🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01656-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01656-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Inexistencia / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No procede cuando fue liquidada en el mismo año de retiro / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTETeniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del último año de servicio Realizando un contraste entre las reglas fijadas por las providencias presuntamente desconocidas y la decisión objeto de reproche constitucional, se observa que esta fue acertada, en tanto dispuso que no hay lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional reclamada, toda vez que el tiempo transcurrido entre la solicitud de reliquidación por retiro definitivo (10 de marzo de 2003) y el momento en que se realizó la liquidación (22 de julio de 2003), fue de 3 meses y 12 días, por lo que el poder adquisitivo del salario que se tuvo en cuenta en la Resolución (…) de 22 de julio de 2003, para calcular el monto de la pensión de la señora [H.D.S.R.V.] no sufrió depreciación alguna que hiciera necesaria la indexación. Lo anterior, teniendo en cuenta en el caso de la actora la reliquidación no se realizó con el IBL del año anterior a la obtención del estatus pensional, sino del año anterior al retiro definitivo, pues lo que originaba la reliquidación de su mesada pensional era el retiro definitivo del servicio, circunstancia que (…) habilita al docente que ya goza de una pensión de jubilación a que solicite el ajuste de su mesada de acuerdo con el 75% de los salarios mensuales devengados en el último año de servicios y no con los devengados en

el año anterior a la obtención del estatus pensional como lo sugiere la actora, pues esa última regla sólo se aplica para el reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, que en su caso se dio mediante Resolución (…) de 15 de junio de 1993, con una mesada efectiva a partir del día siguiente a la obtención de los requisitos para acceder a la pensión (16 de febrero de 1991), lo que tampoco no significó una pérdida de valor económico de la mesada. (…) cabe resaltar que en las providencias de primera y segunda instancia se ordenó, acertadamente, que al liquidar las sumas resultantes de las diferencias entre lo pagado y lo que le corresponde por concepto de la nueva liquidación que debe hacerse a consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, deberá realizarse de manera indexada desde la fecha de causación del derecho hasta la ejecutoria de la providencia. Sin embargo, dicha indexación es distinta a la de la primera mesada pensional reclamada por la actora, pues esta sólo se aplica en el momento del reconocimiento y no en la reliquidación. De esta manera, se observa que la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal demandado no desconoció el precedente judicial citado por la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 3752 DE 2003

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / INAPLICACIÓN DE LA REGLA DE INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - En razón a que se estableció que no hubo pérdida de valor

adquisitivo de la mesada [L]a actora alega que la autoridad judicial accionada no valoró en forma correcta la Resolución (…) de 15 de junio de 1993, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, al considerar que con dicho acto administrativo se comprueba que han trascurrido 13 años desde la obtención del estatus pensional hasta la reliquidación de la prestación (…) se observa que el acto administrativo se valoró de forma suficiente tanto en primera como en segunda instancia, al punto de encontrar que la liquidación de la mesada pensional realizada en él fue incorrecta. Además, como se explicó en precedencia, la inaplicación de la regla de indexación de la primera mesada pensional no se debió a la falta de apreciación del acto demandado, sino a que se comprobó que el lapso transcurrido entre la obtención de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y el reconocimiento de la misma, fue breve, y por tanto no conllevó la pérdida de valor económico de la mesada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01656-00(AC)

Actor: HELENA DEL SOCORRO ROLDAN VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela

promovida por la señora Helena del Socorro Roldán Valencia, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la decisión dictada el 8 de marzo de 2018, en la que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación a favor de la actora y se negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 27001333300120150754801), se tienen como hechos relevantes los siguientes: La señora Helena del Socorro Roldán Valencia laboró durante 30 años, 5 meses y 3 días como docente nacionalizada, desde el 28 de agosto de 1972 hasta el 1 de febrero de 2003.

El 15 de febrero de 1991, fecha en la que cumplió 50 años, adquirió el estatus de jubilación. El 1 de marzo de 1992, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante Resolución Nº 0095 de 15 de junio de 1993, con base en los factores salariales correspondientes a la asignación básica mensual y la prima de alimentación, otorgándole una mesada pensional de $111.355, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año

de servicio anterior a la fecha en que adquirió el estatus (15 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 1991). La actora haciendo uso de la prerrogativa contemplada en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 (compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación), continúo vinculada como docente hasta el 1 de febrero de 2003. El 10 de marzo de 2003, solicitó al Fomag la reliquidación de la prestación pensional por retiro definitivo. Mediante Resolución Nº 00056 de 22 de julio de 2003, la entidad reliquidó la pensión con efectos a partir del 1 de febrero de 2003, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de los factores salariales (asignación básica, prima vacacional y prima alimenticia), obteniendo un aumento en la cuantía de la prestación en $1’239.443. El 1 de diciembre de 2015, la señora Helena del Socorro Roldán Valencia inició el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nº 00095 de 15 de junio de 1993 y 00056 de 22 de julio de 2003, expedidas por el Fomag en las que reconoció y reliquidó la prestación pensional de jubilación. Lo anterior, al considerar que tiene derecho a que se reliquide la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados (asignación mensual básica, prima de alimentos, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad), desde el momento en que adquirió su estatus de jubilada (16 de febrero

de 1991), así como a la indexación del ingreso base de liquidación. El medio de control fue resuelto en primera instancia mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó que se reliquidara la prestación teniendo en cuenta como índice base de liquidación el equivalente al 75% de los factores salariales comprendidos por la asignación básica mensual, la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados durante los 10 últimos años de servicios anteriores a la obtención del estatus pensional (entre el 15 de febrero de 1981 y el 15 de febrero de 1991). Dicha providencia fue apelada por la parte demandante. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 8 de marzo de 2018, en la que dispuso modificar la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar que se efectuara la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la demandante así:  “En cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales por él devengados durante el último año anterior a la consolidación del estatus pensional (15 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 1991), como son asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, efectiva a partir del 16 de febrero de 1991, pero con prescripción de los mayores valores causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2012.  En cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos

los factores salariales por el (sic) devengados durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio (31 de enero de 2002 al 31 de enero de 2003), efectiva a partir del 1 de febrero de 2003, pero con prescripción de los mayores valores causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2012”. Frente a lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción La actora señaló que la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al no acceder a las pretensiones de indexación de la primera mesada pensional desde el 16 de febrero de 1991 (fecha en la que adquirió el estatus pensional) hasta el 22 de julio del 2003 (fecha en la que se reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo).

Aseguró que la decisión desconoció los precedentes judiciales emanados del Consejo de Estado, concretamente: “La sentencia de la Sección Segunda del 06 de octubre del 2011, radicación No. 05001233100020030071001 (2054-2010). Actora: TERESA DE JESUS VELASQUEZ PELAEZ, la del 10 de julio del 2014,

a favor de la Sra. RUTH PETRONA COPETE DE HINESTROZA

(Radicación No. 270012331000201100141011 (No. Interno 17672012), y la del 25 de abril del 2016, propuesta por la Sra. MARLEN

EUNICE TAMAYO PEREA, radicación No. 11001031500020150346600, FELICIANO ENRIQUE PALACVIOS VALOYES (Radicado No. 11001031500020170016101) y la de la Sra. INES MARIELA GAMBOA DE GIL, sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la sección cuarta del Consejo De Estado, radicado No. 11001-03-15-000-2017-01564-01, MARIA NIEVES IBARGUEN AMUD (Radicado No. 11001031500020170248200 y JOSE MARIANO PINO BECERRA (Radicado No.11001031500020170155900), por ser de idénticos contornos jurídicos y fácticos al caso que con esta acción de tutela se busca ajustar a derecho”1. Adicionalmente, enunció diversas providencias proferidas por el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, relativas a las garantías pensionales y laborales y a la indexación de la primera mesada pensional (folio 11). Aseveró que la acción de tutela es procedente, al considerar lo siguiente: “Examinadas la causales de procedibilidad del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, se establece evidentemente que ninguna de las ocho (08) instancia judicial ni es procedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia. El artículo 2 de la ley 954 de 2005, derogó expresamente el artículo 194 del C.C.A., reglamentario del recurso extraordinario de súplica, razón por la cual dicho medio de impugnación no está vigente en el derecho procesal administrativo. Así mismo, con esta acción constitucional, se cumple con el REQUISITO

DE INMEDIATEZ, en razón a que la sentencia de última instancia se dictó el 08 de marzo del 2018, y adquirió ejecutoria el 03 de abril del año anotado; por ende, la acción de tutela se presenta justificativamente dentro de un plazo razonable y proporcionado respecto del objeto y naturaleza del debate, para la defensa de los derechos fundamentales invocados. Es decir, mi poderdante tiene mucho interés en la protección de sus derechos y por tal motivo, desarrolla un accionar diligente para la defensa de los mismos. Además, los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo, fueron igualmente mencionados en el proceso materia de reparo”2. 1 Folio 3 del cuaderno de tutela. 2 Ibíd. Afirmó que la providencia demandada incurrió en defecto fáctico3, al no valorar la Resolución Nº 00095 de 15 de junio de 1993, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, ya que considerar que con dicho documento se comprueba el tiempo trascurrido desde la obtención del estatus pensional y la reliquidación de la prestación. Por último, manifestó que se está imponiendo una carga injusta a la demandante, en tanto se le obliga a asumir las consecuencias negativas de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, cuando lo correcto es que le sea reconocida la indexación de la primera mesada pensional desde el momento en que adquirió el estatus pensional.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- TUTELARLE a la Sra. HELENA DEL SOCORRO ROLDAN

VALENCIA, los derechos fundamentales a la igualdad de tratamiento jurídico, debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensiones, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y acceso a la administración de justicia, quebrantados por haber dictado el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la sentencia N° 028 del 08 de marzo del 2018, que modificó el ordinal cuarto de la sentencia y confirmó los otros ordinales de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó No. 39 del 23 de marzo del 2017, la cual niega la indexación de la primera mesada pensional de mi mandante, instaurada contra LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

SEGUNDA.- DISPONER que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó proceda a producir la sentencia de reemplazo, accediendo a las pretensiones DE INDEXACIÓN DEL

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IIBL), DESDE EL 16 DE

FEBRERO DE 1991 (FECHA DEL ESTATUS PENSIONAL) HASTA EL

22 DE JULIO DEL 2003, FECHA DE LA RESOLUCION DE

RELIQUIDACION DE LA PRESTACION SOCIAL, PARA DETERMINAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA, EFECTIVA A PARTIR DEL 16 DE FEBRERO DE 1991, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo De Estado, respecto del tema, y se atienda el precedente de esa máxima Corporación Judicial, especialmente 3 Folio 14 ibíd.

como se procedió con la sentencia de la Sección Segunda del 06 de octubre del 2011, radicación No. 05001233100020030071001 (20542010). Actora: TERESA DE JESUS VELASQUEZ PELAEZ, la del 10 de julio del 2014, a favor de la Sra. RUTH PETRONA COPETE DE HINESTROZA (Radicación No. 270012331000201100141011 (No. Interno 1767-2012), y la del 25 de abril del 2016, propuesta por la Sra. MARLEN EUNICE TAMAYO PEREA, radicación No. 11001031500020150346600, FELICIANO ENRIQUE PALACVIOS VALOYES (Radicado No. 11001031500020170016101) y la de la Sra. INES MARIELA GAMBOA DE GIL, sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la sección cuarta del Consejo De Estado, radicado No. 11001-03-15-000-2017-01564-01, MARIA NIEVES IBARGUEN AMUD (Radicado No. 11001031500020170248200 y JOSE MARIANO PINO BECERRA (Radicado No.11001031500020170155900), por ser de idénticos contornos jurídicos y fácticos al caso que con esta acción de tutela se busca ajustar a derecho”4.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela los siguientes documentos:  Copia de la Resolución Nº 00095 de 16 de junio de 1993, en la que el Fomag reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a partir del 16

de febrero de 19915.  Copia de la Resolución Nº 00056 de 22 de julio de 2003, por medio de la cual se reconoce la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo a partir del 1 de febrero de 20036.  Copia de la sentencia de primera instancia 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 2700133001201500548007.  Copia de la sentencia de segunda instancia de 8 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 2700133001201500548018.

5. Trámite procesal 4 Folio 3 ibíd. 5 Folios 23 y ss ibíd. 6 Folios 27 y 28 ibíd. 7 Folios 47 y ss ibíd. 8 Folios 76 y ss ibíd.

El despacho mediante auto de 23 de mayo de 20189, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las partes, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, el Ministerio de Educación Nacional, el Fomag y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 49049 a 49058 y CPM/5247 todos del 1 de junio de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite, el expediente ingresó al despacho para fallo

el 19 de junio de 201810.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó En escrito presentado el 1 de junio de 2018, el Magistrada Norma Moreno Mosquera rindió informe en el proceso y solicitó que se niegue el amparo judicial, en razón a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional. Lo anterior, al considerar que debe darse primacía al principio de cosa juzgada y que la providencia demandada no incurrió en ninguno de los defectos alegados, pues aplicó la normatividad vigente sobre la materia y el precedente jurisprudencial del

Consejo de Estado. Manifestó que la acción incoada es abiertamente improcedente, pues ésta sólo procede contra decisiones judiciales que incurran en vías de hecho, las cuales no se configuran en la providencia demandada. Advirtió que las decisiones de los jueces están revestidas de las presunciones de veracidad, legalidad y acierto y quien pretenda desvirtuarlas deberá allegar las pruebas necesarias para demostrar que se ha incurrido en vía de hecho. Aseguró que la sentencia objeto de reproche constitucional “fue proferida luego de hacer un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso sin perder de vista la normatividad aplicable al caso y algunos precedentes jurisprudenciales, para el Tribunal, las argumentaciones de la tutela carecen de fundamento, pues en el trámite surtido en el recurso de apelación contra la decisión que hoy se debate por vía de tutela, en manera alguna se vulneraron los derechos invocados, ya que 9 Folio 98 ibíd. 10 Folio 144 ibíd.

se realizaron las actuaciones propias de la segunda instancia y en las oportunidades debidas”11. Indicó que de acuerdo con la Constitución Política, por regla general, los procesos se deben surtir en dos instancias, lo que significa que no puede el juez constitucional crear una instancia adicional para resolver las inconformidades de alguna de las partes sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional, pues se estaría convirtiendo en una tercera instancia. Agregó que la acción de tutela contra providencia judicial debe “mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales”12. Afirmó que en el escrito de tutela no se argumenta de forma suficiente las inconformidades frente a la decisión demandada, por lo que ésta debe presumirse válida y conforme a derecho. Por último, solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Exp. Nº 2018-00235-00), en la que se resuelve un caso de similares contornos fácticos, en el sentido de negar la indexación de la primera mesada pensional. 6.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Mediante escrito allegado el 5 de junio de 201813, el juez Yefferson Romaña Tello

indicó que su despacho se abstendrá de pronunciarse acerca de los hechos esbozados por la tutelante, pues considera que la providencia demandada no vulneró ningún derecho fundamental. En efecto, manifestó que se sujetará a lo que resuelva esta Corporación en sede de tutela. 6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A. 11 Folios 114 y 115 ibíd. 12 Folio 115 (reverso) ibíd. 13 Folio 126 ibíd. En escrito de 6 de junio de 201814, el abogado de la Coordinación de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por la actora al considerar que la providencia demandada no incurrió en algún defecto. Frente al defecto orgánico sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó era competente para emitir la decisión. Así mismo, aseguró que tampoco incurrió en defecto procedimental, pues a la accionante no se le ha impedido el acceso a la administración de justicia, a lo que agregó que no hizo uso de los recursos judiciales que tenía a su alcance. En relación con el defecto fáctico aseveró que de lo manifestado por la actora en el escrito de tutela no se puede inferir la configuración de dicho defecto. Por último, que la decisión respondió al análisis de las normas jurídicas aplicables al caso, sin que hubiese mediado engaño por parte de algún tercero, que fue debidamente motivada y no desconoció ninguna garantía constitucional. 6.4. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito allegado el 6 de junio de 2018, la asesora jurídica de la cartera

ministerial solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. Así mismo, solicitó que se desvinculara al Ministerio del trámite constitucional, en tanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por activa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 14 Folio 127 ibíd.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de marzo de 2018, incurrió en desconocimiento del precedente al no acceder a las pretensiones de indexación de la primera mesada pensional, y en defecto fáctico, al no valorar adecuadamente la Resolución Nº 00095 de 15 de junio de 1993 que reconoce la pensión de jubilación a la actora.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos16, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201217, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los 15 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 16 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 17 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de

sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera 18 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 M. P. Jaime Córdoba Triviño. contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo20 y de la Corte Constitucional21. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Del asunto bajo examen 20 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de

nov

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...