CE-11001-03-15-000-2018-01672-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01672-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente al no demostrarse la concurrencia de una situación de fraude que afectara el fallo objeto de controversia / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA - Improcedente por ausencia de carga argumentativa que demuestre una vulneración de derechos fundamentales, y lo que se evidencia es una inconformidad del accionante con la apreciación realizada en la decisión acusada [P]ara la Sala es claro que la acción de tutela no puede ser empleada para controvertir sentencias dictadas en un proceso de idéntica naturaleza, salvo las excepciones señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (…) las cuales no se presentan en el caso examinado. (…) [E]l actor se limitó a señalar que la parte demandada pasó por alto la actuación temeraria en la que incurrió el actor en esa acción de tutela, además de que al no ser vinculado dentro del proceso se le vulneró su derecho de defensa; no obstante, no se demuestra que la sentencia censurada sea el resultado de fraude alguno, pues, por el contrario, en la misma se ordenó la debida vinculación de los propietarios del inmueble objeto de discusión dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 201400220-01, en aras de garantizar su derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, en manera alguna se demostró una situación de fraude que afectara el fallo de tutela controvertido, por lo tanto se declarará improcedente la petición encaminada a dejar sin efectos la sentencia de 15 de febrero de 2018. (…) La
Sala observa que en el sub lite el demandante también pretende controvertir la providencia de 7 de mayo de 2018, proferida dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 2014-00220-01. Sin embargo, el actor no formula ninguna cargo concreto de vulneración, así como tampoco alude a ninguno de los requisitos de procedibilidad especiales de tutela contra providencia judicial, tales como, el defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. (…) [L]a Sala procederá a declarar improcedente el amparo solicitado, habida cuenta que la carga argumentativa expuesta por el actor no permite inferir una presunta vulneración de derechos fundamentales y, además, la discusión planteada en sede de tutela descansa en una inconformidad de mera legalidad, respecto de la decisión atacada y la apreciación judicial que ésta contiene. Visto lo anterior, considera la Sala que tampoco hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de noviembre de 2001, exp. SU-1219, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005,
exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a que se admitió la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias de jueces de tutela, siempre que no se trate de la sentencia, sino, por ejemplo, del incidente de desacato o de autos emitidos en el curso del proceso tutelar, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de mayo de 2012, exp. T-353, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto del cambió de postura de la Sala Plena del Consejo de Estado para asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En relacion a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de
2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01672-00(AC)
Actor: ARNULFO BASTO ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, con el fin de que se deje sin efectos la providencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jhon Fredy Salazar Suárez contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y la providencia de 7 de mayo de 2018, dictada también por el Tribunal dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por el actor contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Barrancabermeja. I – ANTECEDENTES I.1.- La acción El señor ARNULFO BASTO ÁLVAREZ interpuso acción de tutela contra el 1 En adelante el Tribunal. Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia de 15 de febrero de 2018, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 68001-23-33-000-2018-00091-00.
I.2.- Hechos Afirmó que, instauró acción de cumplimiento contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con el fin de que se realizara el registro del inmueble ubicado en la calle 49 núm. 10 – 44, 10 – 22 y 10-06, antiguo hospital San Rafael, como bien de interés cultural, demanda que fue conocida por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja con radicado núm. 2014000220-00, que en sentencia de 9 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo que, el señor Jhon Fredy Salazar Suárez, en calidad de copropietario del inmueble anteriormente mencionado, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, con el fin de que se dejara sin efectos la providencia mencionada anteriormente. No obstante, la acción fue declarada improcedente por el Tribunal, que en providencia de 15 de septiembre de 2016 consideró que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para el caso. Indicó que, por lo anterior, el señor Jhon Fredy Salazar Suárez promovió incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma negativa mediante auto de 13 de julio de 2017. Mencionó que, el señor Salazar Suárez promovió nuevamente acción de tutela con idénticas pretensiones y fundamentos fácticos, la cual fue conocida por el Tribunal bajo el radicado núm. 2018-00091-00, que además de no haberlo
vinculado al proceso, en sentencia de 15 de febrero de 2018 amparó el derecho fundamental al debido proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de cumplimiento radicada con el núm. 2014-0220-00 y como consecuencia, ordenó la vinculación de todos los propietarios del inmueble como litisconsortes necesarios. Afirmó que, dando cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja vinculó a los propietarios del inmueble y mediante sentencia de 22 de febrero de 2018 resolvió y ordenó lo mismo que ya había determinado en la sentencia de 9 de julio de 2014. Sin embargo, la anterior decisión fue revocada por el Tribunal en providencia de 7 de mayo de 2018, y en su lugar, se denegaron las pretensiones de la acción de cumplimiento. A su juicio, en las acciones de tutela bajo los radicados núms. 2018-00091-00 y 2016-00983-00 se expusieron los mismos hechos y pretensiones, por lo que el resulta una acción temeraria en este caso, además, considera que debió ser vinculado al proceso. I.3. Pretensiones El actor dentro del escrito de tutela solicitó las siguientes: “[…]
1. DECLARAR que el Honorable Tribunal Administrativo de Santander vulneró mis DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN.
2. TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO (derecho a la defensa) en igualdad de
condiciones a las del accionante.
3. En consecuencia solicito comedidamente a los honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO DEJAR SIN EFECTO la sentencia de acción de tutela expediente número 68001-23-33000-2018-00091-00, por la vulneración de mis DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y el LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y de ser procedente se me vincule al proceso.
4. Que por la presunción de ser una acción de tutela temeraria, según lo establecido en la norma, solicito a los honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO, se declare improcedente la solicitud de acción de tutela expediente número 68001-23-33-000-2018-00091-00, instaurada por el señor Jhon Fredy Salazar Suárez, denegando las pretensiones.
5. Solicito a los honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO, que de ser procedente, se le corra traslado a la autoridad competente para que se investigue y se sancione el actuar del señor Jhon Fredy Salazar Suárez, por instaurar acción de tutela con petición similar, ante la misma autoridad judicial dos (2) veces.
6. Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, dejar sin efecto el fallo de acción de cumplimiento expediente número 68081333001-2014-00220-01, de 7 de mayo de 2018, que se originó con el fallo de acción de tutela expediente número 680012333000-2018-00091-00, y así mismo,
ordenar al Tribunal Administrativo de Santander se rectifique sobre la declaratoria de los bienes de interés cultural del municipio de Barrancabermeja, que tienen los inmuebles identificados en el POT. Artículos 69, 70 y 71 del Acuerdo 018 de 2002, al entrar en vigencia la Ley 1185 de 2008.
7. Que en consecuencia del fallo de acción de cumplimiento expediente número 68081333001-2014-00220-01, quedan en eminente riesgo de ser demolidos todos los bienes de interés cultural del municipio de Barrancabermeja, por consiguiente solicito comedidamente a los honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO, dicten medida preventiva especial para el antiguo hospital San Rafael hoy sede de la Universidad de la Paz, Bien de Interés Cultural del ámbito Municipal, para que no pueda ser demolido por los propietarios y se conserve en el tiempo ese patrimonio cultural.
[…]”. I.4.- Defensa I.4.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja manifestó que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del actor, en tanto que las actuaciones surtidas en las instancias judiciales se agotaron conforme el procedimiento previsto en la Ley 393 de 1997 y en acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal. Adujo que, el Tribunal no desestimó ninguna de las actuaciones surtidas por ese Despacho judicial, sino que procedió a resolver lo que correspondía al recurso de apelación interpuesto por el demandado. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción, o en su defecto, sea desvinculado del presente proceso. I.4.2. El Tribunal informó que la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018 dentro
de la acción de cumplimiento con radicación núm. 2014-00220-01, fue clara en señalar las razones por las que el POT expedido en el año 2002 no incorpora declaratorias de bienes de interés particular, razón por la que no puede limitar el derecho real de dominio sobre predio alguno. Solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción en tanto que el actor pretende anular las interpretaciones dadas por el Tribunal en ejercicio de su autonomía e independencia judicial de acuerdo con las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, por no compartirlas. I.4.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja indicó que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del actor y que tampoco existió una acción temeraria por parte del señor Jhon Fredy Salazar Suárez. Afirmó que, no ha incumplido la Ley 1185 de 2008 y que no es posible ordenar al Tribunal que rectifique la declaratoria de Bienes de Interés Cultural del municipio, pues esa acción debe ser realizada por la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja. Asimismo, que el inmueble antiguo hospital San Rafael no cumple los requisitos para ser declarado como bien de interés cultural. I.4.4. Las señoras Flor Mary y María Rosalba García Echeverry, en su calidad de copropietarias del inmueble en cuestión, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción, pues no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Expresaron que es el actor quien ha vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa. En ese mismo sentido, que no es cierto que el señor Jhon Fredy Salazar
Suárez haya incurrido en una conducta temeraria. I.4.5. El Municipio de Barrancabermeja manifestó que carece de legitimación en la causa por cuanto no es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales. Expresó que, el actor cuenta con otros medios de defensa por la vía ordinaria, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para la satisfacción de los intereses expuestos en la acción de cumplimiento. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por inexistencia de los derechos fundamentales invocados y, se le desvinculara del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Observa la Sala que en el acápite de pretensiones el actor solicitó como medida provisional la siguiente: “[…] Consejo de Estado, dicte medida preventiva especial para el antiguo Hospital San Rafael hoy sede de la Universidad la Paz, Bien de Interés Cultural del ámbito Municipal, para que no pueda ser demolido por los propietarios y se conserve en el tiempo ese patrimonio cultural.
[…]”. Sobre la solicitud en cuestión, por tratarse del fondo del asunto, la Sala procede a resolverla junto con las demás pretensiones de la demanda. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con
miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una
tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]”.
En el presente caso, se advierte que el señor ARNULFO BASTO ÁLVAREZ pretende que se dejen sin efecto las providencias de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal dentro de la acción de tutela con radicación núm. 201800091-00 y la dictada el 7 de mayo de 2018, también proferida por el Tribunal dentro de la acción de cumplimiento con radicación núm. 2014-0220-01. De la solicitud de tutela contra la sentencia dictada dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2018-00091-01. Al respecto, la Sala encuentra que no es posible examinar el asunto, habida cuenta que la acción de la referencia que se controvierte se dirige contra una sentencia dictada dentro de otra acción de tutela, lo cual, como regla general, resulta improcedente en atención al literal f) del fallo C-590 de 2005, proferido por la Corte Constitucional, pues lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la citada Corporación a través de la revisión de las sentencias emitidas. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 21 de noviembre de 20012, frente a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta
posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el
procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la 2 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. Constitución –,3 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.4 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual,
con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Esta postura fue recogida en la sentencia T-353 de 15 de mayo de 20125, de esa misma Corporación, en la que se admitió la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias de jueces de tutela, siempre que no se trate de la sentencia, sino, por ejemplo, del incidente de desacato o de autos emitidos en el curso del proceso tutelar. Y más recientemente, la Corte unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de señalar que no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela si no se cumple, entre otros requisitos, el de que el fallo acusado sea producto de una situación de fraude. Sobre este punto, la Corte en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 20156, precisó: 3 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 5 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. “[…] 6. Unificación jurisprudencial en la materia 6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[56] la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[57] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela
procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para compre
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