CE-11001-03-15-000-2018-01650-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01650-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia judicial que puso fin a la demanda de reparación directa tiene fecha del 22 de septiembre de 2017, notificada por estado el mismo día. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 3 de mayo de 2018, transcurrieron aproximadamente 7 meses y 12 días. (…) Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01650-00(AC)
Actor: CARMEN TULIA FONSECA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Tulia Fonseca contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Carmen Tulia Fonseca, mediante apoderado, solicitó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que: “1. Solicito, a usted, respetuosamente Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que, por medio de sentencia de tutela, se ordene REVOCAR, dicha sentencia y en su defecto ordene seguir adelante con la demanda administrativa por reparación directa, toda vez que la demanda se presentó de conformidad con el estudio de medicina legal y ciencias forenses donde se determina que la causa de la muerte del joven soldado fue homicidio.
(…).”
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora Carmen Tulia Fonseca interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional el 3 de mayo de 2016, por la muerte de su hijo el 18 de septiembre de 2012, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
El Juzgado 4 Administrativo Oral de Ibagué, en providencia proferida en audiencia del 3 de mayo de 2017, declaró la caducidad de medio de control. El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 22 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del juzgado.
3. Fundamentos de la acción de tutela Según la actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental invocado porque su hijo fue víctima de homicidio y ese delito tiene la calidad de lesa humanidad, por tanto, el término para ejercer el medio de control no caduca.
4. Trámite previo La corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en auto del 7 de mayo de 2018, envió la acción de tutela a esta Corporación en aplicación del Decreto 1983 de 2017.
Mediante auto del 31 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.1
5. Oposiciones Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó que se denegara la acción de tutela. Se refirió al trámite del medio de control y precisó que la decisión censurada se profirió con sustento en la normativa y la jurisprudencia aplicable.
Juzgado 4 Administrativo Oral de Ibagué El titular del juzgado demandado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque carece del requisito me inmediatez y porque no se configura alguna de las causales especiales de procecibilidad contra providencias judiciales.
1 Folio 55 del expediente de tutela.
6. Terceros con interés Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del ministerio solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que no se acredita el requisito de inmediatez y lo que se pretende es convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el
ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se
modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
2. Caso concreto Sería del caso estudiar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental invocado. Sin embargo, la Sala observa que la solicitud de
amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia judicial que puso fin a la demanda de reparación directa tiene fecha del 22 de septiembre de 2017, notificada por estado el mismo día5. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 3 de mayo de 2018, transcurrieron aproximadamente 7 meses y 12 días. Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se
tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario. 5Folio 41 6 Sentencia T123 de 2007 Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Carmen Tulia Fonseca contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 4 Administrativo Oral de Ibagué. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de
su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Carmen
Tulia Fonseca.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección