CE-11001-03-15-000-2018-01653-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01653-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que las pruebas allegadas al proceso, con las que se pretendía acreditar el supuesto bullying o matoneo escolar, se valoraron de manera razonable [E]s claro para la Sala que la prueba alegada por el accionante no tiene la potestad suficiente para desvirtuar la tesis propuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, pues aunque hubiera sido valorada por el juez, lo cierto es que este se apoyó en otros medios de convicción otorgándoles el correspondiente valor probatorio en la sentencia, como el relato de los implicados sobre cómo se desencadenó el daño alegado en sede ordinaria y la declaración rendida por la psicóloga que indicó que el asunto puesto en su consideración no cumplía con los elementos para ser calificado como bullying. El medio de convicción alegado como omitido si bien demuestra que en una actividad de clase los compañeros de [S.G.] lo describieron con calificativos contundentes y algunos ofensivos, lo cierto es que no permite establecer la responsabilidad del Estado por los hechos del 10 de julio de 2012. En otras palabras, esta Sala estima que la prueba alegada por el accionante no logra desvirtuar la tesis sustentada en los medios de convicción ya mencionados, según la cual el hecho dañoso ocurrido el 10 de julio de 2012, se trató de un hecho aislado que se desencadenó de manera accidental, por lo que no era previsible para la Institución Educativa. (…). [O]bserva la Sala que, en su
sentencia, el Tribunal accionado expuso su tesis y la soportó en las pruebas legalmente aportadas al proceso, estableciendo el valor de las mismas de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, lo cual quedó plasmado en la fundamentación de la sentencia acusada. En contexto se advierte que, la providencia judicial acusada no adolece de yerro relacionado con la valoración probatoria, pues la apreciación de los medios de convicción realizada por el juez de segunda instancia se observa razonable y conforme al ordenamiento jurídico y, como se indicó, esta Sala no considera que la prueba alegada como omitida tenga la potestad de cambiar el sentido de la decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1620 DE 2013 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 30 de abril de 2008, exp. T-417, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01653-00(AC)
Actor: MARCO SIXTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Marco Sixto González Martínez, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 11 de mayo de 20181, Marco Sixto González Martínez, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Solicito amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso contemplados en los artículos 29 y 229 de la
Constitución Política de Colombia. Como consecuencia de la anterior declaración ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, REVOQUE el fallo de segunda instancia proferida el 11 de abril de 2018, en los términos solicitados en la presente acción Constitucional”2
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Marco Sixto González Martínez y Ligia Patricia Carreño Páez, en nombre propio y en representación de su, entonces, hijo menor de edad, Samuel Antonio González Carreño activaron la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Colegio Eliseo Pinilla Rueda, “por la falla del servicio por la omisión y negligencia administrativa en que incurrió
al no tomar las medidas necesarias para liderar la formulación de una política general que permita la prevención, la detección y la atención en las prácticas de hostigamiento, acoso o ‘matoneo o bullying’, de que fue objeto el menor SAMUEL ANTONIO GONZÁLEZ CARREÑO.” 2.2. El 31 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (Santander) declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. 2.3. El apoderado de la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo de 2016. 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia, calendada del 11 de abril de 2018, por medio de la cual decidió revocar 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 Folios 5 del expediente de tutela. la providencia de primera instancia, y en su lugar, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que se deje sin efectos la providencia del 11 de abril de 2018, teniendo en cuenta que el asunto acredita los requisitos generales procedencia y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Frente a los requisitos generales pone de presente que este asunto comporta relevancia constitucional debido a que entraña la vulneración de derechos
fundamentales de los accionantes y que se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 3.3. Adicional a lo anterior, el accionante expone que la providencia judicial acusada adolece de defecto fáctico por las razones que pasan a exponerse: 3.3.1. Que los compañeros de clase de su hijo le escribieron una serie de insultos y groserías y a pesar de que al respecto obraba prueba dentro del expediente, la misma fue omitida por el Tribunal accionado. 3.3.2. Que luego de la lesión sufrida por Samuel Antonio González Carreño, a causa de un acto de bullying, los profesores adelantaron actos de discriminación en su contra como impedirle marchar en las ferias y fiestas de Villanueva porque: “se vería feo y descuadrado el escuadrón usted teniendo gorra (…)”3 3.3.3. Que en cierta ocasión, cuando estaba junto a su hijo mirando el desfile una profesora se le acercó y le increpó porque estaba sentado si él no tenía nada y “solo era por joder y pura excusas”4. 3.3.4. Que los profesores del plantel educativo no se solidarizaron con las condiciones de salud de Samuel Antonio González Carreño adelantando acciones displicentes en su contra y tolerando los actos de matoneo por parte de sus compañeros de clase. Aduce que las situaciones reseñadas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal que conoció del asunto en segunda instancia, lo que se materializa en un defecto fáctico por omisión en la valoración del material probatorio. 3.4. Finalmente, manifiesta su inconformidad con la posición asumida por el
Tribunal Accionado frente a la aplicación de la ley 1620 de 20135, toda vez que en la mencionada institución educativa no existe el Manual de Convivencia del que 3 Ver fl. 3 del cuaderno de tutela. 4 Ibídem habla la ley y esa omisión creó el ambiente propicio para que se materializara el acto de matoneo del que fue víctima su hijo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de mayo de 2018, este despacho avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular al Departamento de SantanderSecretaría de EducaciónColiseo Eliseo Pinilla Rueda y al Juzgado Tercero (3ro) Administrativo Oral del Circuito San Gil (Santander), como terceros interesados en el proceso.
Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (Santander), indicó que se abstendría de emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso teniendo en cuenta que el debate jurídico está concluido. 4.3. El Departamento de Santander, por conducto de apoderado judicial, rindió el correspondiente informe y solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos: 4.3.1 la tutela en el caso concreto está siendo utilizada como una instancia adicional para exponer las inconformidades de los accionantes con la providencia que les fue desfavorable, lo que implica un desconocimiento de los principios de
autonomía e independencia judicial. 4.3.2. La acción de tutela se interpone con el propósito de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, corresponde a los accionantes acreditar los criterios de urgencia, inminencia y gravedad, cuestión que no se expuso en el caso concreto. 4.3.3. El caso presentado por el accionante no comporta defecto judicial alguno que justifique la intervención del juez de tutela. 4.4. El Colegio Eliseo Pinilla Rueda, a través del rector de la institución educativa, rindió el correspondiente informe e indicó que no existe vulneración del derecho al debido proceso del accionante, toda vez que, el proceso ordinario se adelantó con respeto al ordenamiento jurídico. Llamó la atención en el sentido que la sentencia judicial desfavorable no implica necesariamente denegación de justicia. Expuso que el fallo del Tribunal Administrativo de Santander está ajustado a derecho y no constituye vía de hecho. 5 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.” 4.5. Los señores Ligia Patricia Carreño Páez y Samuel Antonio González Carreño presentaron solicitud de coadyuvancia mediante escrito radicado el 13 de junio de 20186. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7, y el Tribunal Administrativo de Santander8, no presentaron el informe solicitado a pesar de haber sido enterados de la existencia del proceso de la referencia.
5. Del escrito de coadyuvancia
En el trámite de la acción de tutela los señores Ligia Patricia Carreño Páez y Samuel Antonio González Carreño presentaron solicitud de coadyuvancia mediante escrito radicado ante la Secretaría de esta Corporación el 13 de junio de 2018. Se tiene que los solicitantes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa que se adelantó en contra de Departamento de SantanderSecretaría de EducaciónColegio Eliseo Pinilla Rueda, por lo que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 tendrían interés legítimo en las resultas del proceso, por tal razón la Sala los tendrá como coadyuvantes de la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales 6 Ver Fol. 101 del cuaderno de tutela. 7 Notificada al buzón electrónico como consta en el 72 y reverso del cuaderno de tutela. 8 Notificada al buzón electrónico como consta en el folio 71 y reverso del cuaderno de tutela.
La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha
reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado el anterior debate, se analizará si hay lugar a dejar sin efectos la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 11 de abril de 2018, por incurrir en defecto fáctico.
4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Se observa que el caso propuesto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: (i) fue interpuesto respetando el término de 6 meses establecido por esta Corporación cuando se ejerce la acción de amparo contra providencias judiciales;
(ii) comporta un presunto escenario de vulneración de derechos fundamentales; (iii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo; y (v) no se interpuso la acción constitucional contra una providencia de tutela.
5. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional11, este defecto es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso12; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión13; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo14. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión15; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia16. 5.2. La parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta los siguientes elementos de prueba que demostraban que su hijo fue 11 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 12 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 13 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 14 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 15 Ibídem. Óp. Cit. 10 16 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. víctima de bullying17 o matoneo por parte de sus compañeros de clase y profesores del Colegio Eliseo Pinilla Rueda. Veamos: i) Que los compañeros escribieron una serie de “insultos y groserías” en contra de Samuel Antonio González Carreño y, a pesar de que al respecto obraba
prueba dentro del expediente, la misma fue omitida por el Tribunal accionado. ii) Que los profesores adelantaron actos de discriminación en contra de su hijo como impedirle marchar en las ferias y fiestas de Villanueva porque: “se vería feo y descuadrado el escuadrón usted teniendo gorra (…)”18 iii) Que en cierta ocasión, cuando estaba junto a su hijo mirando el desfile una profesora se le acercó y le increpó porque estaba sentado si él no tenía nada y “solo era por joder y pura excusas”19. iv) Que los profesores del plantel educativo no se solidarizaron con las condiciones de salud de Samuel Antonio González Carreño adelantando acciones displicentes en su contra. 5.3. En lo que respecta a los dichos del accionante según los cuales su hijo era víctima de actos de discriminación por parte de sus profesores quienes se expresaron de manera inadecuada porque este debía portar gafas y gorra debido 17 Ley 1620 de 2013. “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.” ARTÍCULO 2o. En el marco de la presente ley se entiende por: (…)Acoso escolar o bullying: Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por
parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. También puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno. El acoso escolar tiene consecuencias sobre la salud, el bienestar emocional y el rendimiento escolar de los estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima escolar del establecimiento educativo. 18 Ver fl. 3 del cuaderno de tutela. 19 ibídem a su foto sensibilidad, recuerda la Sala que estas narraciones ya fueron objeto de valoración por parte del Tribunal accionado, que al respecto adujo: Tal y como manifiesta la psicóloga URREA JOYA en su declaración, que durante las veces que valoró a Samuel, era el padre del menor, quien manifestaba que su hijo estaba siendo víctima de agresiones por parte de otros compañeros, de lo cual no existe sustento probatorio, atendiendo que la víctima directa en ningún momento le manifestó a la psicóloga o a algún funcionario de la Institución, circunstancia distinta a la ocurrida el día 10 de julio de 2012 cuando fue agredido por su compañero de clase.20 En consecuencia, el análisis del defecto fáctico se centrará en la presunta omisión de la corporación acusada de valorar la narración hecha por la víctima en su entrevista para el dictamen psiquiátrico. 5.4. De la lectura de la sentencia del 11 de abril de 2018, se observa que a partir de las pruebas allegadas al proceso, especialmente del estudio de la declaración rendida por la psicóloga Mónica Rosalba Urrea Joya y del expediente
No. 003-2012 llevado por el Colegio Eliseo Pinilla Rueda, la Corporación accionada concluyó que las lesiones sufridas por Samuel Antonio González, el 10 de julio de 2012, habían sido consecuencia de hechos que se desencadenaron de manera espontánea y aislada, ubicándolo al margen de un contexto de bullying o acoso escolar. En palabras del Tribunal Administrativo de Santander: “En el presente caso, si bien se encuentra probada al (sic) agresión física de que fue víctima el Joven (sic) Samuel González Carreño por parte del joven Elkin Giovanny Chaparro Macías, dicha conducta no fue repetitiva ni reiterada, ni a lo largo del tiempo, y así se encuentra probado en el expediente, la cual fue por una sola vez el día 10 de julio de 2012. […] Como prueba de lo anterior, de la revisión del material probatorio obrante en el proceso, en especial el expediente No. 003-2012 adelantado por el Colegio Eliseo Pinilla Rueda del Municipio (sic) de Villanueva Santander, abierto el día de los hechos 10 de julio de 2012 contra el estudiante, ELKIN GIOVANNY CHAPARRO MACÍAS, por la agresión física en contra de SAMUEL ANTONIO GONZÁLEZ CARREÑO, se extracta lo siguiente, como relevante para analizar la figura de la imputación. Versión del caso rendida por el Joven (sic) ELKIN GIOVANY (sic) CHAPARRO MACÍAS el día 10 de julio de 2012 ante las Directivas del Colegio, donde señala:
‘El día 10 de julio de 2012 me encontraba sentado en la jardinera terminando un trabajo, cuando Samuel se para enfrente mío, destapó con la boca una bolsa de yogurt y la parte que tenía en la boca me la arrojó y cayó en el trabajo, yo le manifesté que no fuera grosero y la tirara hacía (sic) otro lado. (…) en ese momento alce (sic) los 20 Ver fl. 328 del expediente en préstamo, contentivo del proceso de reparación directa No. 2014-00117-00 brazos para quitarle la mano de mi cara y en una acción involuntaria le lastimé la cara con mis uñas.” Versión y/o presentación de descargos del Joven SAMUEL ANTONIO GONZÁLEZ, donde señala. ‘Lo que pasó fue que el joven Elkin estaba en la Jardinera de abajo, estaba dibujando un matacho en el cuaderno, mientras yo (…)iba a tomar un yogurt, cuando destape (sic) el yogurt y vote (sic) un pedacito pequeño y lo tiré a la caneca, antes le cayó en el cuaderno al muchacho y el me mando la mano y yo subí la mano para que no me pegara en el estómago o en el pecho, pero me mandó la mano al ojo, y cuando resulté estaba botando sangre por el ojo (…). De lo anterior se extracta, que los hechos acaecidos el 10 de julio de 2010, no se pueden catalogar como matoneo o Bullyng (sic), pues si se analizan las versiones, se puede establecer, que los hechos se presentaron de manera accidental, por las circunstancias que rodearon los hechos ese día, donde se
establece que el joven agresor se encontraba sentado en una jardinera del Colegio, y la víctima sin intención alguna, presumiendo buena fe, dejó caer un pedazo de la bolsa de yogurt en el cuaderno del joven (…), quien reaccionó a tal situación. Valga resaltar, que contrario a lo manifestado por la parte demandante, y aceptado por el Juez de Instancia (sic), en ningún momento el hecho acaecido el 10 de julio de 2012, se puede catalogar como un matoneo o Bullyng (sic), pues si fuera cierto que el menor Samuel Antonio estuviera siendo víctima de matoneo por parte de su compañero ELKIN GIOVANY, lo más lógico, es que ese día no se hubiera acercado al agresor. Lo sucedido el 10 de julio de 2012, no fue planeado por el agresor, se dio por las circunstancias, tal y como se señaló anteriormente. Además que tal y como lo señala la Psicóloga (sic) en su declaración, en el caso del menor Samuel Antonio fue solo un evento, el que sucedió en el año 2012. De los medios probatorios allegados al expediente, y de una análisis armónico de los mismos, se tiene que las circunstancias que rodearon el hecho dañoso acaecido el 10 de julio de 2012, donde resultó lesionado el joven Samuel Antonio González Carreño por parte de otro compañero, no eran previsibles para la Institución Educativa en cabeza de la parte Directiva, Coordinadora y de docencia, toda vez que se trató de un hecho aislado, atendiendo, que tanto la víctima como el agresor eran compañeros de clase, no existía problemas
entre ellos (…)”21 5.5. Del análisis de la providencia acusada se advierte, que el Tribunal Administrativo de Santander no relacionó de manera específica la narración hecha por la víctima en su entrevista para el dictamen psiquiátrico, en la que expuso que en clase de la profesora Adriana Ballesteros se realizó una actividad en la que algunos de sus compañeros lo describieron con adjetivos ofensivos como “es como bobo”, “se deja manipular por cualquiera”, “es muy callado y tortolo (…)”22 etc. Ahora, corresponde a esta Sala establecer si el medio de prueba antes mencionado tiene un verdadera incidencia en la decisión, pues se recuerda que 21Ver fls 326 reverso al 329 del expediente en préstamo contentivo del proceso ordinario de reparación directa. para que se configure un defecto fáctico por omisión en la valoración de una prueba, es necesario que esta tenga la entidad de cambiar el sentido de la decisión, de lo contrario no justificaría la intromisión del juez constitucional en el proceso ordinario. Bajo este contexto, se recuerda que el problema jurídico en el procedimiento ordinario, segunda instancia, se circunscribió a determinar si las lesiones sufridas por Samuel González a raíz del evento de agresión del 10 de julio de 2012 eran atribuibles a las entidades demandadas23. Para resolverlo procedió, en primer lugar, al análisis del daño antijurídico y al respecto indicó que el mismo se encontraba debidamente acreditado con la historia clínica de la víctima, sin embargo, frente al elemento de imputación, señaló que a partir del análisis
conjunto de las pruebas, se podía establecer que los hechos del 10 de julio de 2012, se desarrollaron de forma espontánea, sin que se pudiera derivar de ellos el elemento de tiempo y sistematicidad requerido por la ley, por lo que descartó que se tratara de un caso de bullying o matoneo, y concluyó que el hecho dañoso no era previsible para la Institución Educativa, más aun teniendo en cuenta que el agresor y el agredido eran compañeros de clase y entre ellos no había sido reportado ningún incidente. 5.6. De esta manera, es claro para la Sala que la prueba alegada por el accionante no tiene la potestad suficiente para desvirtuar la tesis propuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, pues aunque hubiera sido valorada por el juez, lo cierto es que este se apoyó en otros medios de convicción otorgándoles el correspondiente valor probatorio en la sentencia, como el relato de los implicados sobre cómo se desencadenó el daño alegado en sede ordinaria y la declaración rendida por la psicóloga que indicó que el asunto puesto en su consideración no cumplía con los elementos para ser calificado como bullying. El medio de convicción alegado como omitido si bien demuestra que en una actividad de clase los compañeros de Samuel González lo describieron con calificativos contundentes y algunos ofensivos, lo cierto es que no permite establecer la responsabilidad del Estado por los hechos del 10 de julio de 2012. En otras palabras, esta Sala estima que la prueba alegada por el accionante no logra desvirtuar la tesis sustentada en los medios de convicción ya mencionados, según la cual el hecho dañoso ocurrido el 10 de julio de 2012, se trató de un
22 Ver fl. 155 del expediente en préstamo contentivo del proceso de reparación directa iniciado por el accionante y quienes coadyuvaron su solicitud. 23 “(…) Se contrae a determinar: Si el Departamento de Santander es administrativa y patrimonialmente responsable, por las lesiones causadas al Joven (sic) Samuel Antonio González Carreño, en hechos ocurridos el 10 de julio de 2012, al interior de Establecimiento Educativo Eliseo Pinilla Rueda del Municipio (sic) de Villanueva Santander.
Para ello se debe establecer:
1. Si los hechos obedecieron a un suceso aislado y accidental, o por el (sic) puede configurarse
(sic) dentro de los parámetros establecidos para ser catalogado como Matoneo y/o Bullyng (sic) (…)” hecho aislado que se desencadenó de manera accidental, por lo que no era previsible para la Institución Educativa. 5.7. Se recuerda que aunque el juez en la apreciación del acervo probatorio debe analizar en conjunto los medios de convicción, lo cierto es que a partir de las reglas de la experiencia y la sana crítica es posible que le otorgue mayor valor a ciertos medios probatorios y partir de ellos fundamente su decisión. En concordancia con lo dicho, observa la Sala que, en su sentencia, el Tribunal accionado expuso su tesis y la soportó en las pruebas legalmente aportadas al proceso, estableciendo el valor de las mismas de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, lo cual quedó plasmado en la fundamentación de la sentencia acusada. 5.8. En contexto se advierte que, la providencia judicial acusada no adolece de
yerro relacionado con la valoración probatoria, pues la apreciación de los medios de convicción realizada por el juez de segunda instancia se observa razonable y conforme al ordenamiento jurídico y, como se indicó, esta Sala no considera que la prueba alegada como omitida tenga la potestad de cambiar el sentido de la decisión. 5.9. Es pertinente recordar, que la intervención del juez de tutela en la valoración de los medios de convicción realizado en el proceso ordinario solo se justifica cuando la misma se evidencia ostensiblemente irrazonable o arbitraria, de lo contrario, deberá prevalecer la independencia y autonomía del juez natural de la causa para valorar las pruebas, pues la labor del juez constitucional no se concreta en cuestionar la apreciación realizada por el funcionario judicial
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