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CE-11001-03-15-000-2018-01658-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01658-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia El demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario [donde se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa, por considerar que no se encontró acreditada la falla en el servicio por la privación de la libertad del señor [J.G.V.P.]], para agregar argumentos que pudo exponer dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las demandadas de las normas y pruebas allegadas, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01658-00(AC)

Actor: SANDRA YANETH GODOY RINCÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Sandra Yaneth Godoy Rincón contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo

establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Que se tutele el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de mi poderdante Sandra Yaneth Godoy Rincón y a los demás miembros de la familia de la víctima José Gabriel Villamil Parrado, para que en su defecto el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, revoque la sentencia proferida el día 21 de febrero de 2018, dentro del Radicado No. 73001 23 31 000 2010 00043 01 (…) y en su defecto, dicte una nueva y acoja las pretensiones de la demanda”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 30 de octubre de 2003 el señor José Gabriel Villamil Parrado fue capturado junto con otras personas en el municipio de Icononzo – Tolima por unidades del Ejército Nacional, sindicado del delito de rebelión.

En Resolución del 11 de noviembre de 2003 la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico impuso medida de aseguramiento en contra del señor José Gabriel Villamil Parrado, consistente en reclusión intramuros, la cual tuvo lugar a partir del día 12 del mismo mes y año. El 28 de abril de 2004 la Fiscalía Trece Seccional profirió resolución de acusación

contra el señor José Gabriel Villamil Parrado como presunto autor del delito de rebelión. Decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal y, el 13 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Especializado de Ibagué concedió el beneficio de libertad provisional. El 22 de agosto de 2017 el señor José Gabriel Villamil Parrado fue reportado como fallecido a causa de muerte violenta y, en consecuencia, el Juzgado Tercero Especializado de Ibagué, en sentencia del 14 de marzo de 2018, declaró la extinción de la pena. La señora Sandra Yaneth Godoy Rincón y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y a la NaciónRama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que el señor José Gabriel Villamil Parrado enfrentó entre el 30 de octubre de 2003 hasta el 13 de junio de 2005. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 9 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, porque los indicios que obraron en el proceso junto con los demás elementos probatorios permitieron su captura e investigación, así como la imposición de la medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que indicó que el ente investigador, al momento de proferir la medida de aseguramiento, no tuvo en cuenta los requisitos que contempla la norma para su imposición y que, en el proceso penal, no existieron pruebas

adicionales a las declaraciones de dos desmovilizados del grupo armado. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de febrero de 2018, confirmó la sentencia apelada porque la extinción del proceso penal adelantado contra el señor José Gabriel Villamil Parrado tuvo lugar como consecuencia del fallecimiento, de manera que, la declaración de extinción de la acción penal no se subsume dentro de alguno de los presupuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, con base en el cual fuera posible reconocer la indemnización por privación injusta de la libertad, pues, se limita a los 1 Folio 15 del expediente de tutela. casos de quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente (preclusión de la investigación), porque el hecho no existió, no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible y en el evento de la aplicación del principio del in dubio pro reo. En ese sentido, consideró que no se configuraron los elementos de responsabilidad objetiva, por lo tanto, el estudio de la responsabilidad administrativa invocada se hizo con fundamento en el título de imputación de la falla en el servicio, del que concluyó que no se encontró acreditada la falla, porque la medida de aseguramiento impuesta al señor José Gabriel Villamil Parrado se profirió conforme con las disposiciones legales vigentes y en atención a los medios de prueba que obraban en el proceso penal. Que los señores Miguel Antonio Buitrago Muñoz, Mario Alfonso Sierra Gaitán, Rafael Parrado Monroy y José Manuel León Velázquez, quienes fueron procesados y sindicados con el señor José Gabriel Villamil Parrado, por los

mismos hechos, también ejercieron acciones de reparación directa a fin de obtener la reparación de los perjuicios por la privación injusta de la libertad que enfrentaron, demandas que fueron resueltas de manera favorable a sus intereses.

3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte demandante las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque en los procesos en que los señores Miguel Antonio Buitrago Muñoz, Mario Alfonso Sierra Gaitán, Rafael Parrado Monroy y José Manuel León Velázquez solicitaron la indemnización administrativa por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad, se resolvieron de manera favorable a sus pretensiones porque no existieron elementos probatorios e indicios graves para demostrar la responsabilidad penal.

Afirmó que la Fiscalía General de la Nación fue parcializada, injusta y omitió realizar una investigación rigurosa, en tanto que, dio credibilidad a testigos mendaces, al punto que, la sentencia penal fue absolutoria respecto de todos los demás procesados. Que el Juzgado Tercero Penal de Ibagué absolvió a todos los procesados, entre ellos al señor José Gabriel Villamil Parrado y, posteriormente, declaró la extinción de la acción penal, por lo tanto, si esa decisión favorecía los intereses de la parte actora, no puede negarse la reparación administrativa pretendida. Aportó cuatro sentencias en la que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, declaró la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores José Manuel León Velázquez, Miguel Antonio Buitrago Muñoz, Mario Alfonso Sierra Gaitán y Rafael Parrado Monroy. Es decir,

por quienes fueron capturados y procesados junto con el señor José Gabriel Villamil Parrado.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 30 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, a las autoridades judiciales demandadas, la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Olinda Monroy Pulido, Luz Aura Parrado, Miguel Ángel Parrado, Carlos Leonardo Parrado Venegas, Jaime Alberto Parrado y Gabriel Esteban Villamil Godoy, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se refirió ampliamente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y a la responsabilidad el Estado por la privación injusta de la libertad.

Sostuvo que no hizo un estudio caprichoso de los postulados que componen la responsabilidad por privación injusta de la libertad y que han sido desarrollados y acogidos por la jurisprudencia de la Corporación, toda vez que, en la sentencia se verificó si los supuestos fácticos del caso encajaban con los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado, consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sin que los mismos coincidieran con los del caso concreto, porque el proceso penal que cursó en contra de la víctima terminó con la declaratoria de extinción de la acción penal y no por la resolución que precluyera la investigación o por sentencia absolutoria definitiva. Frente a esta situación y en atención a que la Sala no podía estudiar la

responsabilidad invocada desde la óptica de la responsabilidad objetiva del Estado, procedió a realizar el estudio subjetivo del proceso, a efecto de determinar si las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio que derivara en una privación injusta de la víctima directa, situación que tampoco pudo acreditarse. Por el contrario, se encontró probado que la medida se aseguramiento impuesta contra el señor José Gabriel Villamil Parrado se profirió conforme con los lineamientos legales establecidos para la época, sin que se evidenciara que la imposición dela misma se diera de forma arbitraria o injustificada, sino en cumplimiento del debido proceso y dentro de los términos establecidos por la ley mientras el proceso penal tuvo su curso. De manera que, en el caso concreto, la sentencia cuestionada respetó el derecho a la igualdad del demandante, no solo dio cumplimiento a la ley, sino que analizó el caso a la luz de las pruebas recaudadas en el expediente. Como se indicó, es deber del juez administrativo analizar en cada caso de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad si esta se encontraba bajo los supuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, o por el contrario, si estaban fuera de ellos, caso en el cual, no había lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad tal y como sucedió en el fallo accionado. Ahora bien, en relación con la afirmación de que la víctima se encontraba en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas de otros de los investigados a quienes se les profirió sentencia absolutoria, afirmó que, a pesar de que si eran los mismos

supuestos fácticos porque fueron procesados por el mismo delito y frente a las mismas instancias procesales, frente a la víctima directa variaron las circunstancias jurídicas debido a que el proceso seguido en su contra terminó de forma atípica al declararse la extinción de la acción penal por muerte, diferente a los otros involucrados a quienes se les profirió sentencia absolutoria a su favor, por ende, no puede predicarse vulneración al derecho a la igualdad. El juez de instancia dio cumplimiento a los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, economía procesal, igualdad, de acceso a la administración de justicia, entre otros, por lo tanto, la parte actora no puede pretender que el juez natural de conocimiento falle de otra forma. Finalmente, dijo que con el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende crear una tercera instancia que reabra el debate, en detrimento de los derechos de la contraparte y, de esa manera, ver satisfechas las pretensiones económicas. El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio.

6. Intervención de los terceros interesados La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló brevemente los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo, se refirió al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo.

Que no sustentó los defectos en que habrían incurrido las autoridades judiciales demandadas, como causales específicas de procedibilidad, a pesar de que es a la parte actora a la que correspondía demostrar que las providencias atacadas incurrieron en tales defectos. Lo que realmente pretende es convertir la acción de

tutela en una instancia adicional, para reactivar el debate jurídico y probatoria que se surtió en el proceso ordinario. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Olinda Monroy Pulido, Luz Aura Parrado, Miguel Ángel Parrado, Carlos Leonardo Parrado Venegas, Jaime Alberto Parrado y Gabriel Esteban Villamil Godoy no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la

procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte

resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de

2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la

Constitución.

Cuestión previa: cumplimiento del requisito de la subsidiariedad Se encuentra necesario señalar que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de subsidiariedad porque la parte actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, no resulta cierto, en la medida que la inconformidad expuesta en el escrito inicial no se enmarca en alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto la providencia del 21 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa, por considerar que no se encontró acreditada la falla en el servicio por la privación de la libertad del señor José Gabriel Villamil Parrado. La actora, de manera general, se limitó a hacer consideraciones respecto de las opiniones que le merece la decisión judicial demandada y a cuestionar la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación. Sustentó la inconformidad básicamente en que, en los procesos de reparación directa en que los señores Miguel Antonio Buitrago Muñoz, Mario Alfonso Sierra Gaitán, Rafael Parrado Monroy y José Manuel León Velázquez solicitaron la indemnización administrativa por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad, se resolvieron de manera favorable, porque no existieron elementos probatorios e indicios graves para demostrar la responsabilidad penal, por lo tanto,

la misma consecuencia jurídica merecía el caso objeto de estudio, porque el señor José Gabriel Villamil Parrado fue procesado por los mismos hechos y por los mismos supuestos normativos. Sin embargo, tal argumento no puede ser estudiado a instancias de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que no fue planteado dentro del trámite de reparación directa, de modo que, permitiera a los jueces de conocimiento emitir pronunciamiento al respecto, máxime si se tiene en cuenta que las sentencias que resolvieron dichos procesos fueron proferidas con anterioridad a que se expidiera la sentencia de segunda instancia, que se cuestiona por esta vía. Pues bien, los procesos de los señores Miguel Antonio Buitrago Muñoz5, Mario Alfonso Sierra Gaitán6, Rafael Parrado Monroy7 y José Manuel León Velázquez8 fueron resueltos en sentencias del 25 de mayo de 2016, del 23 de marzo de 2017, 24 de abril de 2017 y 25 de mayo de 2016, respectivamente. En todo caso, la decisión que se ataca tuvo como fundamento que, a diferencia de los otros casos, la exoneración de la responsabilidad penal del señor Villamil Parrado atendió a la extinción de la pena por la muerte del indiciado y no por alguno de los eventos que contempla el artículo 14 del Decreto 2700 de 1991, de modo que permitiera declarar la responsabilidad objetiva del Estado, como sí ocurrió en los otros procesos judiciales. Lo anterior conllevó a que el estudio de la responsabilidad se hiciera bajo el título de imputación de la falla en el servicio, conforme con el cual se encontró

acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Villamil Parrado atendió a los requisitos legales, vigentes para la época, y los elementos materiales probatorios y evidencia recaudada. En lo pertinente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, señaló: “(…) Así las cosas, observa la Sala que el juicio de responsabilidad penal del procesado José Gabriel Villamil Parrado se terminó con ocasión de su fallecimiento ocurrido el día 22 de agosto de 2007, lo que conllevó a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué declarara de oficio la extinción de la acción penal. Lo anterior, quiere decir, que el juez de la causa perdió toda competencia para realizar pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de la víctima directa en los hechos materia de juzgamiento, a la postre, toda valoración efectuada al respecto era especulativa, pues su obligación se limitaba a declarar extinta la acción penal llevada a cabo en contra del procesado, sin entrar a determinar la culpabilidad o no del señor José Gabriel Villamil Parrado, pues tal potestad feneció, precisamente con la extinción de la acción penal dada por el hecho de su muerte; lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal9 vigente para la época de los hechos. En otras palabras, se entiende que la razón de la extinción del proceso 5 Proceso con radicado número: 73001233100020080073201 (39465). 6 Proceso con radicado número: 73001233100020100029401 (44127).

7 Proceso con radicado número: 73001233100020080068901 (42421). 8 Proceso con radicado número: 73001233100020090000401 (39642). 9 Artículo 38 de la Ley 600 de 2000. “Extinción. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley”. penal adelantado en contra de José Gabriel Villamil Parrado tuvo lugar como consecuencia de su fallecimiento, de manera que la declaración de extinción de la acción penal no no (sic) se subsume dentro de ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, del que se desprende la indemnización por privación injusta de la libertad de quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente (preclusión de la investigación) porque el hecho no existió, no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, incluyendo el evento del in dubio pro reo. Dicho esto, debe preverse que la Sala no puede imputar la responsabilidad a las entidades demandadas bajo los criterios de responsabilidad objetiva por lo cual debe proceder a verificar si en el presente caso se generó una posible falla en el servicio. Al analizar la copia íntegra del proceso penal que reposa en el plenario, se tiene que el delito imputado al señor José Gabriel Villamil Parrado fue el de rebelión, el cual según el artículo 467 del Código Penal10 -vigente para la época de los hechos-, contemplaba una pena de seis (6) a nueve (9) años de prisión; así pues, en concordancia con el artículo 357 del Código de

Procedimiento Penal, dicho delito era de aquellos que ameritaba imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, veamos: “(…) Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:

1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”11.

En este sentido, observa la Sala que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor José Gabriel Villamil Parrado, se profirió conforme a los lineamientos legales establecidos para esa época, sin que se evidencie que su imposición se diera de forma arbitraria o injustificada. En otras palabras, la Sala encuentra que el ente investigador contaba con los suficientes medios probatorios para detener y mantener privado de la libertad al actor, razón por la que su privación no deviene en injusta. (…) En conclusión, atendiendo a que en el sub lite no se probó la existencia de alguna de las causales de responsabilidad objetiva previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para los casos de privación injusta de la libertad, y tampoco se encontró acreditada una falla en el servicio recaída en los demandados Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…)“. La acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda ordinaria, 10 Artículo 467. “Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en

prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 11 Declarado exequible sentencia Corte Constitucional 774 de 2001, en cuanto a la procedencia específica. como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. El demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para agregar argumentos que pudo exponer dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las demandadas de las normas y pruebas allegadas, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

Así la cosas, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo, que ejerció la señora Sandra Yaneth Godoy Rincón contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo, ejercida por la señora Sandra

Yaneth Godoy Rincón contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MILTON

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