🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01663-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01663-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE IMPULSO PROCESAL DE

PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿[L]a acción de tutela es procedente para ordenar el impulso procesal dentro del proceso ejecutivo promovido por el [accionante] contra La Universidad Nacional de Colombia? (…) observa la Sala que si bien es cierto existe una mora injustificada, dado que el proceso ejecutivo en mención estuvo inactivo desde el mes de septiembre de 2016, también lo es que no se puede endilgar vulneración alguna por parte de la autoridad judicial accionada puesto que, solo hasta el día 8 de junio de la presente anualidad, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, procedió a remitir el expediente a la dependencia del contador para que este realizara la respectiva liquidación del crédito, se insiste, ello según el sistema de información en tanto las autoridades judiciales no se pronunciaron frente al escrito de tutela. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para pronunciarse sobre la respectiva liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo incoado por el actor contra la Universidad Nacional de Colombia, se reitera que, el que no haya emitido decisión al respecto no fue precisamente por una actitud omisiva o negligente suya, sino a circunstancias ajenas, pues se observa que solo hasta el mes de junio del presente año fue remitido el expediente en cuestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01663-00(AC)

Actor: PEDRO NEL LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Pedro Nel Lozano, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no pronunciarse de manera efectiva respecto de la liquidación del crédito dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-00184-01, por él instaurado contra la Universidad Nacional de Colombia. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 12 de junio de 2018.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó el actor que con el fin de obtener el cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 6 de mayo de 2014, promovió demanda ejecutiva contra la Universidad Nacional de Colombia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, quien mediante auto de 2 de julio de 2014, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares respectivas.

Indicó que agotadas las etapas respectivas el despacho judicial emitió auto interlocutorio de 11 de agosto de 2016, a través del cual negó la solicitud de nulidad propuesta por la entidad ejecutada y remite el expediente al contador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que procediera a realizar la liquidación del crédito. Relató que el 12 de diciembre de 2016, radicó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, solicitud de información sobre el estado actual del proceso, sin que a la fecha haya sido resuelta, de modo que se dirigió al despacho para indagar el estado del mismo y los funcionarios le manifestaron que el proceso había sido remitido al contador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante oficio 1518 del 5 de septiembre de 2016. Señaló que de acuerdo a la información suministrada acudió a la oficina del contador, quien le confirmó que el expediente se hallaba en dicha dependencia y se encontraba en turno para la revisión de la liquidación del crédito. Mencionó que el día 29 de noviembre de 2017, radicó nuevo memorial solicitando impulso procesal, sin que a la fecha emita pronunciamiento alguno respecto a la liquidación del crédito, motivo por el cual compareció nuevamente ante la oficina del contador, quien le informó que el proceso será devuelto al Juzgado de origen, puesto que le falta información necesaria y para ello es oportuno oficiar a la Universidad Nacional de Colombia. 2 Ff. 1 a 21. Alegó que en el proceso ejecutivo solo hay que liquidar el valor de la mesada pensional junto con las asignaciones mensuales y factores salariales devengados

durante el último año de servicio del accionante, información que se encuentra acreditada en el proceso, por ende a su juicio la liquidación no exige un gran ejercicio matemático que, a su vez, requiera de un término de dos años para tomar una decisión de fondo. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «1.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Dependencia del Contador, a que realice la inmediata liquidación de la mesada pensional del señor Lozano en virtud de la sentencia judicial. 2.- Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral Circuito Judicial de Cali, a que se pronuncie acerca de la liquidación del crédito dentro del proceso de referencia 2014-184-01, con base en la liquidación que emita el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Dependencia del contador, para continuar con el trámite normal del proceso.» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de mayo de 20183, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados, así mismo, a la Universidad Nacional de Colombia y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Universidad Nacional de Colombia. 3 F. 99 a 101.

Durante el termino concedido por el despacho sustanciador del asunto, las partes interesadas en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunciaron respecto a los motivos argüidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el impulso procesal dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Pedro Nel Lozano contra LA Universidad Nacional de Colombia, con radicado 2014-00184? De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a

manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos

fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado.

La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación

específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. Caso concreto. En el presente asunto, la inconformidad del accionante está relacionada con la presunta mora en la que, ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que conoce de la demanda ejecutiva que interpuso contra la Universidad Nacional de Colombia, pues, a la fecha, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la liquidación del crédito. De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido proceso ejecutivo, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere los

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del petente, como sujeto procesal – ejecutante – dentro del asunto cuestionado. El 6 de mayo de 2014, el señor Pedro Nel Lozano, actuando a través de apoderado judicial, incoó demanda ejecutiva en contra de la universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado contra la misma entidad. El asunto correspondió al mismo Despacho judicial, quien de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente ha adelantado las siguientes actuaciones: - Con auto de 2 de julio de 20145, libra mandamiento de pago a favor de Pedro Nel Lozano y en contra de la Universidad Nacional de Colombia, por la suma de $31.826.047 imputables a diferencias pensionales generadas a partir del 31 de octubre de 2002 hasta la fecha, mas los respectivos intereses moratorios. - Con auto de 28 de mayo de 20166, rechazó las excepciones formulada por la parte ejecutada por ser presentadas extemporáneamente, y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma como quedó establecido en el mandamiento de pago. - Con auto de 11 de agosto de 20167, niega la solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutada, al considerar que procedía otro mecanismo por expresa disposición legal, por consiguiente se ordenó el envio del expediente al contador del Tribunal Contencioso para lo relacionado con la liquidación del crédito. No obstante verificado el sistema de consulta de proceso se pudo extraer la

siguiente información: 5 F. 242 expediente ejecutivo. 6 Ff. 250 y 251 Ibídem. 7 Ff. 254 a 256. Ibídem. Ahora bien analizadas las actuaciones señaladas, recuerda la Sala que según el decir del actor, el expediente fue remitido al Contador del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el día 5 de septiembre de 2016, pues afirma que el día que acudió al Juzgado de origen, los funcionarios del despacho le manifestaron que mediante oficio 1518, dieron cumplimiento a la orden de envío, para el tramite relacionado con la liquidación del crédito y hasta la fecha no ha existido pronunciamiento al respecto. Sin embargo, se procedió a verificar en el sistema de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, tal como quedó acreditado en precedencia, y del cual se extrae que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto de 11 de agosto de 2016, niega la solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutada y ordena remitir el expediente al contador del Tribunal, no obstante dicha orden solo se materializó con ocasión de la presente acción, el día 8 de junio de 2018, pues no se observa actuación anterior alguna relacionada con la supuesta remisión. Frente a lo anterior, observa la Sala que si bien es cierto existe una mora injustificada, dado que el proceso ejecutivo en mención estuvo inactivo desde el mes de septiembre de 2016, también lo es que no se puede endilgar vulneración alguna por parte de la autoridad judicial accionada puesto que, solo hasta el día 8

de junio de la presente anualidad, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, procedió a remitir el expediente a la dependencia del contador para que este realizara la respectiva liquidación del crédito, se insiste, ello según el sistema de información en tanto las autoridades judiciales no se pronunciaron frente al escrito de tutela. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para pronunciarse sobre la respectiva liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo incoado por el actor contra la Universidad Nacional de Colombia, se reitera que, el que no haya emitido decisión al respecto no fue precisamente por una actitud omisiva o negligente suya, sino a circunstancias ajenas, pues se observa que solo hasta el mes de junio del presente año fue remitido el expediente en cuestión. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. Por ello, en la medida en que a la autoridad judicial accionada no se le puede atribuir la mora judicial alegada, se negará el amparo invocado por el señor Pedro

Nel Lozano, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA

I. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro la acción de tutela presentada por el señor Pedro Nel Lozano, a través de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

II. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consultar sobre este documento ...