CE-11001-03-15-000-2018-01674-00(AC)-2018
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01674-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Para esta Sala el análisis que realizó el Tribunal resulta ajustado a derecho, pues el artículo 164 del CPACA numeral 2 literal d), fijó como término de caducidad los 4 meses siguientes a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, situación que tratándose de actos administrativos de retiro del servicio, empieza a correr a partir del día siguiente al que se haga efectiva su desvinculación, condición que en el sub judice se cumplió el 21 de octubre de 2016, con la notificación del Memorando 2016IE15767.En vista de lo anterior, el término de caducidad vencía el 22 de febrero de 2017, sin embargo el actor el 21 de febrero de 2018 presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, actuación que según el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, suspende el término de caducidad y como el 15 de mayo de 2017 se expidió el acta que declaró fallida la conciliación, el conteo del plazo se reanudó y venció el 16 de mayo siguiente, así que como la demanda se interpuso hasta el 19 de mayo del mismo año, operó la caducidad de la acción, como a bien lo tuvo tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por lo que la Sala no avizora que se hayan vulnerado los derechos
fundamentales del actor. (…) En conclusión, para la Sala el defecto procedimental aludido por el tutelante carece de fundamento, en la medida que la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra el Concejo de Bogotá D.C. no deviene arbitrariedad alguna, como ya antes se explicó con suficiencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01674-00(AC)
Actor: JUSTINIANO BRIÑEZ GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por el señor JUSTINIANO BRÍÑEZ GONZÁLEZ, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 22 de mayo de 20181, el señor JUSTINIANO BRÍÑEZ GONZÁLEZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D y otro, con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera transgredido por la decisión contenida en el auto del 1º de febrero de 2018 que confirmó la providencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que declaró la caducidad de la acción, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00170.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Mediante Resolución No. 0800 del 12 de diciembre de 20142 el actor fue retirado del servicio como Asesor con Código 105, Grado Salarial 02 del Concejo
de Bogotá D.C. 2.2. El tutelante apeló la anterior decisión y mediante Resolución No. 0490 del 20153 esa misma Corporación la confirmó. 2.3. A través del memorando No. 2016IE15767 del 21 de octubre de 20164 el Director Administrativo del Concejo de Bogotá D.C. le informó al señor BRÍÑEZ GONZÁLEZ que quedó desvinculado del servicio a partir del 1º de octubre de 2016, oficio que fue notificado el mismo 21 de octubre de 2016. 2.4. El actor solicitó la revocación del memorando, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio No. 2016EE15974 del 22 de noviembre de 20165, en donde se le informó que “La Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C.,
ha dejado en claro la decisión de retirarlo del servicio, tanto en la Resolución 800 de 2014, como en la 490 de 2015 que confirma dicha decisión. El memorando que usted pretende sea revocado o recurrido es un documento interno con carácter de comunicación en donde se le informa que a partir del primero de octubre obtiene su pensión y a razón de esto se hace efectiva su desvinculación”. 2.5. El 21 de febrero de 2017 el señor JUSTINIANO BRÍÑEZ GONZÁLEZ, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría 196 Judicial para Asunto Administrativos, convocando al Concejo de Bogotá D.C., audiencia que se celebró hasta el 15 de mayo de 2017, la cual se declaró fallida. 2.6. En vista de lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Concejo de Bogotá D.C. con el fin de que 1 Folio 1 - 22 2 Folios 76-77 del expediente en préstamo 3 Folios 86 – 87 del expediente en préstamo 4 Folios 178 del expediente en préstamo 5 Folios 94-98 del expediente en préstamo se desvirtuara la presunción de legalidad del Memorando No. 2016IE15767 del 21 de octubre de 2016, a través del cual fue desvinculado laboralmente de esa Corporación, proceso que le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, que mediante auto del 12 de junio de 2017 la inadmitió porque no se aportaron los actos administrativos
sobre los cuales se pretendía la declaratoria de nulidad. 2.7. Luego de haberse aportado el acto administrativo demandado, mediante auto del 3 de agosto de 2017 el Juzgado rechazó la demanda al haber operado la caducidad de la acción para llegar a esa decisión expuso lo siguiente: “En sub lite, el Despacho encuentra que el demandante en aras de dar cumplimento al requisito establecido por la mencionada Ley 1285 de 2009, según acta de conciliación y constancia que da cuenta que se surtió este trámite de procedibilidad visibles a folios 145 a 148 del expediente, elevó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio público “Procuraduría Ciento Noventa y Seis Judicial I para asuntos Administrativos”, el día 21 de febrero de 2017, es decir un (01) día antes de que se cumplieran los 4 meses establecidos para la caducidad de la acción (art, 164 C.P.A.C.A.), y que la misma se llevó a cabo el 15 de mayo de 2017. (fl148). Por lo que tenía hasta el dieciséis (16) de mayo de 2017 para presentar la demanda. Como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, se presentó el día 19 de mayo de 2017 (fl.172) es evidente que el ejercicio de dicha acción se hizo con extemporaneidad, es decir, por fuera de los cuatros meses dispuestos para ello (artículo 164 C.P.A.C.A.), máxime cuando el término estipulado en meses se cuentan calendario,
OPERANDO por ende la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.”
2.8 El señor BRÍÑEZ GONZÁLEZ impugnó la anterior decisión y como argumentos manifestó que en un principio la demanda fue inadmitida por no haberse aportado el acto administrativo cuya nulidad se solicitaba, exigencia que se subsanó en debida forma, razón por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá debía admitir la demanda y no declarar su rechazo. Adujo que en ese primer pronunciamiento si se advertía la supuesta caducidad, debió haberse rechazado la demanda de plano conforme al artículo 169 del CPCA y no inadmitirse para luego de haber aportado lo solicitado rechazarla. Además, señaló que el a quo no tuvo en cuenta que el periodo para presentar la demanda vencía el 22 de mayo de 2017, por cuanto la notificación del memorando con el que se le desvinculó del servicio se dio el 21 de octubre de 2016 y la audiencia de conciliación se solicitó el 21 de febrero de 2017, por lo que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 la caducidad de la acción, “se prorrogó por una sola vez hasta tres (3) meses más, es decir, desde el 22 de febrero de 2017 hasta el 22 de mayo de 2017”. 2.9. Mediante auto del 1º de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, confirmó el auto apelado, como fundamento de su decisión expuso que “….como el retiro del servicio se produjo el 21 de octubre de 2016, el plazo para presentar a demanda se vencía el 22 de
febrero de 2017, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1716 del 14 de mayo del 2009 (Art.1º), este término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 21 de febrero de 2017, (faltándole un día para vencerse), hasta cuando se expidió la constancia que declaró fallido el trámite conciliatorio y agotado el requisito de procedibilidad, el 15 de mayo de 2017, reanudándose, a partir del 16 de mayo de la misma anualidad, día en que también se cumplía el pazo de caducidad. Así entonces como el actor presentó la demanda el 19 de mayo de 2017 (Fol. 172), fuerza concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como acertadamente lo indicó el a quo”. Finalmente expuso que la suspensión de la caducidad operó hasta el 15 de mayo de 2017, y no como mal señaló el actor, hasta el 22 de mayo de 2017, agregó que tampoco se le violó el debido proceso por haberse rechazado la demanda luego de su inadmisión, para que aportara la copias del acto administrativo acusado, con su respectivas constancias de publicación y notificación con el fin de contabilizar el término de caducidad, pues eso era lo procedente según el artículo 169 y 170 del CPACA.
3. Sustento de la vulneración 3.1. En términos generales el actor sustentó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales por las mismas razones que alegó en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 3 de agosto de 2017 que rechazó la
demanda de nulidad y restablecimiento que interpuso contra el Concejo de Bogotá D.C. por haber operado la caducidad de la acción, es decir:
1. Que en un principio la demanda fue inadmitida por no haberse aportado el acto administrativo cuya nulidad se solicitaba, exigencia que se subsanó en debida forma, razón por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá debía admitir la demanda y no declarar su rechazo.
Manifestó que en ese momento, si se advertía la caducidad el juzgado debió haber rechazado de plano la demanda, por lo que considera que en su caso “…el Despacho me reformó en peor un pronunciamiento que me era gravoso –como lo es subsanar una demanda-, en uno más gravoso –la caducidad, a través de un Auto contrario a Derecho…”.
2. Que no se tuvo en cuenta que el actor tenía hasta el 22 de mayo de 2017 para presentar la demanda sin que hubiera operado la caducidad porque la notificación del memorando con el que se le desvinculó del servicio se dio el 21 de octubre de 2016 y la audiencia de conciliación se solicitó el 21 de febrero de 2017, por lo que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 la caducidad de la acción, “se prorrogó por una sola vez hasta tres (3) meses más, es decir, desde el 22 de febrero de 2017 hasta el 22 de mayo de 2017”.
En ese sentido, alegó que las autoridades demandadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto “…tanto el Concejo de Bogotá D.C., como los aquí accionados, conculcaron de paso una de las
principales garantías del debido proceso, que es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa de ser oída, de hacer valer propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.
4. Pretensiones Con base en lo anterior el accionante solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Que se proteja mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, y en complementariedad, se proteja mi derecho al ACCESO A LA ADMSINITRACIÓN DE JUSTICIA; derecho fundamental y derecho complementario consagrados en los Artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente, que fueron desconocidos y violentados por vía de hecho, de Derecho y de procedibilidad por tales Despachos, en los Autos de fechas 03 de agosto de 2017 (por el Juzgado Séptimo) y 01 de febrero de 2018 (por el Tribunal); pronunciamientos donde se RECHAZÓ una demanda y luego se CONFIRMÓ ese rechazo, respectivamente.
2. Que se ORDENE la ADMISIÓN DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMSINITRATIVA instaurada por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número consecutivo 11001333500720170017000 (del día 19 de mayo de 2017) y en ese entendido, se dé el normal desarrollo o trámite judicial del proceso
administrativo incoado contra el CONCEJO DE BOGOTÁ D.C., Y DE ESA
MISMA FORMA, ÉSTE PUEDA EJERCER SUS DERECHOS DE DEFENSA
Y CONTRADICCIÓN Y PUEDA SER VENCEDOR O VENCIDO EN JUICIO”6
5. Trámite de la demanda Por auto de 11 de enero de 20187, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó: notificar a los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y al Juez Séptimo Administrativo de Bogotá, y comunicar al Concejo de Bogotá D.C..
6. Contestaciones 6 Folio 1 7 Folios 48-49
6.1. Del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda El titular del Despacho hizo un recuento de las circunstancias por las cuales se declaró la caducidad de la acción dentro del proceso contencioso administrativo, luego expuso que no es de recibo el argumento del tutelante respecto de que si se advirtió la caducidad de la acción, la demanda debió haberse rechazado de plano en el primer auto, pues el juez tiene el deber de realizar el control de legalidad en cada una de las actuaciones, por lo que haber inadmitido la demanda para que se aportaran los actos cuya nulidad se pretendía, no impedía que se revisara nuevamente la demanda para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Agregó que, en gracia de discusión, si se hubiera admitido la demanda, en la audiencia inicial ese Despacho de oficio, habría estudiado la caducidad del medio
de control y el resultado hubiese sido el mismo. Con fundamento en lo anterior solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela. 6.2. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” El ponente de la decisión censurada explicó que el interés para demandar nace al día siguiente en que se haga efectiva su desvinculación, por lo que como el retiro del accionante se hizo efectivo el 21 de octubre de 2016, cuando le fue notificado el Memorando 2016IE15767, el plazo para presentar la demanda vencía el 22 de febrero de 2017, sin embargo ese término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de febrero de 2017 (faltando un día para vencerse). Como el 15 de mayo de 2017, se expidió la constancia que declaró fallida la diligencia de conciliación, el término se reanudó el 16 de mayo, día en que también se cumplía la caducidad y como la demanda se presentó el 19 del mismo mes y año, se concluye que fue interpuesta por fuera de término. Agregó que “… respecto a la apreciación del apelante de que con la petición de conciliación ante la Procuraduría, se suspendió la caducidad “por una sola vez hasta por tres (3) meses más”, se expuso, que no resultaba acertada, pues, de conformidad con el artículo 21 de la ley 640 de 2001 y el artículo 03 del Decreto 1716 de 2009, las hipótesis que dan lugar a la suspensión de la caducidad, operan
“según el caso” y “ lo que ocurra primero”, de suerte que como lo que ocurrió primero fue la expedición de la constancia proferida por la Procuraduría (15 de mayo de 2017), es esa fecha la que se debe tener en cuenta y no la del vencimiento de los tres meses….”. Con base en lo expuesto solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. 6.3. A pesar de que fue comunicado en debida forma, el Concejo de Bogotá guardó silencio8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor JUSTINIANO BRÍÑEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015
(modificado por el Decreto 1983 de 2017)10.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Si la providencia judicial cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y seguridad jurídica invocados por el señor JUSTINIANO BRÍÑEZ GONZÁLEZ, de conformidad con los antecedentes de la presente acción.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 8 Folios 27-31 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”13. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su
criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva (i. tutela contra tutela; ii. inmediatez; y iii. subsidiariedad) La Sala encuentra que el primero de los aludidos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales está superado en el presente caso, toda vez que, no se trata de tutela contra tutela, pues a través de la presente acción constitucional se ataca un auto de segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La inmediatez en el presente caso no presenta problema alguno, ya que la acción de tutela se presentó el 22 de mayo de 201815 y la decisión judicial cuestionada 13 Negrilla fuera de texto. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Folio No. 1. fue proferida el 1º de febrero de 2018 16 , notificado por estado el 6 de febrero de 2018,17 y quedó ejecutoriada el 7 de febrero siguiente. Así las cosas, el amparo constitucional fue presentado antes de los seis meses a la notificación de la sentencia censurada, término este que se considera razonable. Finalmente, la Sala considera que se satisface el tercer requisito, esto es la subsidiariedad, pues la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión mediante la cual la autoridad judicial enjuiciada confirmó el auto a quo.
5. Caso concreto En el presente asunto, de entrada anticipa la Sala que el actor contrario a
demostrar el defecto al que alude en su demanda de tutela y la vulneración de su derecho al debido proceso, en realidad lo que se advierte es su intensión de cuestionar la interpretación a la que arribaron los jueces constitucionales al declarar la caducidad del medio de control. Prueba de lo anterior es que en sede de tutela, como sustento de la vulneración presentó los mismos argumentos que esgrimió en el recurso de apelación de la decisión que declaró la caducidad de la acción en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto en ambas oportunidades alegó: i) que en un principio la demanda fue inadmitida por no haberse aportado el acto administrativo cuya nulidad se solicitaba, exigencia que se subsanó en debida forma, razón por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá debía admitir la demanda y no declarar su rechazo y ii) que no se tuvo en cuenta que el actor tenía hasta el 22 de mayo de 2017 para presentar la demanda sin que hubiera operado la caducidad porque la notificación del memorando con el que se le desvinculó del servicio se dio el 21 de octubre de 2016 y la audiencia de conciliación se solicitó el 21 de febrero de 2017, así que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 la caducidad de la acción, “se prorrogó por una sola vez hasta tres (3) meses más, es decir, desde el 22 de febrero de 2017 hasta el 22 de mayo de 2017”. En ese sentido, para la Sala la situación que propone el actor obligaría a examinar
nuevamente si operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad del Memorando No. 2016IE15767 por medio del cual se hizo efectivo su retiro del cargo de Asesor con Código 105, Grado Salarial 02 del Concejo de Bogotá D.C., situación que ya se revisó con suficiencia en ambas instancias del proceso contencioso administrativo y que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de la siguiente manera: “Ahora bien, más allá de determinar si el Memorando 2016IE15767 del 21 de octubre de 2016, es el acto administrativo que definió la situación jurídica de 16 Folio 196 ss. cuaderno del proceso ordinario. 17 Folio 135, cuaderno del proceso ordinario. retiro del actor o fue la Resolución No. 0800 del 12 de diciembre de 2014, “por la cual se efectúa el retiro del servicio de un funcionario con carácter de libre nombramiento y remoción por reconocimiento pensión mensual vitalicia de vejez”, confirmada mediante la Resolución No. 0490 del 22 de mayo de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, visibles folios 76-77 y 86-87, en todo caso, es claro para la Sala que el señor Justiniano Briñez González, fue retirado del servicio efectivamente el 21 de octubre de 2016, cuando le fue notificado el Memorando 2016IE15767, expedido en la misma fecha, por el Director Administrativo del Concejo de Bogotá D.C., (fols. 158 y 178), como también
se corrobora de los hechos narrados por el actor en el libelo demandatorio (fol. 153). En este orden, como el retiro del servicio se produjo el 21 de octubre de 2016, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 (Art 1º), este término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial, el 21 de febrero de 2017, reanudándose, a partir del 16 de mayo de la misma anualidad, día en que también se cumplía el plazo de caducidad. Así entonces como el actor presentó la demanda el 19 de mayo de 2017 (Fol 172), fuerza concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como acertadamente lo indicó el a quo. (…) De lo anterior se infiere que las hipótesis de suspensión de caducidad operan “según el caso” y “lo que ocurra primero”, de suerte como lo que ocurrió primero fue la expedición de la constancia proferida por la Procuraduría (15 de mayo de 2017), es esta fecha la que debe tenerse en cuenta y no la del vencimiento de los tres meses como lo entiende el apelante. Tampoco se viola el debido proceso por haberse rechazado la demanda luego de su inadmisión para que se allegara copia del acto administrativo acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (art. 166 núm. 1), con el fin de contabilizar el término de caducidad; pues este es el proceder correcto a la luz de los artículos 170 en concordancia con el artículo 169 del CPACA.”18
Visto lo anterior, para esta Sala el análisis que realizó el Tribunal resulta ajustado a derecho, pues el artículo 164 del CPACA19, numeral 2 literal d), fijó como término de caducidad los 4 meses siguientes a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, situación que tratándose de actos administrativos de retiro del servicio, empieza a correr a partir del día siguiente al que se haga efectiva su 18 Folios 196 – 201 del expediente en préstamo 19 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; desvinculación20, condición que en el sub judice se cumplió el 21 de octubre de 2016, con la notificación del Memorando 2016IE15767. En vista de lo anterior, el término de caducidad vencía el 22 de febrero de 2017, sin embargo el actor el 21 de febrero de 2018 presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, actuación que según el artículo 3 del Decreto 1716 de 200921 suspende el término de caducidad y como el 15 de mayo de 2017 se expidió el acta que declaró fallida la conciliación, el conteo del plazo se reanudó y venció el 16 de mayo siguiente, así que como la demanda se interpuso hasta el 19 de mayo
del mismo año, operó la caducidad de la acción, como a bien lo tuvo tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por lo que la Sala no avizora que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor. Ahora bien, el hecho que en un principio se inadmitió la demanda y se le solicitó al tutelante que aportara el acto administrativo cuya nulidad se pretendía, el hecho de aportarlo conllevaba automáticamente admitirla, sin estudiar de oficio la caducidad de la acción, tal como lo concluyó el Juez Séptimo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. Además de lo anterior, si en gracia de discusión se hubiera acogido el argumento del tutelante para admitir la demanda por el simple hecho de aportar el documento que hacía falta, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establece el procedimiento de la audiencia inicial, “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”, por lo que en esa instancia se hubiese estudiado la caducidad del medio de control, obteniendo el mismo resultado que en los autos demandados en la presente tutela, de tal forma que la decisión del juez de primera instancia del proceso ordinario, no se considera violatoria de derechos fundamentales, por el contrario, dicha determinación impidió un degaste innecesario de la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por
el tutelante, sus derechos fundamentales no fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que no otorgarle el alcance interpretativo deseado a las normas que rigen la caducidad del medio de control contenciosa no significa por sí solo, una transgresión a sus garantías constitucionales. En conclusión, para la Sala el defecto procedimental aludido por el tutelante carece de fundamento, en la medida que la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y resta
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