CE-11001-03-15-000-2018-01667-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01667-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de esta Corporación del 4 de agosto de 2010 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Se encuentra regulada por la Ley 33 de 1985, en atención a las leyes que cobijan a los docentes en especial, la Ley 91 de 1989 [C]ontrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala considera que las reglas expuestas en la sentencia de unificación SU 395 de 2017, sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación no son aplicables al presente asunto. Lo anterior, en primer lugar, porque la Corte Constitucional en dicho pronunciamiento no hizo referencia al régimen exceptuado que rige la pensión de jubilación de los docentes, sino solamente al señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al régimen de transición aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva del poder público. En segundo lugar, debido a que la parte accionante al haber sido vinculada, en calidad de docente, antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, le corresponde el régimen consagrado en la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, pero no en virtud de la transición pensional de la Ley 100 de 1993, pues pertenece a un sistema exceptuado de dicha normatividad. En consecuencia, si bien la sentencia SU 395 de 2017 intenta
desligar la diversidad de criterios que existen entre las distintas Altas Cortes relacionados con la aplicación del IBL a la luz del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que tal discusión resulta irrelevante en el presente caso, comoquiera que la controversia gira en torno a la situación específica de los docentes. En este orden de ideas, el criterio de esta Sección ha sido reiterado en señalar que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 estableció una regla relacionada con el IBL bajo los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que la indicación efectuada en la norma simplemente era de carácter enunciativo, mas no taxativo. (…). La situación descrita, permite a la Sala concluir que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, tal y como lo advirtió el a quo, por lo tanto, era dable conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues su situación jurídico prestacional se reguló por la Ley 33 de 1985, en atención a las leyes que cobijan a los docentes, en especial, la Ley 91 de
1989. Así las cosas, sí resulta procedente que se liquidara su pensión de jubilación con la inclusión de todos aquellos factores, que tengan naturaleza salarial, que percibió la docente durante el último año de servicios o en el año
anterior al cumplimiento de su estatus pensional, para lo cual se deben efectuar los respectivos descuentos de Ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÌCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÌCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PARÀGRAFO TRANSITORIO 1 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 /LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 INCISO 2 / LEY 33
DE 1985 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91DE 1989
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la regla relacionada con el IBL bajo los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 6 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01898-00, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 11001-03-15-000-201703146-00, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, sentencia del 15 de febrero de 2018,
exp. 11001-03-15-000-2017-03351-00, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01667-01(AC)
Actor: CONSUELO GRISALES RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación presentada por el Tribunal demandado contra el fallo del 27 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para en que su lugar, emita una de reemplazo con fundamento en las consideraciones expuestas.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de mayo de 2018, la señora Consuelo Grisales Restrepo, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso1, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad
humana, así como los que se deriven de estos. 1 Al igual que el debido proceso administrativo. Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con ocasión a la sentencia del 23 de marzo de 2018, emitida en segunda instancia por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-751-2015-00524-01, incoado por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y en su lugar, se denegaron las pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados. En concreto, solicitó lo siguiente: «…
2. En consecuencia, ORDENAR …al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA…por conducto de sus representantes legales o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera la sentencia que en derecho corresponda y proceda a reconocer a la accionante la reliquidación de la pensión con el 75 por ciento del salario devengado durante el último año con la inclusión de todos los factores salariales, o en su defecto dejar en firme la sentencia de primera instancia…» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 0002 del 7 de enero de 2014
en cuantía de $872.708 a partir del 28 de junio de 2013. Indicó que en la liquidación de la pensión concedida a la actora, no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados y que fueron certificados por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. Destacó que, en consideración a lo anterior, el 21 de agosto de 2015 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales. Comentó que esta petición fue resuelta negativamente el 26 de agosto de 2015 mediante la Resolución 637, por considerar ajustada a derecho la pensión que había sido reconocida. Sostuvo que contra la decisión anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira, proceso que posteriormente fue remitido al Juzgado Séptimo (sic)2 Administrativo Oral de Pereira, el cual, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Precisó que contra la providencia en comento, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, en el sentido de revocar el fallo recurrido para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Mencionó que la referida corporación argumentó que “no obstante, el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso acudir a la sentencia de unificación SU-395 de 2017 en la cual se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, sino que solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social. Lo anterior, al razonar la Corte Constitucional que “el acto legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla… de acuerdo con la cual, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado cotizaciones”.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, con la providencia cuestionada se incurrió en el desconocimiento del precedente plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, que indica que deben incluirse la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Precisó además, que no es clara la razón por la cual se debe aplicar el precedente de la Corte Constitucional por encima de la ley que define esta clase de asuntos para los docentes, específicamente respecto a la manera en que se debe liquidar la pensión y los factores salariales a considerar. Refirió que, igualmente, en la sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicación
2 En realidad correspondió al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. 3 Emitida dentro del proceso 25000-23-25-000-2006-07509-01. 15001-23-31-000-2005-02159-01, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró el señor Hernando Buitrago Pérez contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicios. Manifestó que en esa oportunidad se determinó que entre las normas que estaban vigentes para la fecha que se expidió la Ley 91 de 1989 se encuentra la Ley 33 de 1985 y que en el caso de ese accionante, resultaba aplicable la Ley 91 de 1989, por su calidad de docente nacionalizado, que prestó sus servicios desde el 19 de marzo de 1973 y, concluyó que por la remisión hecha en la referida Ley 91 de 1989, resultaba aplicable el régimen general contenido en la Ley 33 de 1985, sin que los docentes se encontraran en los eventos contemplados en el supuesto del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el parágrafo 2 del mismo artículo. Destacó que, en este caso, la demandante nació el 1 de septiembre de 1945 e ingresó al servicio docente el 20 de marzo de 1968, esto es, con anterioridad a la Ley 812 de 2003, de manera que su pensión fue reconocida con fundamento en la
Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, en dicha prestación deben incluirse la totalidad de los emolumentos devengados antes del cumplimiento de su estatus pensional.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 24 de mayo de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Administrativo de Risaralda. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al juez 5° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, al ministro de Educación Nacional y al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario en cita y se reconoció personería para actuar al apoderado del accionante.
5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Risaralda A través de memorial recibido el 6 de junio de 2018, dicha autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo, al solicitar que fuera denegada, pues, a su juicio, la sentencia cuestionada no adolece de ningún defecto que permita dejarla sin efectos.
Precisó que para resolver la controversia suscitada escogió aplicar el precedente de unificación 395 de 2017 de la Corte Constitucional, ya que es el órgano de cierre constitucional, el cual debía acatar el Tribunal para resolver la disyuntiva de incluir los factores salariales en la liquidación de la pensión reconocida en favor de la demandante y así se explicó al exponer la evolución jurisprudencial del asunto
en el Consejo de Estado y en la Corte Constitucional. 5.2 Juez 5° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira A pesar de su notificación, esta autoridad judicial guardó silencio. No obstante, mediante correo electrónico del 5 de junio de 2018 a la secretaria General de esta Corporación, allegó copia integral escaneada del expediente ordinario requerido en calidad de préstamo, en medio magnético. 5.3 Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante escrito recibido el 6 de junio de 2018, dicha cartera solicitó que se negara la solicitud de amparo y se declarara su improcedencia, pues para el caso concreto no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.1 Fiduprevisora S. A. Con escrito del 7 de junio de 2018, la Fiduprevisora S. A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del precitado citado fondo, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que debe negarse, ya que no se demostró ninguna vía de hecho por parte del Tribunal demandado.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, concedió el amparo solicitado.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Estableció que, en relación con la docente Consuelo Grisales Restrepo, en el expediente se encuentra la siguiente información: i) laboró en calidad de docente desde el año de 1977; ii) adquirió el estatus pensional el 27 de junio de 2013 y iii)
le fue reconocida la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. Indicó que, de acuerdo con lo anterior, se advierte que se trata de una persona que estuvo vinculada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, de tal manera que su pensión le fue liquidada conforme a los postulados de la Ley 33 de 1985, norma que fue la que aplicó la entidad de previsión para el reconocimiento de su pensión y que le es aplicable por ser la disposición de carácter general para los empleados públicos del orden nacional. Precisó que el status de pensionada lo adquirió en el año 2013, aspecto que resulta relevante para indicar que, al estar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, los factores sobre los que se pudiera ordenar la respectiva liquidación debían ser los cotizados y además, para enfatizar, que al ser personas vinculadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, su régimen pensional era el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Explicó qué se entiende por desconocimiento del precedente para señalar que, en el presente caso es importante advertir que quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la ley 812 de 2003. Mencionó que el régimen aplicable en materia pensional en este caso, es el contenido en la Ley 33 de 1985, que le es aplicable no por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley100 de
1993, toda vez que la misma ley 100 en su artículo 279 excluyó de manera expresa a algunas personas de su aplicación, entre ellos los “afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, sino por la aplicación directa, conforme con el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 en el que se estableció: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones”. Argumentó que, en consideración a lo anterior, la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 en relación con el ingreso base de liquidación IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el presente, pues como queda dicho, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la actora, no están regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Destacó que, al tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985 para efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión de la accionante quien se desempeñó como docente nacionalizada, debe acogerse el precedente de
unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que precisamente interpretó la Ley 33 de 1985. Anotó que ese precedente, que tiene plena vigencia, dejó establecido que los factores salariales descritos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, que comportan la base de liquidación pensional, lo están por vía enunciativa y no taxativa, por eso se indicó en forma clara la posibilidad de incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Comentó que en sentencia del 17 de febrero de 2011 la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estudiar un caso de la pensión de jubilación de un docente, no solo señaló que esa prestación pensional debía reconocerse en los términos dela Ley 33 de 1985, sino que procedía aplicar el criterio establecido en el fallo de unificación del 4 de agosto del mismo año. Concluyó que, como en el presente caso se trata de la reliquidación pensional de una persona que se desempeñó como docente, se puede concluir que el Tribunal accionado sí incurrió en desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y además, porque la aplicación de la Ley 33 de 1985 no se origina en el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, por eso no resulta aplicable al caso la regla de la sentencia SU-230 de 2010 de la Corte Constitucional.
7. La Impugnación
El Tribunal Administrativo de Risaralda, inconforme con la decisión, la impugnó a través de la magistrada ponente de la providencia acusada. Como fundamento de dicho recurso expresó lo siguiente: Sustentó que el fallo de tutela debe revocarse por cuanto se fundamenta en apreciaciones que no corresponden a las razones que se tuvieron en cuenta en la providencia enjuiciada. Además afirma que los criterios de valoración del precedente permiten concluir que la sentencia que se deja sin efectos, es respetuosa del precedente judicial y contiene un juicioso análisis comparativo de las posturas asumidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para llegar a la conclusión que en este caso debe primar el precedente de ésta última. Estimó que existe disparidad de criterios entre las sentencias de unificación del Consejo de Estado, el tema específico de la inclusión de factores salariales en la liquidación pensional. Sostuvo que la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 27 de junio de 2018, obedeció a la interpretación, con base en criterios hermenéuticos, de las disposiciones normativas y jurisprudenciales, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, aplicables al caso en concreto, acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, como igualmente se sustentó en el material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esa Corporación desestimar en segunda instancia las pretensiones formuladas en la demanda con miras a la reliquidación pensional para inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante, en cuanto sobre los mismos, no se había
efectuado o acreditado cotizaciones en materia pensional. Precisó que, es cierto que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003), como es el caso de la actora, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985. Aclaró que se tuvo en consideración igualmente que los docentes afiliados a dicho fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última ley que se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en razón de su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la mencionada Ley 812 de 2003. Señaló que no obstante lo anterior, tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación 395 de 2017, conforme los cuales, solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión, criterio que es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-039 de 2018, en la cual es enfática en señalar la fuerza vinculante de sus decisiones, indicando que en aras
del derecho a la igualdad del usuario de justicia, las sentencias de unificación de tutela deben prevalecer incluso sobre decisiones de otros altos tribunales de cierre. Consideró que la sentencia de unificación 395 de 2017 emanada de la Corte Constitucional, constituye el precedente jurisprudencial que debía acatar el tribunal Administrativo de Risaralda para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida en favor de la demandante y así se explicó citando la evolución jurisprudencial del tema.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión que concedió el amparo de tutela solicitado por la accionante.
Para el efecto, se deberá establecer si la autoridad judicial demandada vulneró con su providencia las garantías constitucionales de la parte accionante, por desconocer el precedente trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que señala que deben incluirse la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos:
- el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; ii) el fondo del reclamo.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente.»6. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el
momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibidem. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
5. Estudio de fondo del caso Para la parte actora, el Tribunal demandado desconoció el precedente plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, negar las pretensiones 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. de la demanda ordinaria que presentó en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, para que, en calidad de docente, se reliquidara su pensión de
jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional. La Sección Cuarta consideró que le asistía razón a la tutelante y amparó los derechos fundamentales invocados. Por su parte, para la autoridad judicial demandada, recurrente en este asunto, su decisión se encuentra conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional trazada en la sentencia SU - 395 de 2017, la cual prevalece sobre el criterio de otras Corporaciones, y que señala que solo procede la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes a seguridad social. Así las cosas, se
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