CE-11001-03-15-000-2018-01664-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01664-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN La Sala advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló el actor para la preservación de su derecho de petición pues, (…) consta en el expediente que la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (…) emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de información por el elevada, la cual le fue notificada vía correo electrónico el 7 de junio de 2018, fecha en la que también fue enviada vía correo certificado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01664-00(AC)
Actor: ANDRÉS ELIAS ARRIETA AMELL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Elías Arrieta Amell por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que no dio respuesta a la petición presentada el 5 de febrero de 2018 en la cual el actor solicitó información acerca de la circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, relacionada con la
“programación de vacaciones de los funcionarios judiciales en régimen de vacaciones individuales”1. I.- La solicitud de tutela La parte actora planteó la siguiente pretensión: “[…] Por los hechos anteriormente expuestos le solicito respetuosamente que tutele mi derecho de petición y le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de fondo mi solicitud […]”2. 1 Folio 2 vuelto del expediente. 2 Folio 10 del expediente. Como fundamento de la solicitud de tutela indicó que envió el referido derecho de petición a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura el día 5 de febrero de 2018, fecha en la cual recibió confirmación de la recepción del documento y fue informado de que el mismo había sido remitido, por competencia, a la Unidad de Carrera Judicial para que dieran respuesta, pero en la fecha en que interpuso esta acción de amparo, esto es el 21 de mayo de 2018, dicha petición no había sido resuelta.
II. Trámite de la Tutela La acción de tutela fue admitida mediante auto del 28 de mayo de 20183, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, a la
Directora de la Unidad de Carrera Judicial y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Realizadas las respectivas comunicaciones, la Unidad de Carrera Judicial allegó comunicación en la que informó que de la petición objeto de la acción de tutela se dio traslado a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por tratarse de temas de carácter presupuestal y administrativo laboral, el 7 de mayo del 2018.
Por lo tanto, el Despacho, mediante providencia del 18 de junio de 2018 vinculó a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial con el fin de que rindiera el respectivo informe. En consecuencia, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial allegó comunicación en la que anexó la respuesta al derecho de petición presentado por el actor indicando que aquella le fue enviada tanto al correo electrónico como a la dirección física, el día 7 de junio de 2018, razón por la cual, en atención a que la respuesta fue clara, de fondo y congruente, solicitó declarar el cumplimiento como hecho superado4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no emitió pronunciamiento. III.- Consideraciones de la Sala 3 Visible a folio 6 del expediente. 4 Folios 22 a 28 del expediente. III.1.- Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en virtud del literal b del artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003, que regula la distribución de negocios entre las secciones de esta Corporación, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. II.2.- Hechos III.2.1.- El actor presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener respuesta a los siguientes interrogantes: “[…] La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, relacionada con la
‘programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales’. // Dicha circular en su numeral 7º dispone que ‘los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados de régimen de vacaciones colectivas, que provengan de despachos de régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial […]’. // Pues bien, teniendo en cuenta que dicha circular, proferida por la Corporación que Usted preside, en todo tiempo habla de ‘funcionarios judiciales’, ¿cuál sería la norma aplicable para los empleados judiciales?¿Es aplicable también para estos dicha circular? // En caso afirmativo, en los casos en que los empleados se encuentren en propiedad, por lo que el retiro definitivo no ocurrirá sino después de muchos años ¿Qué ocurre con la prescripción de las vacaciones? // Finalmente, teniendo en cuenta que la Ley 995 de 2005, estableció la posibilidad de compensar las vacaciones en dinero ¿Cuál sería el procedimiento para obtener dicha compensación? ¿en qué casos tiene lugar dicha compensación?, ¿quién es el encargado de otorgar la compensación? Y ¿cuál sería el fundamento normativo para que el Consejo superior de la Judicatura diga que la compensación no pueda darse mientas que el vínculo laboral se encuentre vigente? […]”5. III.2.2.- Dicha petición fue enviada y recibida el 5 de febrero de 2018, fecha en la
cual la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura la remitió a la Unidad de Carrera Judicial. 5 Folio 2 vuelto del expediente. III.2.3.- Esta última allegó respuesta a la petición del actor en la que señaló i) que la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 aplica únicamente para los funcionarios judiciales y no para los empleados, ii) que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 define el régimen de vacaciones de los servidores judiciales señalando que serán colectivas excepto las de los funcionarios y empleados de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, de los Tribunales Nacionales, de los Juzgados Regionales mientras existan, de los Juzgados de Menores, de los Juzgados Promiscuos de Familia, de los Juzgados Penales Municipales y de los Juzgados de Ejecución de Penas, así como las de los funcionarios y empleados de la Fiscalía y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. iii) Indicó que la prescripción de las vacaciones de los empleados judiciales se encuentra regulada en los artículos 12, 13 y 23 del Decreto 1045 del 17 de junio de 1978, iv) que el artículo 20 de la normativa ejusdem señala los casos en que las vacaciones pueden ser compensadas en dinero y que la rama judicial tiene régimen especial en esta materia, el cual se encuentra en los artículos 109 y 149 del Decreto 1660 de 1978. III.3.- Sobre el hecho superado Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo
de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando al momento de proferir sentencia se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y previo al pronunciamiento del juez sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”6. III.4.- El caso concreto 6 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. La Sala advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló el actor para la preservación de su derecho de petición pues, como se vio, consta en el expediente que la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial, aun cuando tardíamente7, emitió respuesta de fondo, clara y congruente8 a la solicitud de información por el elevada, la cual le fue notificada vía correo electrónico el 7 de junio de 20189, fecha en la que también fue enviada vía correo certificado10. En consecuencia, la Sala así lo declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente 7 La petición se presentó el 5 de febrero de 2018 y sólo hasta el 7 de junio de 2018 se emitió respuesta. 8Corte Constitucional, sentencia T-574 de 2007: “[…] La Corte Constitucional se ha pronunciado en
múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[…]”. 9 Folio 27 del expediente. 10 Folio 28 del expediente.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado