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CE-11001-03-15-000-2018-01676-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01676-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [A]l verificar la solicitud de amparo formulada por la [accionante], la Sala encuentra que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue promovida el 22 de mayo de 2018 , mientras que la decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del (...), el 10 de mayo de 2017, notificada por edicto desfijado el 1 de junio de 2017 , esto es, transcurridos 11 meses y 15 días, contados a partir de la notificación del proveído objeto de tacha constitucional, de lo que se concluye que el término desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales supuestamente vulnerados a la parte accionante. (...) no es procedente la solicitud de amparo constitucional puesto que no cumple, además, con el requisito de la subsidiariedad. (...) La entidad actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del (...), que modificó el fallo del a quo en el sentido de indicar que la reliquidación pensional se debía realizar con el promedio salarial devengado entre el 30 de junio de 2003 y 30 de junio de 2004, lo que para la actora constituye efectuar el pago de una prestación económica por encima de lo que la ley permite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01676-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad.

Falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Declara la improcedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación

interpuesta por la Universidad del Valle, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que se rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la Universidad del Valle solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la autonomía universitaria, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “A. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y autonomía universitaria consagrados en la Constitución Política de Colombia, en armonía con el principio de BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA; postulados todos estos vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle, con la expedición de la sentencia de segunda instancia Nº 110 de 10 de mayo de 2017 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARÍA MARLENE MONTES VALVERDE bajo la radicación Nº 2010-00446.

B) Como consecuencia de la protección constitucional, se solicita DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, la sentencia de segunda instancia Nº 110 de 10 de mayo de 2017 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARÍA MARLENE MONTES VALVERDE bajo la

radicación Nº 2010-00446. C) Por consiguiente, se profiera una nueva decisión judicial, que respete y sea coherente con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y adicionalmente que de estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición”2.

2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: La señora María Marlene Montes Valverde laboró al servicio de la Universidad del Valle desde el 16 de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 2004, con un tiempo de servicio de más de 32 años, contando a la fecha de retiro con 57 años de edad.

Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora María Marlene Montes Valverde contaba con 48 años de edad y 23 años de servicio, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición, por lo que se le debían respetar los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, establecidos en el 1 Folios 1-7. 2 Folio 38. régimen anterior. Mediante la Resolución Nº 2364 de 17 de septiembre de 2004, la Universidad del Valle le reconoció y autorizó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. La señora Montes Valverde, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Universidad del Valle la cual correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Oral de Cali bajo el radicado

Nº 2010-00446, a través de la cual solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. El Juzgado Trece Administrativo de Oral de Cali, en sentencia de 18 de abril de 2013, declaró la nulidad de las Resoluciones 2364 de septiembre de 2004 y 1663 de mayo de 2005. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio salarial devengado entre marzo de 2003 y diciembre de 2004, teniendo en cuenta además de la asignación básica la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y los gastos de representación. Esa decisión fue apelada por las partes. En el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 10 de mayo de 2017, modificó el numeral 3 del fallo de 18 de abril de 2013, en el sentido de que el promedio salarial debía ser el devengado entre el 30 de junio de 2003 y 30 de junio de 2004, decisión que fue acatada por el ente universitario, realizando el pago de manera ininterrumpida desde la ejecutoria del fallo. No obstante, el establecimiento educativo demandante considera que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, produce efectos nocivos para el ente universitario, toda vez que mes tras mes se ve obligado a pagar la pensión por una suma mayor a la que legalmente le

correspondía a la señora María Marlene Montes Valverde.

3. Fundamentos de la acción La parte demandante estima que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 10 de mayo de 2017, que modificó el numeral 3 del fallo de 18 de abril de 2013, y lo confirmó en lo demás, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la autonomía universitaria, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora María Marlene Montes Valverde, con criterios distintos a los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. Intervenciones 4.1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En memorial de 1 de junio de 20183, la asesora solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción, por cuanto la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante, ni desconoció el marco normativo vigente. 3 Folios 122-131. 4.2. Respuesta de la señora María Marlene Montes Valverde Mediante escrito de 6 de junio de 20184, la señora María Marlene Montes Valverde, demandante en el proceso ordinario cuya providencia se cuestiona en la presente acción, afirmó que en su caso particular se adelantaron todos los trámites procesales, y los fallos proferidos se sustentaron en las normas vigentes y en la jurisprudencia aplicable al caso.

Refirió que la Universidad del Valle mediante la Resolución Nº 2679 de 22 de

septiembre de 2017, acató lo ordenado por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.3. Respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca En memorial de 8 de junio de 20185, la directora jurídica coadyuvó la solicitud de la Universidad del Valle, a fin de que tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la autonomía universitaria, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 10 de mayo de 2017, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por María Marlene Montes Valverde, por lo que dicha decisión se debe dejar sin efectos jurídicos y, en su lugar, proferir un nuevo fallo en el que se respete el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y se dé estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto, existió un grave error en la interpretación y el alcance dado al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que en el fallo de segunda instancia se consideró que para liquidar la pensión de la señora Montes Valverde, la Universidad del Valle debió aplicar integralmente las disposiciones de la Ley 33 de 1985, esto es, no solo calcular la pensión con las disposiciones referentes a la

edad, tiempo de servicio y monto, sino también tomar como referencia el ingreso base de liquidación establecido en dicha norma. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de que fue notificado en debida forma de la admisión de la demanda, no se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela.

5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 21 de junio de 20186, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

Explicó que la parte actora no cumplió con el requisito de la inmediatez, como quiera que la decisión objeto de reproche constitucional data de 10 de mayo de 2017, la cual fue notificada por edicto desfijado el 1 de junio de 2017, y la solicitud de amparo fue radicada el 22 de mayo de 2018, luego dejó transcurrir 11 meses y 4 Folios 136-138. 5 Folios 147-152. 6 Folio 267 ibíd. 22 días para su interposición, tiempo que supera el plazo razonable de 6 meses para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, tal como se precisó por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de 5 de agosto de 2014.

6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Universidad del Valle7 impugnó la decisión del a quo, con el argumento de que en el presente caso debe considerarse satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que si bien la providencia acusada fue notificada por edicto desfijado el 1 de junio

de 2017, y la tutela fue interpuesta más de seis meses después de su notificación, en este caso dicho tiempo no puede ser el referente para validar dicho requisito, por cuanto el perjuicio causado a la universidad se materializa de forma sistemática y permanente todos los meses, lo que configura un perjuicio de carácter continuado, como quiera que la pensión ordenada mediante la sentencia que se ataca se debe pagar rigurosamente todos los meses, afectando el patrimonio público, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante se siguen vulnerando hasta tanto se resuelva de fondo la solicitud de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados por la Universidad del Valle.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico La Sala, de conformidad con el escrito de impugnación, deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 10 de mayo de 2017, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la autonomía universitaria, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora María Marlene Montes

Valverde, con criterios distintos a los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De manera previa, verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con el requisito de la inmediatez, o si se trata de un asunto que, conforme con la sentencia SU-427 de 2016, debe ser abordado desde el requisito de la subsidiariedad.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su 7 Folios 192-196. nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que

ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 9 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar10, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201611, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación

de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la 8 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Ibídem. 10 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la

demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”12 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional14.

4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de

tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 12 Ibídem. 13 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 14 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 201515: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."16 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos17, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del

amparo constitucional.

5. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pertinentes para la procedencia de la acción objeto de estudio.

Resulta importante reiterar que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, y en esa medida, el ordenamiento jurídico busca que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. En el sub lite, la parte actora manifestó que la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la autonomía universitaria, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al ordenar la reliquidación de 15 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

la pensión de la señora María Marlene Montes Valverde, con criterios distintos a los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se deje sin efectos la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que modificó el fallo de 18 de abril de 2013, emanado del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, al verificar la solicitud de amparo formulada por la Universidad del Valle, la Sala encuentra que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue promovida el 22 de mayo de 201818, mientras que la decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de mayo de 2017, notificada por edicto desfijado el 1 de junio de 201719, esto es, transcurridos 11 meses y 15 días, contados a partir de la notificación del proveído objeto de tacha constitucional, de lo que se concluye que el término desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales supuestamente vulnerados a la parte accionante. Ahora bien, aun cuando se encuentra demostrado que en el presente caso no se superó el término de la inmediatez señalado para la interposición de la acción de tutela, la Sala estima necesario referirse al medio de defensa judicial con el que cuenta el establecimiento educativo demandante a fin de cuestionar la decisión

judicial que, al parecer, fue dictada con abuso del derecho. La Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, indicó que el requisito a tenerse en cuenta en los casos en los que por vía tutela se solicite dejar sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento de la subsidiariedad. El Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y señaló que “La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Por lo cual, se entiende que en los casos en los que se evidencien irregularidades en el reconocimiento de pensiones, esta deberá ceñirse al trámite establecido por el ordenamiento jurídico. En relación con el procedimiento que deben seguir las administradoras de pensiones para revisar las providencias judiciales que reconozcan y decreten pensiones en las que se presenten irregularidades, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció: “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del

Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.(subraya de la Sala) (…) 18 Folio 1. 19 Folio 381 del expediente ordinario. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” En cuanto al término para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que “deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. En relación con la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, y teniendo en cuenta que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, el Tribunal constitucional dijo que debe entenderse que “recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por el buen funcionamiento financiero”20 (negrillas por fuera del texto original). Por su parte, la misma corporación judicial ha señalado respecto del carácter

subsidiario de la acción de tutela contra providenci

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