CE-11001-03-15-000-2018-01660-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01660-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO - Medio de defensa idóneo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]o primero que se advierte es que con la interposición de la acción de tutela la parte accionante pretende que se revoque el fallo del 10 de mayo de 2018 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva decisión en la que establezca de manera concreta los perjuicios morales y materiales. Sobre el particular, la Subsección encuentra que el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que el interesado deberá promover mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. De esta forma, se encuentra que los accionantes aun disponen de otro medio de defensa judicial dentro proceso contencioso para obtener la protección de sus derechos, esto es, el incidente de liquidación de la condena. Y, por ende, que el juez natural cuantifique, a través de aquel, los perjuicios ocasionados con el actuar de la entidad demandada, de manera que consigan el resarcimiento integral del daño ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio (…) Por último, revisado el escrito de
tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando a la fecha no se ha presentado el trámite incidental, cuyo objeto es poner fin al proceso de reparación directa, lográndose, en los términos de la norma en cita, concretar la cuantía de los perjuicios y la indemnización integral a que haya lugar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01660-01(AC)
Actor: CRISTIAN FELIPE AGUDELO GODOY Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de julio de 2018 proferida la Sección Primera del Consejo de
Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Cristian Felipe Agudelo Godoy, Aleyda Godoy Velázquez, Lizeth Mayerli Caicedo Godoy, Diego Alexander Godoy y Odilia Velázquez Godoy
instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, por los perjuicios causados al primero de ellos producidos en una caída que sufrió durante un entrenamiento militar mientras prestaba servicio militar obligatorio como soldado regular el 12 de agosto de 2012. Precisaron que el 18 de enero de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero condenó en abstracto a la entidad demandada. Decisión que fue apelada por ambas partes. El 10 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad Aseguraron que las autoridades judiciales antes citadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo al emitir una condena en abstracto, sin atención a que aportaron el Acta de la Junta Médica Laboral 222-15 del 19 de octubre de 2015, documento que da cuenta del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral ocasionada con la lesión y permite tasar los perjuicios ocasionados. PRETENSIONES Solicitaron declarar vulnerados los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva decisión, en la cual emita una condena en concreto en relación con los perjuicios reclamados en el medio de control.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (f. 24) El juez César Augusto Delgado Ramos señaló que en las sentencias judiciales objeto de cuestionamiento fueron valoradas en conjunto las pruebas obrantes en el expediente. No obstante, se advirtió la carencia de medios probatorios para establecer con certeza los perjuicios causados a la víctima, esto es, la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual la condena se emitió en abstracto conforme a las reglas del artículo 56 de la Ley 446 de 1998. Por lo anterior, afirmó que la decisión adoptada en el particular no fue caprichosa, ni subjetiva. En consecuencia, las pretensiones de la acción deben resolverse de manera negativa, por cuanto los accionantes pretenden evadir la carga probatoria que les asiste en el incidente de liquidación de perjuicios. Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 26-29) El magistrado José Aleth Ruiz Castro reseñó las actuaciones que originaron la interposición del presente mecanismo constitucional y los fundamentos jurídicos expuestos en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control promovido por la parte accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana. Al respecto, explicó que la conclusión de la Sala de Decisión fue que aun cuando se demostró de manera fehaciente el daño irrogado al demandante y la responsabilidad del Estado, no ocurrió lo mismo con la prueba allegada al plenario para justificar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados,
comoquiera que no existió certeza sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del afectado debido a la ausencia de prueba de notificación de dicho acto administrativo. Empero, aclaró que en ningún momento desconoció o anuló la prueba aportada por la parte accionante, sino que por el contrario la valoró con base en las reglas de la sana crítica, encontrándose algunas inconsistencias relacionadas con la notificación del acto y las afirmaciones efectuadas en sede de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de julio de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para adoptar la anterior decisión, consideró que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, esto es, el incidente de liquidación de la condena, en los términos definidos en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. Añadió que era obligatorio para los accionantes presentar el incidente de liquidación de la condena en abstracto para la protección de sus derechos, antes de acudir al mecanismo constitucional, en la medida en que los argumentos expuestos en el presente trámite deben ser analizados y dirimidos por el juez ordinario.
IMPUGNACIÓN
Los señores Cristian Felipe Agudelo Godoy, Aleyda Godoy Velázquez, Lizeth Mayerli Caicedo Godoy, Diego Alexander Godoy y Odilia Velázquez Godoy impugnaron el fallo de primera instancia. Para el efecto, afirmaron que su inconformidad con las decisiones adoptadas por
el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima es la ostensible transgresión del derecho fundamental al debido proceso, evidenciándose la configuración del defecto fáctico y exceso de ritualidad al no haber tenido en cuenta como prueba de los perjuicios ocasionados el Acta de la Junta Médico Laboral, la cual daba cuenta del porcentaje de disminución de la capacidad laboral. Precisaron que la valoración de dicha prueba hubiese evitado la presentación del incidente de liquidación de perjuicios y, con ello, el desgaste innecesario de la administración de justicia, lo cual pretende evitarse con la solicitud de amparo constitucional. Finalmente, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela relacionados con la idoneidad y legalidad de la prueba contenida en el Acta de la Junta Médico Laboral 222-15 del 19 de octubre de 2015. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20002, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”.
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Ahora numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de
inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Los accionantes todavía cuentan con otro medio de defensa judicial dentro del proceso de reparación directa para solicitar la liquidación de los perjuicios reclamados? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite y (II) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
I. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior, la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando se presentan las circunstancias descritas en precedencia tiene algunas excepciones.
En el primero de los casos, resulta procedente cuando logre demostrarse que el amparo constitucional es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora, cuando con la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite, la intervención del juez constitucional en principio está restringida, puesto que la misma no constituye un 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben atenderse al interior del proceso ordinario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sólo es
aceptable cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo. Aunado a ello, esa Corporación7 ha precisado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. - Análisis del caso bajo estudio Los señores Cristian Felipe Agudelo Godoy, Aleyda Godoy Velázquez, Lizeth Mayerli Caicedo Godoy, Diego Alexander Godoy y Odilia Velázquez Godoy solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Como sustento de su inconformidad expusieron los siguientes argumentos.
En primer lugar, que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al emitir una condena en abstracto, con fundamento en la ausencia de pruebas que demostraran los perjuicios ocasionados, sin atención a que aportaron al dossier el Acta de la Junta Médica Laboral 222-15 del 19 de octubre de 2015, documento en el cual se establece el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral ocasionada con la lesión y permite cuantificar el daño. En segundo lugar, indicaron que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró de manera indebida el acta mencionada, restándole valor probatorio a dicho documento supuestamente ante las dudas relacionadas con la notificación del 7 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. acto, sin tener en cuenta que en el escrito de apelación su apoderado explicó que fue notificada a través de correo electrónico. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de las actuaciones, relevantes para el presente asunto, efectuadas dentro del proceso cuya decisión se controvierte. Así, se observa que el 17 de octubre de 2014 los aquí accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Área Colombiana por los perjuicios causados al primero de ellos con ocasión de una caída que sufrió durante un entrenamiento militar mientras prestaba servicio militar obligatorio como soldado regular el 12 de agosto de 2012 (ff. 45-63, C. 1 expediente ordinario). Igualmente, se aprecia que el 18 de enero de 2017 el Juzgado Sexto
Administrativo Oral de Ibagué declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los accionantes y, como consecuencia de lo anterior, los condenó en abstracto. Como fundamento de su decisión, expuso que a pesar de haberse acreditado el daño causado al señor Agudelo Godoy durante la prestación del servicio militar obligatorio, no fue posible determinar con certeza en el curso del proceso el perjuicio irrogado, porque no existe un documento idóneo que evidencie el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y demás aspectos fundamentales de la incapacidad en la salud física de la víctima (ff. 217-227). En vista de lo anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 10 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que si bien la precitada acta, en principio, debía ser valorada, existían dudas en relación con la notificación de dicho documento. Y como dicha prueba fue la única aportada al plenario para efectos de tasar los perjuicios de orden moral y material, no era procedente proferir una condena en concreto (ff. 286-299). Así, luego de referirse a los perjuicios reclamados por los aquí accionantes y a las reglas generales para su procedencia, coligió que estos debían liquidarse en el trámite incidental, de la forma prevista en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, lo primero que se advierte es que con la interposición de la acción de tutela la parte accionante pretende que se revoque el fallo del 10 de mayo de 2018 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima
proferir una nueva decisión en la que establezca de manera concreta los perjuicios morales y materiales. Sobre el particular, la Subsección encuentra que el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que el interesado deberá promover mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. De esta forma, se encuentra que los accionantes aun disponen de otro medio de defensa judicial dentro proceso contencioso para obtener la protección de sus derechos, esto es, el incidente de liquidación de la condena. Y, por ende, que el juez natural cuantifique, a través de aquel, los perjuicios ocasionados con el actuar de la entidad demandada, de manera que consigan el resarcimiento integral del daño ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio. Al respecto, es importante reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por lo tanto, no es factible que ante la inconformidad con una decisión adoptada dentro de aquellos se acuda a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. Con mayor razón si se tiene presente que los jueces que resolvieron la demanda de reparación directa determinaron la falta probatoria frente a la afectación concreta derivada del daño producido por las entidades estatales y delimitaron los
parámetros a tenerse en consideración para el reconocimiento de los perjuicios ocasionados a la parte accionante, por lo cual es claro que dicha controversia debe resolverse al interior del proceso contencioso, escenario idóneo para el efecto. Repárese que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de las autoridades judiciales demandadas, quienes consideraron necesario proferir una condena en abstracto, dado que no se reunían los elementos para una condena en concreto. La intervención del juez constitucional, en este caso, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, lo cual conllevaría al desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales y, su naturaleza como mecanismo de protección inmediato de derechos fundamentales. Por último, revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando a la fecha no se ha presentado el trámite incidental, cuyo objeto es poner fin al proceso de reparación directa, lográndose, en los términos de la norma en cita, concretar la cuantía de los perjuicios y la indemnización integral a que haya lugar. En ese entendido, no es de recibo el argumento presentado por los accionantes en sede de impugnación referente a que presentar el incidente de liquidación de la condena implica un desgaste para la administración de justicia, puesto que dicho trámite está previsto en la ley precisamente para garantizar el fin de los medios de control de carácter reparativo.
Fundamentalmente cuando omitió acudir, directamente, a radicar el escrito correspondiente al incidente de liquidación de sentencia y, en su lugar, procedió a instaurar la acción de tutela de la referencia. Este último escenario, por el contrario, sí generó una alteración en el desenvolvimiento de la administración de justicia y que, al parecer, los accionantes pretendían evitar. Por lo tanto, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad como causal general de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará la sentencia del 6 de julio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por los señores Cristian Felipe Agudelo Godoy, Aleyda Godoy Velázquez, Lizeth Mayerli Caicedo Godoy, Diego Alexander Godoy y Odilia Velázquez Godoy en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 6 de julio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por los señores Cristian Felipe Agudelo Godoy, Aleyda Godoy Velázquez, Lizeth Mayerli Caicedo Godoy, Diego Alexander Godoy y Odilia Velázquez Godoy en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la
parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.