CE-11001-03-15-000-2018-01654-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01654-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDADConciliación extrajudicial / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - En casos en que los actos administrativos demandados son de contenido económico / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO IGUALDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]ncuentra la Sala que la providencia de tutela de 20 de marzo de 2013 radicado N 11001-03-15-000-2013-00276-00 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, difiere del asunto que ocupa la atención de la Sala, por cuanto (…) el trasfondo de las pretensiones formuladas por la entonces demandante, no contenían aspectos de contenido económico, patrimonial o de los previstos en el ordenamiento jurídico para que se exigiera el requisito de conciliación antes de instaurar la demanda, pues el acto administrativo demandado en esa oportunidad era el de cierre de una investigación administrativa. Por lo tanto, no corresponde a la misma situación fáctica del presente caso en que se discute la interposición de una sanción de multa. Igualmente, se destaca que el restablecimiento del derecho
en la causa resuelta con la sentencia que se alega desconocida, no se trataba un asunto que implicara aspectos transables o que se pudieran tasar en dinero o equivalente. A contrario sensu, para el caso que nos ocupa la Sala encuentra que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución N 1041 de 25 de abril de 2016, “por la cual se resuelve el recurso de apelación”, indiscutiblemente es de contenido económico, por cuanto lo que el actor busca con la nulidad de la misma, es revivir la Resolución N 808 de 2016, y hacer efectiva la sanción (…) en contra de Construcciones Arrecife, quien además debe cumplir con los trabajos tendientes a solucionar de forma definitiva los hechos que dieron origen a la investigación. Así las cosas, atendiendo a la calidad de los derechos reclamados, esta Sección comparte los argumentos en los que se fundamentó la decisión atacada mediante la cual se indica que, al presente asunto, le es aplicable el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, en el que se establece la conciliación prejudicial como presupuesto para la interposición de una demanda (…) Así las cosas, no se encuentra que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni que se haya incurrido en el defecto aludido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace referencia a que cuando se discute la
legalidad de un acto administrativo que impone una sanción pecuniaria este es de contenido económico y, por ende, es conciliable, por lo que es exigible el requisito de procedibilidad de conciliacion extrajudicial para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto consultar la sentencia T-023 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01654-01(AC)
Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL CAICU, PROPIEDAD HORIZONTAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Vulneración de los derechos de igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Conciliación como requisito de procedibilidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente de tutela se destacan como relevantes los siguientes:
Construcciones Arrecife S.A. (hoy S.A.S) construyó y enajenó las unidades privadas y zonas comunes del Conjunto Residencial Caicu-Propiedad Horizontal. La Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, encontró deficiencias constructivas del conjunto residencial, por lo que mediante Resolución Nº 808 del 9 de junio de 2015 impuso la sanción correspondiente, contra la cual Construcciones Arrecife, presentó los recursos de reposición y de apelación. El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución Nº 1041 de 25 de abril de 2016, revocando la sanción impuesta, bajo el argumento de que había operado la caducidad de la acción, toda vez que, la administración distrital había conocido los hechos objeto de investigación desde el 24 de agosto de 2012 con ocasión de la visita de inspección realizada, es decir, cuatro años y cuatro meses después de haberse entregado las zonas comunes del Conjunto Residencial Caicu, superando los términos de oportunidad para interponer la sanción prevista en el artículo 14 del Decreto 419 de 2008. De conformidad con lo anterior, señalo el accionante que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 1041 del 25 de abril de 2016, la cual fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, quien mediante providencia de 7 de febrero de 2017 decidió inadmitir la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación.
Mediante auto de 2 de marzo de 2017, la referida autoridad judicial rechazó la demanda como consecuencia de no haber sido subsanada en tiempo. Decisión que fue confirmada mediante providencia de 20 de octubre de 2017, emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Fundamentos de la acción El accionante consideró que con la providencia de 20 de octubre de 2017, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Afirmó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto, no debía agotar el requisito de la conciliación, por cuanto la pretensión no contaba con contenido de carácter económico, toda vez que a.) se trata de la imposición de una sanción por deficiencias constructivas en el conjunto residencial, b.) no cuenta con la facultad de disponer del derecho a sancionar de la Secretaría de Hábitat de Bogotá respecto de la constructora, c.) no pretende que al conjunto residencial Caicu se le restablezca un derecho económico por parte de la Secretaría, pues la resoluciones emitidas no afectaron su patrimonio. Finalmente, se refirió al fallo de tutela emanado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de 20 de marzo de 2013 radicado Nº 11001-03-15-0002013-00276-00, en el que accedió al amparo del derecho de acceso a la administración de justicia en el que se alegaba que no se había acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, al determinar que el asunto no era de contenido económico.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Respetuosamente solicito que en salvaguarda del derecho al debido proceso, igualdad y de acceso a la justicia: 2.1 Deje sin efectos el auto emitido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA de fecha 20
Octubre de 2017 con ponencia de la DRA. MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ dentro del Radicado 201601920-01. 2.2 En consecuencia, se ordene que, en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte un nuevo auto revocando el del Tribunal para que se admita la demanda”.
4. Pruebas relevantes Reposa en el expediente de tutela: Copia del Auto interlocutorio Nº 2017-02-26NYRD de 7 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en el que se inadmite la demanda formulada (fls. 58 a 60). Copia del Auto interlocutorio Nº 2017-02-84 de 2 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada (fls. 62 a 64). Copia del Auto de 20 de Octubre de 2017, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado (fls. 5 a 11. Cuaderno 2)
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado La magistrada sustanciadora solicitó que denegara el amparo pedido por el accionante, por cuanto la providencia dictada el 20 de octubre de 2017, no es violatoria de los derechos fundamentales aducidos.
Indicó que la conciliación prejudicial es un presupuesto previo para la interposición de la demanda que se encuentra expresamente establecido en el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por tal virtud, en caso de que el juez advierta su omisión, debe inadmitirse para que la parte interesada acredite su cumplimiento, so pena de que aquella sea rechazada. Refirió que el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, señaló que la conciliación es un requisito de procedibilidad en los medios de control de nulidad y restablecimiento el derecho, siempre que los asuntos sean conciliables y que la controversia y litigio sea de contenido particular y económico, situación que se presenta para este caso, pues la sanción que se pretende revocar consiste en una multa de $ 6.337.205 y el valor de las reparaciones que debía llevarse a cabo por parte del constructor en el conjunto residencial. Finalmente, adujo que el acto acusado es la Resolución Nº 1041 de 2016 expedida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, no tiene contenido económico, sin embargo, si lo tiene aquella que la originó, pues impuso la multa anotada a la Sociedad Construcciones Arrecifes S.A., lo que implica que si prospera la nulidad
solicitada quedaría en firme la Resolución Nº 808 de 2015 que impone la sanción, acto de contenido económico. 5.2. Respuesta de la Secretaría Distrital de Hábitat La Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, por no acreditar las causales de procedibilidad. Adujo que el accionante no señaló la causal genérica ni excepcional para procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, a lo que agregó que las pretensiones del Conjunto Residencial Caicu iban encaminadas a buscar el restablecimiento del derecho que les otorgaba las Resoluciones Nº 808 de junio de 2015 y 159 de febrero de 2016, y no un simple control abstracto de legalidad. Señaló que la accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, prevé como requisito previo para demandar el trámite de la conciliación extrajudicial cuando en las pretensiones que se formulen sean relativas a un restablecimiento del derecho. Finalmente, precisó que el término con el que cuenta la administración distrital para interponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, y un año más para resolver los diferentes recursos que se interpongan, contrario a la pérdida de oportunidad cuyas sanciones se encuentran previstas en el Decreto 419 de 2008.
6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia de 5 de julio de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por el conjunto residencial accionante, al considerar que la providencia de 20 de octubre de 2017, proferida por la Sección Primera de la misma Corporación, no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Adujo que la sentencia del Consejo de Estado de 20 de marzo de 2013, radicado Nº 11001-03-15-000-2013-00276-00 referida por el accionante como desconocida, corresponde a una sentencia de tutela, en tal sentido, no genera efectos erga omnes, por lo que sostuvo que la Sección Primera no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Por último, afirmó que no es posible predicar que la interpretación normativa efectuada por la Sección Primera del Consejo de Estado resulta contraevidente, dado que el numeral 1º del artículo 161 del CPACA establece la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de las demandas en que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se traten de asuntos conciliables.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia de 5 de julio de 2018 y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a la protección de los derechos fundamentales reclamados.
Así mismo, reiteró que el fallo atacado desconoció la sentencia de tutela del
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con radicación Nº 1100103-15-000-2013-00276-00, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se discutía el mismo problema jurídico, pues se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en “no haber acreditado el cumplimiento de la conciliación extrajudicial” y, sin embargo, se decidió amparar al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por considerar que el asunto no era susceptible de conciliación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Cuestión Previa Si bien el accionante no hizo mención de manera específica de los defectos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, de los hechos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación se colige que la solicitud de amparo se sustentó en el supuesto desconocimiento del precedente judicial trazado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la sentencia de tutela con radicado Nº 11001031500020130027600 C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En tal sentido, el estudio que realizará la Sala será frente a esta causal y no a partir del defecto sustantivo analizado y desarrollado por la primera instancia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico
De conformidad con el escrito de impugnación presentado por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, al haber negado las pretensiones de la solicitud de amparo, en la medida en que el fallo de la Sección Primera de esta Corporación no incurrió en desconocimiento del precedente judicial (sentencia de 20 de marzo de 2013 radicado Nº 11001-03-15-000-2013-00276-00 Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado) y en la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, al haber confirmado el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no agotó la conciliación como requisito de procedibilidad para su ejercicio.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez
natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01),
Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual la entidad accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia de segunda instancia se dictó el 20 de octubre de 2017, notificada por estado de 26 de enero de 2018, en tanto que, la acción de tutela se presentó el 18
de mayo de 2018, transcurridos 3 meses y veintidos (22) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable15, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional16; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la que el fallo impugnado se debe confirmar 5.2.1. El accionante (Conjunto Residencial Caicu, Propiedad Horizontal) afirmó que la providencia de 20 de octubre de 2017, emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó el auto de 2 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por éste, contra la Resolución Nº 1041 de 25 de abril de 201617, luego de ser inadmitida por no haber cumplido con la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción18, es violatoria de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Señaló que la demanda no debía agotar el requisito de la conciliación, por cuanto la pretensión no contaba con contenido de carácter económico, toda vez que a.)
se trata de la imposición de una sanción por deficiencias constructivas en el conjunto residencial, b.) no cuenta con la facultad de disponer del derecho a sancionar de la Secretaría de Hábitat respecto de la constructora, c.) no pretende que al conjunto residencial Caicu se le restablezca un derecho económico por parte de la Secretaría, pues las resoluciones emitidas no afectaron su patrimonio. Manifestó que incurrió en desconocimiento del precedente judicial previsto en la sentencia de 20 de marzo de 2013 radicado Nº 11001-03-15-000-2013-00276-00 del Consejo de Estado, en la que amparó el derecho de acceso a la administración de justicia en el que se alegaba que no se había acreditado el cumplimiento del requisito procedibilidad de conciliación extrajudicial, al determinar que el asunto no es de contenido económico. 15Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución Nº 808 de 9 de junio de 2015, mediante la cual, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda le impuso a la sociedad Constructora Arrecife S.A. multa 18 Por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Paola Andrea Chacón en el cargo de jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones, Código 115, Grado 03.
El fallo constitucional de primera instancia denegó las pretensiones de la acción interpuesta, al encontrar que no se incurrió en el defecto alegado, ni que hubiere vulnerado derecho fundamental alguno. En el escrito de impugnación, la parte actora reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela y señaló que se desconoció la referida sentencia de tutela. 5.2.2. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que19: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 5.2.3. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la providencia de tutela de 20 de marzo de 2013 radicado Nº 11001-03-15-000-2013-00276-00 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, difiere del asunto que ocupa
la atención de la Sala, por cuanto en aquel, las pretensiones principales y accesorias que se presentaron en el proceso ordinario estaban dirigidas a que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 997 de 29 de noviembre de 2011, mediante la cual, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaria de Hábitat de Bogotá cerró la investigación administrativa iniciada y las Resoluciones Nº 1101 de 2011 y 18 de 2018, mediante las cuales se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación. En consecuencia, el trasfondo de las pretensiones formuladas por la entonces demandante, no contenían aspectos de contenido económico, patrimonial o de los previstos en el ordenamiento jurídico para que se exigiera el requisito de conciliación antes de instaurar la demanda, pues el acto administrativo demandado en esa oportunidad era el de cierre de una investigación administrativa. Por lo tanto, no corresponde a la misma situación fáctica del presente caso en que se discute la interposición de una sanción de multa. Igualmente, se destaca que el restablecimiento del derecho en la causa resuelta con la sentencia que se alega desconocida, no se trataba un asunto que implicara aspectos transables o que se pudieran tasar en dinero o equivalente. A contrario sensu, para el caso que nos ocupa la Sala encuentra que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución Nº 1041 de 25 de abril de 2016, “por la cual se resuelve el recurso de apelación”, indiscutiblemente es de contenido económico20, por cuanto lo que el actor busca con la nulidad de la
19 Sentencia T-158 de 2006. 20 En sentencia T-023 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza, se estableció que “Por regla general, son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles”. Empero, la posición de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto a la exigibilidad del requisito de la conciliación prejudicial, es que cada caso concreto debe ser analizado misma, es revivir la Resolución Nº 808 de 2016, y hacer efectiva la sanción consistente en una multa de $ 6.337.205 en contra de Construcciones Arrecife, quien además debe cumplir con los trabajos tendientes a solucionar de forma definitiva los hechos que dieron origen a la investigación. Así las cosas, atendiendo a la calidad de los derechos reclamados, esta Sección comparte los argumentos en los que se fundamentó la decisión atacada mediante la cual se indica que, al presente asunto, le es aplicable el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, en el que se establece la conciliación prejudicial como presupuesto para la interposición de una demanda. Se destaca que sobre el particular la Corte Constituciona
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