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CE-11001-03-15-000-2018-01647-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01647-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Inaplicable a la valoración probatoria / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE RECURSO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - En término y mediante edicto La Sala considera necesario indicar tal y como lo afirmó el a quo que el principio de favorabilidad en el que se soportó la decisión atacada es inaplicable al caso concreto puesto que se debe tener en cuenta que la finalidad de este es constituir una garantía a los administrados frente al cambio de normas o leyes. Vale resaltar que si bien este principio ha sido aplicado en el derecho sancionatorio se predica frente a las normas y no respecto a la valoración probatoria, pues al dar aplicación a este se podría desconocer la realidad procesal cuando exista algún tipo de duda. En efecto al revisar la providencia endilgada se tiene que pese a que la autoridad judicial demandada hizo referencia a la forma en que se notificaron los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la sociedad Gases del Caribe no tuvo en cuenta que la administración procedió a notificar la Resolución 0218 de 2013 mediante edicto fijado el 22 de abril de 2014 y desfijado el 6 de mayo de 2014 razón por la que se evidencia que la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Lo anterior debido a que el Tribunal no tuvo en

cuenta en su estudio que el hecho de que existiera un oficio posterior al primer edicto no es suficiente para concluir que la notificación haya sido efectiva solo con el segundo edicto fijado el 6 de febrero de 2015, ya que lo cierto es que dentro del expediente obraba un edicto anterior y el hecho de que exista una citación y un edicto posterior no le resta validez, luego, corresponde a la Sala confirmar la providencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01647-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

ATLÁNTICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del tercero interesado contra la sentencia del 28 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. En consecuencia: Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 12 de septiembre de 2017 y ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, que, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión, de conformidad con los lineamientos aquí expuestos.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “No es sentencia lo que no se puede interpretar en calve a la razón, a la Ley o a la Constitución, paradigmas preformativos en la historia de la ciencia jurídica. Ruptura epistemológica que configura un “ilícito lógico”. Deviene entonces, la súplica para que sea infirmada en todas sus partes.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 La sociedad Gases del Caribe S.A E.S.P requirió realizar la instalación de redes de polietileno de 4 pulgadas en el barrio Nueva Granada de Barranquilla en febrero de 2012. 2.2 Mediante Auto nro. 0137 del 12 de junio de 2012, el Distrito de Barranquilla – Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, dio apertura al proceso de investigación sancionatoria. 2.3 El 28 de mayo de 2013 mediante Resolución No. 366, se declaró infractor de normas urbanísticas a la sociedad Gases del Caribe S.A E.S.P, al haber intervenido en zona de espacio público sin permiso de la autoridad competente y sancionó a dicha empresa con multa equivalente a $60.915.000 dicho acto administrativo fue notificado de forma personal, el 12 de junio de 2013, al representante legal de la sociedad una vez acudió a la Alcaldía en respuesta a una citación enviada a la dirección de notificación.

2.4 Contra la Resolución No. 366 de 2013 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de estos recursos fue resuelto mediante Resolución No. 0614 de 2013 procedimiento en el cual se citó nuevamente al representante legal de la sociedad Gases del Caribe con el fin de notificarlo de dicha decisión de forma personal debido a que no acudió la administración procedió a notificar el acto mediante edicto fijado el 16 de septiembre de 2013. 1 Folio 30 del expediente de tutela. 2.5 Por su parte el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución 0218 de 2013 frente a la cual en dos oportunidades se envió oficios de citación al representante legal de la sociedad Gases del Caribe con el fin de notificarlo de forma personal2, sin embargo pese a que fueron enviados a la misma dirección usada con anterioridad los mismos fueron devueltos por razones diversas como no reside y causa desconocida razón por la que la administración de conformidad al artículo 45 del CCA procedió a notificar el acto mediante edicto fijado el 22 de abril de 2014. 2.6 La administración procedió nuevamente a citar el 4 de junio de 2014, al representante legal de la sociedad sancionada, dicha citación fue entregada en debida forma y al momento en que se acudió ante la administración la sociedad solicitó que se tramitara el silencio administrativo positivo pues a su juicio debido a la demora en la resolución del recurso de apelación y de conformidad al artículo 52 del CPACA había operado la caducidad de la facultad sancionatoria.

2.7 Dicha solicitud fue negada por la administración mediante Oficio PS 2996 del 10 de julio de 2014, al considerar que los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio fueron decididos en tiempo y ejecutoriados el 7 de mayo de 2014 además que no le es aplicable la normativa citada (artículo 52 del CPACA) dado que la actuación administrativa fue iniciada antes del 2 de julio de 2012 fecha en la que empezó a regir el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo razón por la que no le dio aplicación a dicha normativa. 2.8 En razón de lo anterior la sociedad Gases del Caribe S.A E.S.P presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual fue sancionado, igualmente, para que se dejaran sin efectos los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación. 2.9 El proceso por competencia correspondió al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, que en sentencia del 27 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 2.10 Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017 revocó la sentencia y en su lugar declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

3. Argumentos de la tutela El demandante manifestó que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico, al no analizar que se comunicó en debida forma y de conformidad al articulo 52 de la Ley 1437 de 2011 la decisión del recurso de apelación además de valorar equivocadamente las pruebas que daban cuenta sobre las comunicaciones que se

mantuvo con la empresa Gases del Caribe S.A E.S.P, donde constaba que lo resuelto fue notificado en debida forma.

4. Oposición 4.1 El magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo del Tribunal Administrativo del Atlántico en calidad de ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó 2 Las citaciones fueron enviadas el 13 de enero de 2014 la cual fue devuelta por causa desconocida, la segunda fue enviada el 7 de abril de 2014 con motivo de no residencia declarar improcedente la solicitud de amparo o de no ser posible negar las pretensiones de la acción de tutela.

Afirmó que del razonamiento hecho en la providencia objeto de censura no se puede deducir que el derecho al debido proceso del actor fuera transgredido dado que lo que se analizó fue el principio de favorabilidad en materia de sanciones administrativas. Indicó que como en ese asunto los actos administrativos fueron expedidos tardíamente y notificados en fecha posterior al término establecido por la Ley la administración no era competente para proferirlos razón por la que el Tribunal actuó en derecho y procedió a invalidarlos. 4.2 El apoderado judicial de Gases del Caribe S.A E.S.P. afirmó que lo buscado por el demandante es convertir el amparo solicitado en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo pues se fundamenta en el desacuerdo con el fallo judicial.

5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante fallo del 28 de junio de 2018, amparó los derechos del actor al considerar que la providencia

atacada incurrió en defecto fáctico dado que el principio de favorabilidad del cual predicó su aplicación en la valoración probatoria no es aplicable en este sentido dado que el mismo opera frente a las normas. Además se indicó que en la providencia reprochada no se tuvo en cuenta las comunicaciones sostenidas por el demandante con la sociedad Gases del Caribe S.A E.S.P con la finalidad de notificarle los actos administrativos que resolvieron los recursos contra el acto sancionatorio razón por la que no procedía dar aplicación al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 en lo relacionado a la caducidad de la facultad sancionatoria.

6. Impugnación La Empresa Gases del Caribe S.A E.S.P. en calidad de tercera con interés impugnó la decisión de primera instancia e indicó que frente a la valoración probatoria realizada en la providencia atacada tal como explicó en la contestación de la demanda que la autoridad judicial demandada valoró todas las pruebas aportadas.

Afirmó que en el proceso sancionatorio existieron irregularidades frente a la notificación de los actos que resolvieron los recursos contra el acto que dispuso la sanción lo que catalogó el juez de primera instancia como error secretarial y a su juicio es inaudito. Adujo que el juez de tutela erró al afirmar que el primer edicto dio a conocer el contenido de los actos a la sociedad sancionada dado que los oficios no fueron entregados y en cambio posteriormente si llegó un oficio notificando en el año 2014 que concluyó con el edicto del 2015 fecha en la que ya había operado el fenómeno del silencio administrativo positivo.

En razón de todo lo anterior, solicitó que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró el derecho fundamental invocado por el demandante.

1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un

mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp

AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la

Constitución.

2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho interpuesto contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla incurrió en defecto fáctico. La Sala entrará a estudiar el defecto alegado, así:

3. Defecto fáctico La Corte Constitucional ha definido que se constituye vía de hecho por defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El demandante aseguró que, contrario a lo expuesto por el tribunal, no debió declararse la nulidad de los actos administrativos demandados por caducidad de la facultad sancionatoria porque en el expediente obran pruebas de que los mismos fueron resueltos y notificados en el tiempo estipulado en la Ley.

4. Caso concreto El demandante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial demandada, por incurrir en defecto fáctico, en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la Empresa Gases del Caribe S.A E.S.P. en calidad de tercera interesada contra la sentencia del 28

de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Del estudio del expediente, se observa: El 21 de septiembre de 2015 la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0366 de 28 de mayo de 2013 en las cuales fue declarada como infractor de las normas urbanísticas razón por la que se le impuso sanción y las 0614 de 2013 y 0218 de 2013 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente pues a su juicio la administración resolvió dichos recursos fuera de término y en ese entendido se configuró el silencio administrativo positivo de conformidad al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2016 el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el silencio administrativo positivo, ya que los actos administrativos demandados le fueron notificados en tiempo al demandante y además no se demostró una falsa motivación. Contra la anterior providencia la empresa de Gases del Caribe S.A E.S.P interpuso recurso de apelación pues a su juicio en el trámite del proceso administrativo sancionatorio existió una indebida notificación de la Resolución No. 0218 de 2013 que generó la configuración del silencio administrativo positivo, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

En razón de lo anterior en sentencia del 12 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, revocó la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados al considerar que el principio de favorabilidad en materia de sanciones administrativas era aplicable, por lo cual había operado la caducidad de la facultad sancionatoria y se estaba en presencia del silencio administrativo positivo de conformidad al artículo 52 del CPACA porque los actos administrativos demandados no fueron notificados en el tiempo determinado en la norma pues la parte actora no fue enterada en debida forma de la decisión que resolvió el recurso de apelación. De lo señalado por las partes se evidencia que la inconformidad va dirigida a determinar si el recurso de apelación fue resuelto y notificado en tiempo pues lo discutido va dirigido a indicar que existe una indebida valoración de las pruebas de notificación de este acto administrativo. A juicio del demandante la autoridad judicial demandada valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, las cuales daban cuenta de que la empresa fue notificada dentro del término previsto por la Ley. Esto debido a que no evidenció que los oficios de citación para notificar la decisión del recurso de apelación en contra de la Resolución 0218 de 2013 fueron enviados a la misma dirección en la que en otras oportunidades Gases del Caribe recibió correspondencia, por lo cual la notificación se efectuó en debida forma. El tribunal en la sentencia reprochada, consideró: En el recurso de apelación, la demandante informa que luego de la

presentación de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra de la Resolución No. 366 de 28 de mayo de 2013, lo cual ocurrió el 19 de junio de 2013, transcurrió un año sin que le fuera notificada alguna decisión al respecto. Con base en ello, solicita la configuración del silencio administrativo positivo, al tenor del art. 51 de la Ley 1437 de 2011, que establece que si al cabo de un año después de la presentación de los recursos estos no han sido resueltos, se entenderán fallados a favor del recurrente. La controversia se reduce entonces a verificar las citaciones que la administración dice haber efectuado para notificar las decisiones que desataron los recursos, tanto de reposición como de apelación presentados por la parte actora, para lo cual resulta pertinente remitirse a las pruebas al proceso por la Empresa de Mensajería 472, visibles a folios 189 a 200 del expediente. Es así como, respecto de la Resolución No.0614 de 18 de julio de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 0366-2013” se efectuó el siguiente trámite: Afirma el Distrito que la misma fue comunicada mediante Oficio No. PS2983, con guía No. YG013527215CO de 23 de julio de 2013 y notificada por edicto fijado el 16/09/2013 y desfijado el 27/09/2013. Al respecto, obra a folio 198 del expediente el Oficio de 29 de marzo de 2016, mediante la cual la empresa de mensajería 472 informa al juez de primera instancia que el envío con ese número de guía fue entregado el

22 de julio de 2013 y recibido por la demandante Gases del Caribe S.A., de modo tal que frente a esta resolución se surtió en debida forma la notificación. Ahora, en cuanto a la Resolución No. 0218 del 25 de octubre de 2013 “por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”, AFIRMA EL Distrito que fue comunicada en dos oportunidades así: mediante Oficio 0058 del 13 de enero de 2014, con Guía No. YG032033005CO de la empresa de mensajería 472 el cual fue devuelto. También se le comunicó mediante Oficio 1506 del 07/4/2014 con guía YG040465210CO, el cual fue remitido a la dirección comercial de Gases del Caribe, el cual no fue recibido por motivo de no residencia. Que al no surtirse la notificación personal, se procedió a realizarla por edicto fijado el 22/04/2014 y desfijado el 06/05/2014. Respecto de esos Oficios, se precisa que la Empresa de Mensajería 472 indicó que, en cuanto a la guía No. YG032033005CO, el envío fue “devuelto” el 17 de enero de 2014, con causal de devolución “DESCONOCIDO” (Fl.198). Y respecto de la guía número YG040465210CO indicó la referida empresa de mensajería que el envío fue devuelto el 11 de abril de 2014, con la causal de devolución “NO RESIDE” (FL. 189). Es decir que, respecto de estas citaciones, no es posible predicar una debida notificación, pues a juzgar por la causal de devolución, es claro que la parte actora no fue enterada en debida

forma de la decisión que resolvió el recurso de apelación. Ahora, el mismo distrito reconoce que no fue posible surtir la notificación personal, razón por la cual procedió a realizar por edicto, fijado el 22/04/2014 y desfijado el 06/05/2014. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente no es posible advertir la fecha exacta y real de esa notificación, pues mientras el distrito afirma que éste fue publicado por el periodo ya indicado, la parte demandante aporta igualmente otro edicto elaborado por el Distrito de Barranquilla, a través del cual se notifica la Resolución que desata el recurso de apelación, el cual fue fijado el 6 de febrero de 2015 y desfijado el 22 de ese mismo mes y año. Advirtiéndose entonces dos notificaciones por edicto respecto de la misma resolución, el Tribunal, atendiendo al principio de favorabilidad, dará mayor credibilidad a la aportada por la demandante, no solo porque, como ya se dijo, le resulta más favorable al demandante, sino además por la potísima razón de que el Distrito de Barranquilla mediante el Oficio PS 2483 de 4 de julio de 2014, enviado a través de la empresa de mensajería 472, guía No. YG046047605CO, que cuenta con recibido de la demandante Gases del Caribe fecha 6 de junio de 2014, le notifica personalmente del contenido de la Resolución No. 0218 de 2013 “ por medio del cual se resuelve el recurso de apelación.” El referido Oficio es del siguiente tenor: “(…) Barranquilla 04 JUN 2014 PS-2483

Doctora:

LUZ STELLA HOYOS ARCILA

Suplente del gerente GASES DEL CARIBE S.A E.S.P Carrera 59 No 59-166 Barranquilla Ref. Expediente No. 0154-12 En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), este Despacho tiene el objeto de notificarle personalmente del contenido de la decisión adoptada mediante Resolución No. 0218 de 2013, proferida por el Despacho de la Alcaldesa Mayor de Barranquilla, “ por medio de la Cual se resuelve un recurso de apelación”. Teniendo en cuenta lo anterior, sírvase acudir con su respectivo documento de identificación y este oficio, a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, ubicado en la calle 34 No. 43-31 piso 8, de 7:00 AM a 12 M y de 2:00 a 5:00PM dentro de los 5 días siguientes al recibo de esta CITACIÓN. Si no se presenta al cabo de cinco días, se notificará de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. (…)” Es claro entonces para la Sala, que para el 4 de junio de 2014, el Distrito requirió al demandante para que se acercara a sus dependencias a notificarse de la Resolución No. 0218 de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación por este presentado. Esta prueba reafirma entonces la posición de la Sala, en el sentido de dar mayor valor al edicto aportado por el demandante, que se expidió con posterioridad a este Oficio, lo cual guarda total armonía con la leyenda

que se imparte al final del Oficio, esto es, que si no se presentaba al cabo de cinco días, se notificaría esa decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Entonces, teniendo en cuenta que la notificación de la decisión adoptada por el Distrito de Barranquilla a través de la Resolución No. 0218 de 2013, fue notificada a la parte demandante por edicto que se fijó el 6 de febrero de 2015, es claro para la Sala que a esa fecha ya había tenido ocurrencia el silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que ya había transcurrido más de un año desde la presentación del referido recurso (19 de junio de 2013), hasta la fecha de su resolución y notificación en debida forma a la parte demandante. En ese sentido, le asiste entonces razón a la parte demandante, en cuanto advirtió en su recurso la ocurrencia de tal fenómeno procesal. (...)” (Subrayado y negrita fuera de texto) De lo transcrito y aportado en el proceso evidencia la Sala que: Con el fin de notificar la decisión que resolvió el recurso de apelación la administración remitió citaciones a la sociedad sancionada en varias oportunidades, puntualmente el 19 de enero de 2014 el cual fue devuelto con causa “desconocido”6. Posteriormente el 9 de abril fue devuelto el oficio de notificación con causal “no reside” 7 y finalmente de conformidad al oficio de 29 de marzo de 2016 emitido por la empresa 472, la última citación fue remitida y entregada el 6 de junio de 20148 . De esto en primera medida se concluye que las citaciones fueron remitidas

siempre a la misma dirección y tuvieron como finalidad que el representante legal de la sociedad se acercara a la Alcaldía para notificarle la decisión en forma personal, sin embargo debido a que estas fueron devueltas por diversas causas se entiende que esta notificación no pudo surtirse en debida forma. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que posterior a la remisió

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