de la decisión que resolvió el recurso de apelación. Ahora, el mismo distrito reconoce que no fue posible surtir la notificación personal, razón por la cual procedió a realizarla por edicto, fijado el 22/04/2014 y desfijado el 06/05/2014. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente no es posible advertir la fecha exacta y real de esa notificación, pues mientras el distrito afirma que éste fue publicado por el periodo ya indicado, la parte demandante aporta igualmente otro edicto elaborado por el Distrito de Barranquilla, a través del cual se notifica la Resolución que desata el recurso de apelación, el cual fue fijado el 6 de febrero de 2015 y desfijado el 22 de ese mismo mes y año. Advirtiéndose entonces dos notificaciones por edicto respecto de la misma resolución, el Tribunal, atendiendo al principio de favorabilidad, dará mayor credibilidad a la aportada por el demandante, no solo porque, como ya se dijo, le resulta más favorable al demandante, sino además por la potísima razón de que el Distrito de Barranquilla mediante el Oficio PSYG046047605CO, que cuenta con recibido de la demandante Gases del Caribe fecha 6 de junio de 2014, le notifica personalmente del contenido de la Resolución No. 0218 de 2013 […]». Efectuado el anterior repaso es necesario analizar las inconformidades planteadas por el accionante en la presente sede, lo cual se realizará en los acápites

siguientes. A). Fijación del problema jurídico Lo primero que debe recordarse es que la fijación del problema jurídico es una facultad del juez que conoce el asunto. En esa medida, será aquel quien, con base en los desacuerdos jurídicos y fácticos planteados por las partes, determine el contenido del mismo. Así las cosas, no compete al juez constitucional ordenar el amparo de los derechos deprecados para que se modifique la fijación del problema jurídico de un proceso ordinario, máxime cuando el mismo ha sido planteado en atención a los argumentos de la parte demandante y demandada y, por ende, no conlleva la transgresión de un derecho fundamental. Aclarado lo precedente, se tiene que en el presente asunto, el accionante pretende la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera desconocido por no haberse esbozado el problema jurídico en los términos por él esperados, esto es, si se comunicó en debida forma y en el término fijado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la decisión del recurso de apelación instaurado por la parte sancionada. Al respecto, cabe mencionar que si bien es cierto dicho aspecto era de especial importancia para dictaminar si se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria y el silencio administrativo positivo, también lo es que ello no obligaba al Tribunal a señalar textualmente el problema jurídico que el Distrito consideraba acorde con su posición, máxime si se tiene en cuenta que aquel examinó si se efectuó la comunicación de la Resolución 0218 de 2013. En efecto, de la lectura minuciosa de la sentencia dictada por el Tribunal

Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, y del aparte antes transcrito se advierte que aquel analizó si los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra del que impuso una sanción urbanística a la empresa demandante fueron notificados dentro del término dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal no haya indicado el problema jurídico, tal cual, como el accionante lo pretendía, no implica una violación al derecho al debido proceso. Con mayor razón si se tiene presente que la autoridad judicial estudió los argumentos de las partes como el que ahora es objeto de controversia y la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la aplicación de las normas. Adicionalmente, no puede perderse de vista que desde la audiencia inicial en la etapa de fijación del litigio se dispuso que la controversia se centraría en determinar si por caducidad de la facultad sancionatoria y ocurrencia del silencio administrativo, debía declararse la nulidad de los actos que impusieron la sanción a la demandante. Decisión que fue notificada en estrados y frente a lo cual el demandado guardó silencio (f. 167 vto. del expediente). Por cons

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...