CE-11001-03-15-000-2018-01673-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01673-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En los términos de la impugnación corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. (…) En el sub lite, el [actor] controvierte la providencia del 13 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó el numeral primero del fallo del 28 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. (…) De la revisión del sistema de información de la Rama Judicial, la Sala advierte que la sentencia del 13 de noviembre de 2013, se notificó por edicto desfijado el 3 de diciembre de 2013. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 22 de mayo de 2018, esto es, cuatro años, seis meses y siete días después de haberse notificado la providencia acusada. 5. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Para la Sala no es de recibo el argumento presentado por el actor, como justificación de la demora en la presentación de la acción de tutela, toda vez que, pese a estar en una condición de salud delicada, durante las acciones judiciales que ha presentado siempre ha estado asistido por un abogado, quien debe conocer la posición de esta Corporación frente al requisito de inmediatez. (…) Lo anterior es suficiente para
que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia del 13 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, confirme la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01673-01(AC)
Actor: ELÍAS ALBERTO HERNÁNDEZ ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Elías Alberto Hernández Arango contra la sentencia del 13 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta2, que revocó el numeral primero del fallo del 28 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 1 El proceso ingresó para fallo de segunda instancia el 16 de noviembre de 2018 (folio 114 del expediente de tutela). 2 Folio 42 del expediente de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Elías Alberto Hernández Arango solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, así
como el principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia del 13 de noviembre de 2013, que revocó el numeral primero del fallo del 28 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, formuló las siguientes pretensiones3: (…) SEGUNDO. – En consecuencia, se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas por: 1.- Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. Sentencia 28 de septiembre de 2012. 2.- Honorable Tribunal Administrativo del Meta. Sentencia 13 de noviembre de 2013, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Por medio de las cuales denegaron las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y confirmaron el fallo de fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el radicado número 50001-33-31-00-2006-0009100, POR INCURRIR EN UNA VIA DE HECHO. TERCERO. – En consecuencia, que se retrotraiga toda la actuación judicial, al momento en que se incurrió en la vía de hecho, por no haberse considerado al fallar con las pruebas obrantes dentro del proceso que corroboraran los hechos, radicado con el número 50001-33-31-00-200600091-00. CUARTO. – Por consiguiente, ordenar al ente accionado, se proceda a fallar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la
presente decisión judicial, considerando que se debió valorar en sentido amplio el material probatorio. QUINTO. – En su defecto y para no hacer más gravosa la situación personal de mi poderdante, se ordene reconocer sus derechos.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 25 de septiembre de 2003, el señor Elías Alberto Hernández Arango solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez, equivalente al 100% del salario básico de un cabo segundo, como consecuencia de la «grave enfermedad mental» que padece, ocasionada mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional no dio respuesta a la petición presentada por el demandante. 3 Folios 9 y 10 del expediente de tutela. 2.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Elías Alberto Hernández Arango pidió la nulidad del acto ficto negativo en el que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional al no responder la petición presentada por el actor y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, equivalente al 100% del salario básico de un cabo segundo o de un marinero de las Fuerzas Militares, así como las bonificaciones legales «por haberse incapacitado psicofísicamente en forma absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, militares y civiles, cuando prestaba el servicio militar obligatorio». 2.3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que, mediante sentencia del 28
de septiembre de 2012, declaró probada la caducidad de la acción. 2.4. La parte demandante apeló y, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta, la revocó al estimar que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En concreto, en relación con el requisito de inmediatez señaló que la acción de tutela no se presentó dentro del término de seis meses previsto por el Consejo de Estado como tiempo razonable, sin embargo, afirmó que ello obedeció a la grave enfermedad del actor la que, incluso, le ha impedido conseguir un trabajo para suplir sus necesidades. 3.2. Respecto al fondo del asunto, el demandante adujo que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, puesto que no fueron valoradas todas las pruebas allegadas al proceso, que de haberlas valorado «la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente»4. En concreto, dijo que no se tuvo en cuenta: 3.2.1. El acta No. 398 del 14 de agosto de 1991, expedida por la Junta Médica Laboral, en la que se determinó que el señor Elías Alberto Hernández Arango «presentaba episodio psicótico agudo»5, lo que generaba la pérdida del 30 % de su capacidad laboral.
3.2.2. Que pese a la gravedad de la enfermedad del demandante el Grupo de Sanidad Militar del Ejército Nacional no «consideró ni evaluó adecuadamente las secuelas que hoy afectan al conscripto, y que lo han puesto en una condición de incapacidad de forma absoluta y permanente para el desarrollo de cualquier actividad remunerativa»6. 3.2.3. El dictamen No. 79510527 del 14 de julio de 2011, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y de Cundinamarca en la que se determinó que el señor Hernández Arango padecía de esquizofrenia crónica y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral pasó del 30% al 100%. Que dicha 4 Folio 29 del expediente de tutela. 5 Folio 32 del expediente de tutela. 6 Folio 31 del expediente de tutela. enfermedad requiere de «cuidados médicos permanentes o reclusión»7. 3.4. Que si bien en el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral se dijo que correspondía al 30%, con posterioridad, se señaló que había aumentado al 100% lo que quiere decir que sí era beneficiario de la pensión de invalidez. 3.3. Que, además, el tribunal demandado no tuvo en cuenta que la «enfermedad mental»8 padecida por el señor Hernández Arango llegó a convertirse en crítica como consecuencia de la negligencia del Grupo de Sanidad Militar del Ejército de la República al valorar las secuelas de la enfermedad padecida por la parte actora.
4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la magistrada ponente
de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que entre las decisiones cuestionadas y la solicitud de amparo transcurrieron «más de 55 meses»9. 4.1.1. Además, sostuvo que dentro del proceso no existen pruebas que acrediten algún «evento de caso fortuito o fuerza mayor»10 que justifique la tardanza en la interposición de esta acción constitucional. 4.1.2. Igualmente, dijo que tampoco está acreditado «un perjuicio o vulneración que se extiende en el tiempo»11 ni «una situación de debilidad manifiesta»12, pues si bien el demandante alegó una pérdida de capacidad laboral del 100 % dada la esquizofrenia paranoide que padece, lo cierto es que el señor Hernández Arango ha promovido diferentes procesos y recursos judiciales y «la presunta afectación de la totalidad de la capacidad laboral, se dictaminó desde el 14 de julio de 2011, según lo expuesto por el demandante, de ahí que no se trata de un hecho nuevo o una situación particular que no hubiese afectado al actor durante los casi 5 años en que se materializó su inactividad para acudir al amparo constitucional»13. 4.1.3. Asimismo, indicó que la acción de tutela se presenta como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de «reabrir» un proceso que terminó en el 2013, en el que se garantizó el derecho fundamental debido proceso, y frente al que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
4.1.4. De igual manera, pidió que en el evento de que no se declare improcedente la solicitud de amparo se denieguen las pretensiones de la demanda, porque la decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en la normativa vigente y en las pruebas aportadas al proceso, a partir de las cuales se concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión solicitada, dado que no desvirtuó «el porcentaje del 30% que le fue diagnosticado como pérdida de capacidad laboral, [porcentaje que era] inferior al requerido en el Decreto 094 del 11 de enero de 1989, que exige una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 75%»14. Que tampoco le era aplicable el Decreto 4433 de 2004, puesto que dicha 7 Folio 32 del expediente de tutela. 8 Folio 30 del expediente de tutela. 9 Folio 61 del expediente de tutela. 10 Folio 62 del expediente de tutela. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Folios 62 y vuelto del expediente de tutela. 14 Folio 62 vuelto del expediente de tutela. norma, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. 4.1.5. Que en el proceso no está demostrado que el 100% de pérdida capacidad laboral del señor Elías Alberto Hernández Arango, certificada por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, haya sido producto o con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, que, por el contrario, se trató de una enfermedad de origen común, no «atribuible al servicio ni se ocasionó
por razón del mismo»15. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en relación con los hechos y pretensiones de la demanda.
5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, porque no cumple con el requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que la decisión cuestionada fue notificada por edicto, que fue desfijado el 3 de diciembre de 2013, y la acción de tutela fue remitida por correo electrónico el 22 de mayo de 2018, esto es, «fue interpuesta luego del término establecido jurisprudencialmente para cuestionar sentencias judiciales»16, es decir, seis meses siguientes a la notificación del fallo demandado. Que, además, la parte actora no justificó la demora en la presentación de esta acción constitucional.
6. Impugnación 6.1. El demandante impugnó el fallo de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado. Sostuvo que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, porque en el caso concreto se configuró la excepción que, frente a dicho requisito, ha desarrollado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-246 de 2015. En concreto, dijo: 6.1.1. Que existió un motivo válido para la presentación de la solicitud de amparo
de forma tardía, en este caso, el grave estado de salud del señor Hernández Arango, quien fue diagnosticado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca con pérdida de capacidad laboral del 100%. Que, además, la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor ha permanecido en el tiempo, puesto que a pesar de que en el proceso contencioso administrativo existían las pruebas que acreditaban la pérdida de capacidad laboral del 100% no le fue reconocida la pensión de invalidez. 6.1.2. Que ni la Constitución Política ni la ley establecieron para la acción de tutela un término de caducidad. Que es la «jurisprudencia como fuente formal de derecho»17 la que ha señalado que dicha acción constitucional se debe interponer en un término razonable, contado a partir de la violación alegada. No obstante, ello no significa que la tutela tenga «un plazo estandarizado aplicable por igual a todos los casos»18, por lo que, es necesario analizar caso a caso, situación que no ocurrió en el sub lite. 15 Ibidem. 16 Folio 82 vuelto del expediente de tutela. 17 Folio 92 del expediente de tutela. 18 Ibidem. 6.1.3. Que esta Corporación sólo tuvo en cuenta si la acción de tutela se presentó dentro del término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, el cual fue previsto por dicha entidad como razonable, dejando de lado las circunstancias particulares del señor Elías Alberto Hernández Arango. Que en el caso concreto el requisito de inmediatez debe analizarse «no tanto en el
tiempo, sino en el derecho fundamental que está siendo vulnerado»19, esto es, el derecho a la pensión de invalidez. Que, de hecho, la Corte Constitucional ha señalado que el término de seis meses puede resultar suficiente para algunos casos, pero, en otros, dos años podría ser razonable, dadas las circunstancias particulares. 6.1.4. Que la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver en primera instancia la acción de tutela, pasó por alto que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional y, en estos casos, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-328 de 2017, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela es «menos riguroso»20.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201221, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el
agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 19 Folio 97 del expediente de tutela. 20 Ibidem. 21 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 22 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»23.
2. Caso concreto 2.1. En los términos de la impugnación corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien, un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda24, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»25. 2.3. En el sub lite, el señor Elías Alberto Hernández Arango controvierte la providencia del 13 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó el numeral primero del fallo del 28 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.4. De la revisión del sistema de información de la Rama Judicial, la Sala advierte que la sentencia del 13 de noviembre de 2013, se notificó por edicto
23 SU-573 de 2017. 24 Sentencia T123 de 2007. 25 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. desfijado el 3 de diciembre de 201326. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 22 de mayo de 201827, esto es, cuatro años, seis meses y siete días después de haberse notificado la providencia acusada. 2.5. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Para la Sala no es de recibo el argumento presentado por el actor, como justificación de la demora en la presentación de la acción de tutela, toda vez que, pese a estar en una condición de salud delicada, durante las acciones judiciales que ha presentado siempre ha estado asistido por un abogado, quien debe conocer la posición de esta Corporación frente al requisito de inmediatez, como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Recuerda la Sala que la acción de tutela no procede como instancia adicional para subsanar la negligencia en la que pudieron incurrir los demandantes. 2.6. En consecuencia, si el demandante estimaba que la sentencia del 13 de noviembre de 2013, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, así como el principio de seguridad jurídica, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. 2.7. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora
contra la providencia del 13 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, confirme la sentencia impugnada. 2.8. No obstante lo anterior, en atención a la enfermedad que padece y que está debidamente sustentada en la historia clínica allegada al expediente del proceso ordinario (cuaderno No. 1 historia clínica desde 1999 hasta el año 2009), así como la junta de calificación allegada, el tutelante puede solicitar nuevamente ante la Junta médica laboral del Ejército Nacional la valoración correspondiente para que le definan su porcentaje de discapacidad y si es del caso, establecer si es o no acreedor de los derechos prestacionales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la acción de tutela presentada por el señor Elías Alberto Hernández Arango, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 26http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. 27 Folio 7. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado