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CE-11001-03-15-000-2018-01660-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01660-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA - Medio judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR LESIONES CAUSADAS A

MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES

[N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que es el incidente de liquidación de la condena. (...) era obligatorio por parte de los actores presentar el incidente de liquidación de la condena en abstracto para la protección de sus derechos, antes de acudir a la acción de tutela, en la medida que los argumentos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del incidente de liquidación en el proceso de reparación directa, en consideración a que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente y determinar cuáles son los preceptos y las pruebas que resultan aplicables en el caso particular. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el perjuicio irremediable, consultar la sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01660-00(AC)

Actor: CRISTIAN FELIPE AGUDELO GODOY Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cristian Felipe Agudelo Godoy y Otros1, contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de enero de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 10 de 1 Ver pie de página anterior mayo de 2018, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Ibagué, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de enero de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 10 de mayo de 2018 dentro del medio de control de reparación directa con núm. único de radicación 73001-33-33-006-2014-00667-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. El señor Cristian Felipe Agudelo Godoy con el fin de prestar el servicio militar obligatorio fue incorporado como soldado orgánico del Comando Aéreo de Combate núm. 4 de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en la Base Militar de

Tolemaida.

4. Señaló que junto con el pelotón al que pertenecía fueron traslados a la base militar ubicada en el Cerro la María jurisdicción del Municipio de Melgar – Tolima, para adelantar prácticas de entrenamiento, en donde al colocarse una máscara antigases sufrió una caída que lesionó su pie derecho.

5. Expresó que fue llevado a sanidad en donde le diagnosticaron esguince del cuello del tobillo grado 3 y le recomendaron quietud absoluta, no obstante, señaló que fue obligado a levantarse nuevamente y continuar con sus ejercicios cotidianos hasta la culminación de la prestación del servicio militar obligatorio.

6. Adujo que como consecuencia de lo anterior, fue levantado el informe administrativo por lesiones núm. 169 de 24 de octubre de 2012, donde se calificó su lesión “[…] en el servicio y por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo […]”.

7. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana-, con el fin de que se declara la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, con motivo de las lesiones causadas en la integridad personal del soldado Cristian Felipe Agudelo Godoy.

Sentencia de 18 de enero de 2017 proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 73001-33-33-006-201400667-01

8. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, mediante sentencia de 18 de enero de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –FUERZA AEREA (sic) por los perjuicios

ocasionados a CRISTIAN FELIPE AGUDELO GODOY, ALEYDA GODOY

VELÁSQUEZ, LIZET (sic) MAYERLI CAICEDO GODOY Y DIEGO ALEXANDER

GODOY Y ODILIA VELÁSQUEZ GODOY.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR EN ABSTRACTO a la

NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA (sic) por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes: CRISTIAN FELIPE AGUDELO GODOY, ALEYDA GODOY VELÁSQUEZ, LIZET (sic) MAYERLI CAICEDO GODOY Y DIEGO ALEXANDER GODOY Y ODILIA VELÁSQUEZ GODOY, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA (sic) NACIONALFUERZA AEREA (sic), a título de indemnización de perjuicios materiales a favor de CRISTIAN FELIPE AGUDELO GODOY. Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia.

El interesado deberá promover el respectivo incidente ante esta instancia, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 193 del C.P.A.C.A […]”.

9. Indicó que frente al régimen de responsabilidad aplicable a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha reiterado que se trata de daño especial y riesgo excepcional, en la medida que el ingreso a la institución se produce de forma obligatoria para el soldado y que en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, lo que trae como consecuencia que se rompa el principio de igualdad frente a las cargas públicas, siendo deber del Estado devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a

prestar dicho servicio. En ese orden de ideas consideró que: “[…] En tal sentido, acogiendo lo dicho por nuestro órgano de cierre se analizará el presente asunto desde la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, así pues la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha distinguido entre el título de daño especial y riesgo excepcional, en cual (sic) al primero ha dicho que este se aplica en los eventos en que el conscripto es sometido a una carga que resulta en la ruptura de principio de igualdad frente a las cargas públicas pero el daño es sufrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y en razón del servicio, en tanto que frente al riesgo excepcional la jurisprudencia suele considerar su aplicación en los eventos frente a los cuales el conscripto es sometido a un riesgo de naturaleza especial o excepcional con ocasión de la prestación del servicio y directamente relacionado con el ejercicio de una actividad peligrosa o el uso de un instrumento de tal condición […]”.

10. Al resolver el caso concreto, señaló que se acreditaba la responsabilidad del Estado toda vez que quedó plenamente demostrado el daño causado al señor Cristian Felipe Agudelo Godoy, y además que la causa del mismo fue con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

11. Frente al tema de la indemnización de perjuicios a reconocer, consideró que no existe claridad respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor.

Textualmente, señaló: “[…] No obstante lo anterior, a pesar de encontrarse acreditado el daño, es pertinente indicar que no fue posible determinar con certeza el perjuicio irrogado al

actor, pues durante el curso del proceso se establecieron las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, sin embargo, no existe documento idóneo que permite determinar la perdida de la capacidad laboral y demás aspectos que determinen incapacidad en la salud física del actor; a esta conclusión se arriba, luego de examinar con detenimiento el material probatorio obrante, donde a pesar que allegaron la historia clínica, donde se da cuenta de la atención médica prestada, los exámenes practicados, diagnóstico y tratamiento suministrado, los mismo (sic) no son suficientes para determinar la gravedad de la lesión, esto desde el punto de vista de la perdida de la capacidad laboral, pues en materia de reconocimiento de perjuicios, según lo ha reiterado la jurisprudencia no basta con tasarlos sino que le corresponde probarlos. En este sentido, el Despacho considera oportuno señalar que si bien es cierto, a folios 186 a 190 del cuaderno principal obra que el apoderado de la parte actora en audiencia de pruebas celebrada el pasado 8 de agosto, exhibió y allegó en copia simple “ Acta Junta Medico (sic) Laboral Definitiva No. 222-15 DISAN del 19 de octubre de 2015”, en donde luego de hacer un recuento de los antecedentes, y conceptos de especialistas determinó una disminución de la capacidad laboral del actor en un 26.92%; no será valorado en atención a que no existe documento alguno que acredite que la misma le hubiese sido notificada al demandante , y que por tanto, haya adquirido firmeza. Por otra parte, no sobra precisar que a pesar de los ingentes requerimientos

efectuados por este Despacho judicial para obtener la citada prueba no fue posible obtenerla, ni de parte de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, ni de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares, lo que impidió que se pudiera establecer la magnitud del daño irrogado. Contrario a ello, se advierte que a pesar de ser una prueba a instancia de la parte actora, no fue posible obtener el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, habida cuenta que el demandante no asistió a las citaciones efectuadas, esto según se desprende de los informes allegados”…no ha ingresado a la Junta Regional expediente alguno para valoración médico legal del señor CRISTIAN FELIPE AGUDELO GODOY…[…]”.

12. Finalmente, respecto a las reglas fijadas para establecer la cuantía de la condena, el Juzgado expresó que: “[…] Para la liquidación, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: 1.El incidente debe ser promovido dentro de la oportunidad dispuesta por el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. La indemnización corresponderá a la vida probable de CRISTIAN FELIPE AGUDELO GODOY contrastada con las tablas vigentes para la fecha de la liquidación de la sentencia.

3. Para determinar el valor a pagar, se usarán las formular (sic) que para el efecto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo considere vigentes a la fecha de la providencia que decida el incidente de la liquidación de la condena […]”.

Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado

Sexto Administrativo Oral de Ibagué, dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 73001-33-33-006-2014-00667-01

13. Tanto la parte actora como la parte accionada presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. 13.1. La parte actora solicitó que se modificara el fallo del a quo con el fin de que condenara en concreto a la entidad demandada y no en abstracto como quedó establecido en la respectiva sentencia. 13.2 Expresó que el Juzgado olvidó darle pleno valor probatorio a las copias simples en los términos del artículo 215 de la ley 1437 de 18 de enero de 20112 y en ese orden de ideas adujo que no habían motivos para para echar de menos el Acta de Junta Médico Laboral practicada por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y aportada en copia simple. 13.3. Señaló que para efectos de que tenga validez el referido documento público, no se requiere que el mismo deba ser notificado físicamente al interesado, toda vez que con base en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, se puede llevar a cabo la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos.

14. La parte accionada en su escrito de apelación solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, dentro del proceso no se acreditó que el señor Cristian Agudelo Godoy hubiese sido obligado a ponerse una máscara antigases lo que trajo como consecuencia la caída que ocasionó el

respectivo daño, toda vez que el actor obró bajo su propio riesgo. Sentencia de 10 de mayo de 2018 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 73001-33-33-006-2014-00667-01

15. El Tribunal Administrativo del Tolima, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aquí señaladas, la sentencia proferida el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

16. Apoyándose en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo referencia al régimen de imputación de responsabilidad del Estado de daño especial y riesgo excepcional de los jóvenes que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos. Textualmente, señaló: “[…] En efecto, de tiempo atrás el órgano de cierre ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especialaunque en algunos casos por riesgo excepcional-, determinado por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato del artículo 216 de la Constitución Política a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar […]”.

17. Al resolver el caso concreto, consideró que las lesiones sufridas por el señor Cristian Felipe Agudelo Godoy le eran atribuibles a la parte demandada, toda vez que quedó demostrado que el daño ocasionado ocurrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio como Soldado Regular del Comando Aéreo del Combate núm. 4 de la Fuerza Aérea Colombiana dentro del proceso de inducción para el manejo de máscaras antigases, sin que fuera posible desligar las lesiones de la actividad de la administración.

18. Finalmente, respecto a la indemnización de perjuicios a reconocer, el Tribunal consideró: “[…] Se advierte así, que en acatamiento a las pruebas decretadas por el Juzgado de origen y a los múltiples requerimientos efectuados por éste, el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, allegó los oficios números 20168451302491: MDN –CGFM – COEJC – SECEJ –JEMGFCOPERDISAN –JUR-1-9, de 29 de septiembre de 2016 y 20168451364551: MDN –CGFM – COEJC – SECEJ –JEMGFCOPERDISAN-1-4 de 10 de octubre de 2016, a través de los cuales informó que previa verificación de la base de datos de medicina legal, no se encontró expediente médico laboral en donde se observe que señor (sic) Cristian Felipe Agudelo Godoy hubiera adelantado trámite para la respectiva valoración de capacidad laboral.

Nótese que uno de los argumentos expuestos en la providencia censurada, para negarle valor probatorio a la precitada Acta de Junta Médico Laboral Definitiva, se funda en el contenido de los oficios remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, en donde afirma que no existe expediente médico laboral del señor CRISTIAN FELIPE AGUDELO GODOY, inadvirtiendo el Juez de instancia, que al momento de oficiar a la entidad competente, se dirigió de manera errada, pues debió requerir para el efecto al Ministerio de DefensaFuerza ÁreaDirección de Sanidad, tal como se dispuso en la audiencia inicial, y no al Ministerio de Defensa – Ejército NacionalDirección de Sanidad, como equivocadamente se libraron los respectivos oficios. De otra parte y en relación con la misma prueba documental, Acta de Junta Médico Laboral Definitiva No. 222-15 DISAN, expedida el 19 de octubre de 2015 por las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Área, aseveró el Juez de la causa en la providencia censurada, que la misma no sería valorada por cuanto no existía documento alguno que acreditara su notificación y firmeza.

Cabe destacar que la referenciada probanza fue aportada por el apoderado de la parte actora en copia simple, en la audiencia de pruebas practicada el 08 de agosto de 2016, sin que a dicha diligencia hubiera concurrido el o la apoderada de la entidad accionada, a fin de darle publicidad y controvertir ese medio probatorio […]”. Si bien la Sala estima que la policitada Acta de Junta Médico Laboral No. 222-15 DISAN del 19 de octubre de 2015, debe, en principio, ser evaluada como prueba dentro del presente proceso, surgen algunas dudas en relación con lo afirmado por el apoderado del accionante en el escrito de impugnación, en cuanto afirma que dicho acto le fue notificado personalmente a través del correo electrónico del ex soldado Cristian Felipe Agudelo Godoy, pero sin embargo, no se aportó prueba alguna que así lo demostrara. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al pago de los perjuicios materiales en abstracto, en los términos y condiciones señaladas por el juez a-quo. En este orden de ideas, y como quiera que la única prueba aportada al plenario para la (sic) realizar la tasación de los perjuicios de orden moral y material incoados en el libelo introductorio, no gozan de plena credibilidad, por los argumentos ya expuestos en precedencia, no podrá esta Sala acceder a proferir un (sic) condena en concreto, como lo peticionó el apoderado de los demandantes en la apelación […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

19. Los señores Cristian Felipe Agudelo Godoy, Aleyda Godoy Velásquez, Lizeth

Mayerli Caicedo Godoy, Diego Alexander Godoy y Odilia Velásquez Godoy, obrando en nombre propio, solicitaron en su escrito de tutela: “[...] 1. Solicitamos al señor Magistrado del (sic) conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por los signatarios; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 10 de Mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Reparación Directa radiación (sic) No. 2014-00667-01 de CRISTIAN FELIPE AGUDELO GODOY y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA Y FUERZA ÁREA COLOMBIANA, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia datada (sic) el 18 de enero de 2017 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que había accedido a las pretensiones de la demanda, pero que igualmente hizo condena en abstracto.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procedan a dictarse una nueva providencia en su reemplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico y sustancial como del principio de la buena fe, y por consiguiente, se MODIFIQUE y ADICIONE la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, respecto al

hecho de emitir la condena en concreto con relación a los perjuicios morales, fisiológicos y/o daño a la salud como materiales en la modalidad de lucro cesante a los cuales hace alusión el acápite de las declaraciones y condenas […]”.

20. Señalaron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, al haber omitido valorar como prueba el Acta de Junta Médica Laboral núm. 222-15 DISAN del 19 de octubre de 2015, lo que trajo como consecuencia que no se condenara en concreto a la parte demandada a título de indemnización de perjuicios.

Actuación

21. El Despacho, por auto de 1 de junio de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

22. De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

Informes de las partes accionadas y las partes vinculadas

23. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante escrito aportado el 8 de junio de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.

Señaló que: “[…] Se considera entonces, que, la decisión proferida por esta instancia no fue caprichosa ni mucho menos subjetiva, por el contrario, fue acorde con la realidad

fáctica y probatoria. De ahí que, la presente acción deba ser despachada en forma desfavorable por cuanto los accionantes lo único que pretenden es evadir la carga probatoria y evitar acreditar en debida forma los perjuicios causados, lo cual es precisamente el objeto de (sic) incidente de liquidación de perjuicios […]”.

24. El Magistrado José Aleth Ruiz Castro del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante escrito aportado el 8 de junio de 2018, solicitó no acceder a las

pretensiones del amparo. Señaló que: “[…] Ahora, aun cuando se demostró de manera contundente la responsabilidad del Estado, no ocurre lo mismo con la prueba allegada al plenario para justificar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales solicitados por la parte actora, como quiera que no se acreditó la notificación de la misma, por ende, para esta colegiatura surgen algunas dudas en relación con lo afirmado por el apoderado del accionante en el escrito de impugnación, situación que en momento alguno demuestra una valoración indebida o arbitraria de la prueba, sino que, por el contrario, la valoración de la prueba se realizó con base en las reglas de la sana crítica. Además, debe tenerse en cuenta que la Sala no desconoció ni anuló la prueba aportado por el demandante, encontrando que la situación se generó por la falta de certeza en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afectado, debido a la ausencia de prueba de notificación de dicho acto administrativo y por ende, de su firmeza, valoración e interpretación que en momento alguno resulta ser desproporcional o irracional, sino que se sustenta en la valoración en conjunto de

las pruebas que reposan dentro del expediente, a la luz, se reitera, de la sana crítica […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

27. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

28. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige

contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González)4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

30. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

32. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.

33. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.

35. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

36. El criterio expuesto fue reiterado e

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