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CE-11001-03-15-000-2018-01668-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01668-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /

RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / INCLUSIÓN DE

LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS Está probado en el expediente, y las partes no lo discuten, que [MEG] reclama la reliquidación de la mesada pensional, a partir de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios prestados como docente oficial, en el marco de la Ley 33 y 66 de 1985. De tal forma que, no era necesario acudir a sentencias en las que la Corte Constitucional ha fijado interpretación sobre la forma como debe liquidarse el ingreso base de liquidación en los casos de régimen de transición. Lo anterior quiere decir que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente vertical contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación, pues esa decisión fijó el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, ley que sí regula la situación del demandante y que estableció que la reliquidación pensional incluyera aquellos emolumentos devengados en el último año de servicios. Se reitera, la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU 395 de 2017 en relación con el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como

el presente, pues, se insiste, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la actora, no están regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En situaciones como la de [MEG], lo que procedía, como lo dispuso el Consejo de Estado en el fallo de unificación, era liquidar la mesada pensional con fundamento en la totalidad de los factores salariales devengados, incluidos aquellos sobre los que no se cotizó en el último año de servicio y ordenar el descuento de las sumas correspondientes a los aportes que no se efectuaron de forma oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01668-00(AC)

Actor: MARÍA EIBAR GUTIÉRREZ DE TRUJILLO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN La Sala decide la tutela interpuesta por María Eibar Gutiérrez de Trujillo contra la sentencia del 14 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de

Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Eibar Gutiérrez de Trujillo, mediante de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos

fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la providencia del 14 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1:

1. Solicito la protección inmediata a los derechos fundamentales de mi poderdante a la igualdad ante la ley, al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, y de los que ellos se derivan los cuales vienen siendo vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA-SALA CUARTA DE DECISION representado por su presidente o por quien haga sus veces, con domicilio en Pereira.

2. En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA-SALA CUARTA DE DECISION, por conducto de sus representantes legales o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera la sentencia que en derecho corresponda y proceda a reconocer a la accionante la reliquidación de la pensión con el 75 por ciento del salario devengado durante el último año con la inclusión de todos los factores salariales, o en su defecto dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La señora María Eibar Gutiérrez de Trujillo laboró como docente oficial del 10

1 Folios 9-10 del expediente. de mayo de 1964 al 31 de enero de 1971 y del 17 de febrero de 1994 al 25 de mayo de 20072, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada. 2.2. Por Resolución No. 334 del 7 de abril de 20083, la Secretaría Distrital del municipio de Pereira reconoció y liquidó la pensión de jubilación a la señora María Eibar Gutiérrez de Trujillo. 2.3. El 11 de junio de 2014, la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM) la reliquidación de la pensión, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. El FNPSM denegó esa petición, mediante oficio 18671 del 25 de junio de 2014. 2.4. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FNPSM y pidió que se ordenara la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 2.5. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 19 de julio de 20164, accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la pensión. 2.6. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación y el

Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 14 de marzo de 20185, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la liquidación de la pensión de docentes únicamente debe incluir la asignación básica, como factor base de liquidación.

3. Argumentos de la tutela6

En concreto, la señora María Eibar Gutiérrez de Trujillo alegó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecido en las siguientes providencias: i) sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09; ii) sentencia del 26 de agosto de 2 Folios 67-68 del expediente. 3 Folio 67-70 del expediente. 4 Folio 38-44 del expediente. 5 Folio 12-37 del expediente. 6 Folio 1 a 17 del expediente. 2010, expediente 15001-23-31-000-2005-02159-01, y iii) sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 68001233100020120014800. A juicio de la parte actora, esas providencias demostraban que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 gozaban del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y, por ende, debía liquidarse la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

4. Trámite procesal 4.1. El Despacho sustanciador7, en providencia del 28 de mayo de 20188, admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar i) en calidad de

demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y ii) como terceros con interés, a la ministra de Educación Nacional, al gobernador del Tolima y a la presidente de la Fiduprevisora S.A. 4.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó por correo electrónico, el 1º de junio de 2018, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Risaralda9 y a los terceros con interés10. El 12 de junio de 2018, el expediente ingresó al despacho para fallo.

5. Intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda. El magistrado ponente de la decisión atacada sostuvo que la solicitud de amparo no cumplía los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y que, en todo caso, la sentencia del 14 de marzo de 2018 exponía razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado11. 5.2. Ministerio de Educación. La asesora de la oficina de jurídica adujo que esa entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva y que, además, la tutela no cumplía los requisitos generales y específicos de procedencia, por lo que debía declararse improcedente12. 5.3. Fiduprevisora. El coordinador de tutelas de la Dirección Judicial de la Fiduprevisora manifestó que esa entidad no tenía legitimación en la causa por pasiva y que la tutela no cumplía los requisitos de procedencia13. 7 El 23 de mayo de 2018, ingreso al despacho la acción de tutela de la referencia.

8 Folio 73 y vuelto. 9 Ver notificación N°. 49474 que obra a folio 74 (vuelto) del expediente. 10 Ver notificaciones N°. 49476, 49477 que obran a folios 75 (vuelto) a 76 (vuelto) del expediente. 11 Folios 80-88. 12 Folio 95-96 (vuelto). 13 Folio 90-91. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por la señora María Eibar Gutiérrez de Murillo, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201214, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones 14 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 15 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»16.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico Conforme con los antecedentes de esta providencia, le correspondería a la Sala establecer si la providencia acusada incurrió en desconocimiento de precedente

de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para resolver, se hará referencia al régimen jurídico aplicable a los docentes, a los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada y, finalmente, se hará el análisis correspondiente. 2.1. Del régimen jurídico de los docentes en materia pensional De manera preliminar, la Sala estima conveniente resaltar que, en el caso concreto, la discusión gira en torno a la determinación de la pensión de jubilación ordinaria de un docente y, por ese motivo, vale realizar algunas precisiones sobre el régimen jurídico aplicable a los docentes en materia pensional. Los docentes gozan de un régimen pensional especial previsto en la Ley 812 de 2003, que, de hecho, fue reiterado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ese régimen pensional distingue entre los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) y los vinculados con posterioridad a esa fecha. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados antes de la vigencia de esa ley —que es el caso de la actora—, gozan del régimen prestacional establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Las disposiciones vigentes para los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 eran las contenidas en la Ley 91 de 1989. La Ley 91 de 1989, a su vez, distingue entre:  Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, a quienes se les

podrá reconocer la pensión gracia y, además, la pensión ordinaria de jubilación, que, como lo ha reconocido la Sección Segunda del Consejo de Estado17, ante la ausencia de normas especiales sobre pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales, se rige conforme con la Ley 33 de 1985 que, de manera general, regula dicha materia para los empleados públicos del orden nacional.  Los docentes —nacionales y nacionalizados— vinculados a partir de enero de 1981 y los demás docentes que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, a quienes se «reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional»18. Para ese momento —año 1989—, el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional era la Ley 33 de 1985, que 16 SU-573 de 2017. 17 Sentencia del 19 de agosto de 2010, expediente 15001-23-31-000-2002-00081-01(1311-09), y sentencia del 20 de febrero de 2003, expediente N° 50422-23-31-000-1996-1875-01(2921-01). 18 Literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. se mantiene vigente para los docentes porque ellos están exceptuados de la Ley 100 de 1993. Desde esta perspectiva, para la Sala es claro que la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los docentes no viene dada en razón del régimen de transición consagrado

en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por la Ley 91 de 1989. En el sub examine, como la actora se vinculó como docente oficial desde el 10 de mayo de 196419, se advierte que le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, no en virtud del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas que han desarrollado ese régimen, sino por disposiciones legales y jurisprudenciales que así lo han establecido. Con todo, en el caso que ocupa la atención de la Sala no se discute lo relacionado con el régimen aplicable, pues en las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario, las autoridades judiciales estuvieron de acuerdo con que el régimen aplicable a la señora María Eibar Gutiérrez de Trujillo era el contemplado en la citada Ley 33 de 1985. 2.2. La sentencia acusada La Sala observa que la autoridad judicial demandada se refirió a las posturas acogidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la forma en que debe liquidarse la pensión de los docentes, así: Este Tribunal ha venido aplicando el criterio jurisprudencial antes referido, contenido en pronunciamiento de unificación reiterado del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, de fecha 4 de agosto de 201020, conforme al cual los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales como en este caso la Ley 33 de 1985, no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hayan sido base de

cotización, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. En la aludida sentencia referente a la inclusión de factores salariales para la liquidación pensional, el Consejo de Estado señaló: "(...) "De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 19 Folios 67-68 del expediente. 20 «Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)2, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.» Folio 102 del expediente del proceso ordinario. “(…) "a-) Del principio de favorabilidad en materia laboral La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, parte del supuesto que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y, a su turno, enlista los factores susceptibles de las deducciones legales. Esta premisa normativa puede ser interpretada en el sentido que sólo los factores mencionados por la norma pueden tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, concluyendo que cuando el

trabajador efectúe aportes sobre factores no enlistados en dichas normas debe ordenarse su devolución. Sin embargo, también podría entenderse válidamente que pueden incluirse todos los factores salariales devengados por el empleado deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional. Para desatar dicha ambigüedad interpretativa es preciso acudir al principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho ha de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios 21 . Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse." (Negrilla y subrayado de la sala). Con tal criterio han sido dirimidas las controversias en torno a los factores de salario que debieron tenerse en cuenta al momento de la liquidación de la pensión de los docentes a quienes, como a la demandante, no se les hubiere incluido la totalidad de tales factores en el cálculo del monto de la prestación, en aplicación del alcance e interpretación que el Consejo de Estado señala

respecto de la Ley 33 de 1985, indicando que los factores fijados en la Ley 62 de 1985 deben ser entendidos como principio general, en tanto no pueden asumirse como una relación taxativa de factores, que puede dar lugar a la exclusión de otros que por su naturaleza se deben tomar para establecer la base de liquidación pensional, señalando que es legítimo, cuando se trata de la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos amparados por la citada Ley 33 de 1985, tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, indistintamente de la denominación que se les dé y del aporte que sobre las mismas se hubiere efectuado al sistema de seguridad social, pero que se cancelaron de manera habitual como retribución directa del servicio. 21 «Ver sentencia T-248 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.» Ibídem. No obstante, en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso acudir a la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017, en la cual se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizado los aportes al sistema de seguridad social. La referida posición de la guardiana de la Constitución Política, tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base

de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1o que: "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (...)" como igualmente lo resaltó la Corte en la sentencia de unificación SU-395 de 201722. (Destacado original). 2.3. Análisis de la Sala A partir de la anterior transcripción, la Sala encuentra que la providencia del 14 de marzo de 2018 desconoció el precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de acuerdo con el cual la pensión de jubilación debe calcularse a partir de la totalidad de los factores salariales devengados —no cotizados— durante el último año de servicios. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 4 de agosto de 2010, con base en los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, señaló el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que establecía los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional, en los siguientes términos: De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores

salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, 22 Folios 28 – 31 del expediente de tutela. asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Así, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 implica que el ingreso base de liquidación está determinado por todas «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». Ahora bien, en la sentencia SU-395 de 2017, la Corte Constitucional estudió el

cálculo del IBL de un trabajador sujeto al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, para ese caso, concluyó que aquellos factores devengados durante los últimos diez años de vida laboral que no se incluyeron en la base de cotización para realizar aportes a seguridad social, no pueden formar parte de la base de liquidación de la mesada pensional. Por lo tanto, la línea jurisprudencial señalada no se refiere a los casos en los cuales el derecho pensional fue adquirido por un docente, en virtud de la Ley 33 de 1985, como ocurre en el sub lite, sino a aquellos supuestos en los que el pensionado adquirió su estatus en aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Está probado en el expediente —y las partes no lo discuten— que la señora María Eibar Gutiérrez de Murillo reclama la reliquidación de la mesada pensional, a partir de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios prestados como docente oficial. Luego, no era necesario acudir a las sentencias en las que la Corte Constitucional ha fijado la interpretación sobre la forma como debe liquidarse el ingreso base de liquidación (IBL) en los casos de régimen de transición. Lo anterior quiere decir que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente vertical contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación, pues esa decisión fijó el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, ley que sí regula la situación de la demandante y que estableció que la reliquidación pensional incluyera aquellos emolumentos

devengados en el último año de servicios. Se reitera, la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU395 de 2017 en relación con el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el presente, pues, se insiste, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la actora, no están regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En situaciones como la de la señora María Eibar Gutiérrez de Murillo, lo que procedía, como lo dispuso el Consejo de Estado en su fallo de unificación, era liquidar la mesada pensional con fundamento en la totalidad de los factores salariales devengados, incluidos aquellos sobre los que no se cotizó en el último año de servicio y ordenar el descuento de las sumas correspondientes a los aportes que no se efectuaron de forma oportuna. En conclusión, el Tribunal Administrativo de Risaralda hizo una indebida interpretación del precedente judicial aplicable, pues acogió un criterio judicial que no guarda identidad jurídica con el caso concreto. Como se explicó, la sentencia SU-395 de 2017 se refiere al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, que, se insiste, no es el caso de los docentes cuya pensión debe liquidarse conforme con la Ley 33 de 1985. Por los motivos expuestos, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la actora y dejará sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2018,

y se ordenará al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora María Eibar Gutiérrez de Murillo, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Dejar sin valor ni efectos la providencia del 14 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001-33-33-001-2014-00818-01.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una sentencia de reemplazo en la que acoja el precedente sentado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01).

4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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