CE-11001-03-15-000-2018-01661-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01661-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL La anterior decisión fue notificada electrónicamente el 10 de noviembre de 2017 (...) y quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año, tal como se observa en la constancia de ejecutoria que obra dentro del proceso. (...) se repara en que el término para presentar la acción de tutela venció el 16 de mayo de 2018. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 21 de mayo de 2018, esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) la accionante no manifestó los motivos por los cuales incurrió en dicha tardanza y de la revisión del expediente no se observa la existencia de un perjuicio irremediable ni alguna circunstancia que permita concluir que se encontraban en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01661-00(AC)
Actor: INÍRIDA BEATRIZ GARAY LIBERNAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Inírida Beatriz Garay Libernal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declarara la nulidad de la Resolución 1923 del 17 de septiembre de 2003, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez y como consecuencia se condenara a la entidad demandada a reliquidar su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el tiempo de liquidación. El 9 de noviembre de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda. El 27 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo con respecto a la pretensión de reliquidación pensional. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena con la decisión que emitió vulneró su derecho fundamental al debido proceso y transgredió el principio de legalidad. Aunado a lo anterior, sostuvo que la citada autoridad judicial desconoció el
principio de consonancia, proveniente del procedimiento civil, el cual establece un límite para la decisión del juez laboral en el sentido de que la providencia que resuelve el recurso de apelación debe estar en armonía con las razones en que se soportó el recurso interpuesto por el apelante. Situación que no aconteció en el caso concreto. PRETENSIONES Solicitó amparar el derecho fundamental referido y los principios desconocidos. En consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia de fecha 9 de noviembre de 2016 emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 82 a 85). La magistrada, Maribel Mendoza Jiménez, sostuvo que no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, puesto que el trámite de alzada fue estrictamente ajustado a la normativa aplicable, esto es, la Ley 1437 de 2011. Resaltó que la verdadera intención de la accionante con la presente acción de tutela es revivir el debate ya precluido dentro del proceso en el cual funge como parte demandante, pretendiendo convertir el trámite constitucional en una instancia adicional, sin aceptar el fallo impartido por los jueces naturales en el asunto, razón por la que deberá declararse improcedente la solicitud de amparo. Por otro lado, precisó que la Resolución 19123 de 2003 mediante la cual la UGPP
reconoció a favor de la señora Garay Libernal una pensión de jubilación, era susceptible del recurso de apelación, el cual la parte demandante obvió presentar. Lo que significa que la parte interesada no concluyó en debida forma el procedimiento administrativo con respecto a su pretensión de reliquidación pensional, situación que le impedía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para la resolución de su controversia. Puntualizó que sin importar que el tópico no sea objeto de censura por parte del extremo apelante dentro de su recurso, o que no haya sido advertido por el a quo en su momento, el juez de segunda instancia puede proceder con el estudio del mismo bajo la égida de los preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, normativa que consagra la posibilidad para el fallador de abordar en forma oficiosa los medios exceptivos que encuentre configurados y dentro de los cuales sea del caso mencionar está la ineptitud sustantiva de la demanda. Finalmente, arguyó que al proferir la sentencia que pretende dejarse sin efectos a través de la acción de tutela de la referencia, no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues no se configuró ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ello. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (ff. 87 a 90) El apoderado, Salvador Ramírez López, indicó que las decisiones de los operadores de justicia fueron acertadas y no hay lugar a la procedencia de la presente acción de tutela. Agregó que no existió ninguna violación de los derechos invocados por la
accionante y que la acción no cumple con los requisitos generales y menos específicos, determinados por la Corte Constitucional para que permita la revisión de parte del juez constitucional de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada. De igual manera, manifestó que en el caso particular no existe un perjuicio irremediable, demostrable con pruebas sumarias sobre la afectación de derechos fundamentales, por el contrario, la accionante devenga dos pensiones, una pagada por el Consorcio Fopep, reconocida por la UGPP y la otra, pagada por la Fiduprevisora, reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, además, tiene acceso al sistema de salud. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la presentación de la acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela La señora Inírida Beatriz Garay Libernal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1923 del 17 de septiembre de 2003, a través de la cual se le reconoció una pensión de vejez. Adicionalmente, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el tiempo de liquidación, así como el pago de las diferencias pensionales entre lo efectivamente consignado y lo que debió habérsele pagado (ff. 1 a 10 del expediente). El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta por medio del fallo del 9 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 200 a 205 ibidem). Posteriormente, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 209 a 226 ibidem). El Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la providencia del 27 de septiembre de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo con respecto a la pretensión de reliquidación pensional (ff. 294 a 301 vto. ibidem).
La anterior decisión fue notificada electrónicamente el 10 de noviembre de 2017 (f. 302 ibidem) y quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año, tal como se observa en la constancia de ejecutoria que obra dentro del proceso (f. 310 ibidem). En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20141, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, se repara en que el término para presentar la acción de tutela venció el 16 de mayo de 2018. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 21 de mayo de 2018 (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses. Es importante aclarar que el término de inmediatez no puede contabilizarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, puesto que la jurisprudencia de esta 1 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 2 Ibidem. corporación ha reiterado que debe contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de
la providencia cuestionada. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. Por último, se advierte que la accionante no manifestó los motivos por los cuales incurrió en dicha tardanza y de la revisión del expediente no se observa la existencia de un perjuicio irremediable ni alguna circunstancia que permita concluir que se encontraban en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Inírida Beatriz Garay Libernal en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Inírida Beatriz Garay Libernal en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no
fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.