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CE-11001-03-15-000-2018-01677-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01677-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA FALTA DE

COMPETENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No existe criterio unificado / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA - Conceptos a tener en cuenta /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aplicó una de las posiciones que ha utilizado la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, que para determinar la competencia por razón de la cuantía debe tenerse en cuenta solamente el valor de las pretensiones que se hayan generado cuando se presente la demanda, esto es, los perjuicios consolidados. Adicionalmente, se precisa que la mencionada corporación judicial justificó su decisión en la interpretación que realizó de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no puede afirmarse que se trató de una aplicación arbitraria (…) En este punto, debe hacerse referencia a las dos providencias con fundamento en las cuales el accionante considera que el Tribunal referido desconoció el precedente judicial. La primera es una sentencia dictada en sede de tutela, en la cual se sostuvo, contrario a lo indicado por el accionante, que debía tenerse en cuenta cuál era la pretensión mayor y se determinó que era la relacionada con una de las demandantes en la cual se pretendía el reconocimiento de una suma de dinero por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. En lo relativo a ello, debe recordarse que no existe una posición pacífica y que el

Tribunal adoptó la posición que consideró acorde en derecho (…) por lo que no puede pretenderse demostrar un desconocimiento de precedente judicial con fundamento en esa decisión, máxime cuando la misma no fue proferida dentro de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, la segunda providencia es un auto del 3 de marzo de 2014 (…) en el que para calcular la cuantía se utilizó la suma alegada como causada por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante). Sin embargo, se puntualiza que de la lectura del auto no puede determinarse si se trataba de perjuicios consolidados y futuros, lo cual es precisamente la discusión planteada por la parte accionante. Por otra parte, la referida providencia afirmó que para determinar la competencia por factor cuantía no es necesario identificar la pretensión mayor individualmente considerada, sino que corresponderá a la sumatoria de las pretensiones materiales o patrimoniales que se formulen en la demanda. No obstante, se repara en que se trata de un pronunciamiento que por sí sólo no implica una decisión reiterada de esta corporación. Con mayor razón si se tiene presente que en otras decisiones posteriores se ha determinado que cuando existan múltiples pretensiones, debe tomarse la de mayor valor (…) En consecuencia, se concluye que no se demostró la configuración del desconocimiento del precedente judicial ni de ninguna otra causal de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 - ORDINAL 6 / LEY

1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01677-00(AC)

Actor: HENRY DÍAZ FABRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Henry Díaz Fabra instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión del secuestro al que fue sometido durante un ataque guerrillero en Tamborales. El 18 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia por factor cuantía y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. El 23 de abril de la misma anualidad interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión y el 9 de mayo de 2018 el Tribunal precitado confirmó la providencia recurrida. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al tener en cuenta para calcular la cuantía del proceso únicamente el valor del lucro cesante consolidado y no el lucro cesante futuro, con lo cual desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, requirió aplicar el auto del 3 de marzo de 2014 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se estudió un caso idéntico al presente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. (ff. 82-87). El magistrado, Carlos Alberto Vargas Bautista, sostuvo que la acción de la referencia es improcedente, puesto que lo pretendido por el accionante es convertir la tutela en una instancia adicional y no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Explicó que el auto del 9 de mayo de 2018, mediante el cual se confirmó la providencia del 9 de mayo de 2018 que remitió la demanda a los Juzgados Administrativos de Bogotá, se fundamentó en los artículos 152 y 157 de la ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Indicó que en la providencia controvertida se reconoció los pronunciamientos judiciales referidos por el apoderado de la parte accionante y se argumentó con suficiencia porque no era procedente aplicar la tesis allí planteada. En ese sentido, estimó que no se presentó ninguna vulneración de los derechos fundamentales del

señor Díaz Fabra, por lo cual, en caso de no rechazar la acción por improcedente, deberá negarse. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los

requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se

decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, resolvió el recurso de reposición en contra de la

providencia que declaró la falta de competencia de acuerdo con una de las posiciones planteadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) la cuantía para efectos de determinar la competencia en las demandas de reparación directa y (III) análisis de la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia controvertida. Veamos:

I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: 1. Hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y 2. Exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. La cuantía para efectos determinar la competencia en las demandas de reparación directa El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 regula la competencia por razón de la cuantía en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos: «[…] la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la

demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella […]» Ahora bien, tratándose de la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia para conocer de las demandas de reparación directa, de interés para el presente caso, el ordinal 6º del artículo 152 ibidem dispone que le corresponde conocer «De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientas (500) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes». En virtud de lo anterior, es necesario que el juez, al momento de estudiar si es competente para asumir el conocimiento de un proceso, determine claramente los valores que deben incluirse en la cuantía, de conformidad con las normas antes citadas. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al estudiar sobre la competencia por razón de la cuantía para conocer del medio de control de reparación directa, ha definido en algunos casos6 dicha competencia sin tener en 6Ver entre otros: Auto de 13 de febrero de 2017, núm. rad: 58564. Auto del 7 de marzo de 2017, núm. rad: 2014-00378-01 (58617). Auto del 6 de agosto de 2015, núm. rad: 2013-00114-01 (49417). cuenta los conceptos de lucro cesante futuro y de daño emergente futuro, al considerar que únicamente debe abarcarse el valor de las pretensiones al momento en que se presentó la demanda. Sin embargo, en otras ocasiones7 ha

incluido dichos conceptos porque ha colegido que forman parte de la cuantía al tratarse de un perjuicio principal. De lo anterior, se observa que en la actualidad no existe un criterio pacífico en la Sección Tercera de esta corporación en cuanto a si la cuantía debe calcularse teniendo en cuenta únicamente los valores causados a la presentación de la demanda o con la totalidad del valor de las pretensiones, esto es, con la inclusión de las sumas correspondiente por conceptos de perjuicios futuros. - Análisis de la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia controvertida El accionante considera que el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al confirmar el auto proferido el 18 de abril de 2018, mediante el cual declaró la falta de competencia, sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la inclusión del lucro cesante consolidado y futuro, para fijar la competencia por razón de la cuantía. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso de reparación directa, en el cual se profirieron las providencias controvertidas. Así las cosas, se observa que señor Henry Díaz Fabra instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión del secuestro al que fue sometido durante

un ataque guerrillero en Tamborales. Igualmente, se aprecia que el 18 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró su falta de competencia por factor cuantía y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Para adoptar la anterior decisión, afirmó que para determinar la competencia por razón de la cuantía solamente era posible tener en cuenta el valor de la pretensión mayor por concepto de perjuicios materiales al tiempo de presentación de la demanda, por lo cual excluyó el valor fijado por lucro cesante a futuro y únicamente tuvo presente el lucro cesante consolidado (ff. 11-19). Así mismo, se pone de presente que la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior providencia, bajo el argumento de que para calcular la cuantía debía efectuarse la suma de lo solicitado por concepto de lucro 7 Ver entre otros: Auto del 24 de abril de 2017, núm. Rad.: 58104. cesante presente y futuro, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En atención a ello, el 9 de mayo de 2018 la referida corporación judicial decidió no reponer el auto. Para el efecto, reiteró que la cuantía debía determinarse por el valor de la pretensión mayor cuando existieran varias en la demanda y únicamente con el valor de las pretensiones que se solicitaran al tiempo de la demanda, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos (ff. 22-38): «[…] De lo dispuesto se infiere que la competencia por razón de la cuantía,

en materia de reparación directa, es del tribunal administrativo, siempre que esta verse por suma superior a quinientos salarios mínimos, de lo contrario, será competente, el juez administrativo […] Ahora bien, en orden a establecer la competencia, la normatividad establece que solo se deben tener en cuenta los perjuicios materiales causados al momento de la demanda, de lo que se desprende que, solo las pretensiones que se elevaron en el libelo introductorio bajo el aparte de indemnización consolidada. De igual forma, por disposición jurisprudencial se tiene que la competencia dependerá de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía. Con respecto a la jurisprudencia allegada con la sustentación del recurso, aclara el despacho, que pese a reconocerse como pretensión principal lo solicitado como lucro cesante futuro, no puede tenerse en cuenta este para calcular el monto de la cuantía de la litis, lo anterior debido a que, como ya se mencionó, para tal fin la norma habla sólo de perjuicios causados al momento de la demanda, y el lucro cesante futuro, se reitera, no cumple con esta característica […]». De lo anterior se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aplicó una de las posiciones que ha utilizado la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, que para determinar la competencia por razón de la cuantía debe tenerse en cuenta solamente el valor de

las pretensiones que se hayan generado cuando se presente la demanda, esto es, los perjuicios consolidados. Adicionalmente, se precisa que la mencionada corporación judicial justificó su decisión en la interpretación que realizó de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no puede afirmarse que se trató de una aplicación arbitraria. En efecto, aquella explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la determinación adoptada, para lo cual la fundamentó en providencias en el mismo sentido proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como se evidencia del contenido de los autos controvertidos. En este punto, debe hacerse referencia a las dos providencias con fundamento en las cuales el accionante considera que el Tribunal referido desconoció el precedente judicial. La primera es una sentencia dictada en sede de tutela8, en la cual se sostuvo, contrario a lo indicado por el accionante, que debía tenerse en cuenta cuál era la pretensión mayor y se determinó que era la relacionada con una de las demandantes en la cual se pretendía el reconocimiento de una suma de dinero por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. En lo relativo a ello, debe recordarse que no existe una posición pacífica y que el Tribunal adoptó la posición que consideró acorde en derecho, como se ha venido exponiendo a lo largo de esta providencia, por lo que no puede pretenderse demostrar un desconocimiento de precedente judicial con fundamento en esa decisión, máxime cuando la misma no fue proferida dentro de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, la segunda providencia es un auto del 3 de marzo de 2014, radicado

número 49787, en el que para calcular la cuantía se utilizó la suma alegada como causada por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante). Sin embargo, se puntualiza que de la lectura del auto no puede determinarse si se trataba de perjuicios consolidados y futuros, lo cual es precisamente la discusión planteada por la parte accionante. Por otra parte, la referida providencia afirmó que para determinar la competencia por factor cuantía no es necesario identificar la pretensión mayor individualmente considerada, sino que corresponderá a la sumatoria de las pretensiones materiales o patrimoniales que se formulen en la demanda. No obstante, se repara en que se trata de un pronunciamiento que por sí sólo no implica una decisión reiterada de esta corporación. Con mayor razón si se tiene presente que en otras decisiones posteriores se ha determinado que cuando existan múltiples pretensiones, debe tomarse la de mayor valor9 y que así lo señala el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se concluye que no se demostró la configuración del desconocimiento del precedente judicial ni de ninguna otra causal de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por último, se resalta que la presente decisión judicial guarda concordancia con la posición asumida por esta Subsección en la sentencia de tutela del 27 de julio de 2017, número de radicado 2017-01519, la cual fue confirmada por la Sección Cuarta el 1º de marzo de 2018. 8 Rad. Núm: 2017-00569. 9 Ver entre otras sentencias: Núm. rad:: 57112. Num. Rad: 48909 y num. Rad.: 41482.

Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por el señor Henry Díaz Fabra, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Henry Díaz Fabra, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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