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CE-11001-03-15-000-2018-01681-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01681-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ ¿Se cumplió el requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial? (…) La Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez respecto del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia el 7 de marzo de 2014, notificada por telegrama enviado el 5 de diciembre de 2014, pues, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 23 de mayo de 2018, transcurrieron aproximadamente 3 años y 4 meses. Se advierte que se toma como fecha de referencia la de notificación de la sentencia de tutela cuestionada, porque es el momento en que se hace pública y oponible la decisión y a partir de esa fecha se empieza a contar el término para interponer la acción de tutela el cual, como se dijo, superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como prudencial para ejercer la tutela contra providencia judicial. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN INCIDENTE DE DESACATO ¿Procede la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro del trámite de otra acción de tutela? (…) En el caso en estudio, el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias mediante las cuales se declaró el desacato de la orden de tutela, por parte del alcalde municipal, quien fue sancionado por ese hecho. Se resalta que en el trámite del desacato contra la sentencia del 4 de

marzo de 2014, no se vulneró algún derecho fundamental de las partes, principalmente el debido proceso, porque se garantizó el derecho de defensa. Además, que el demandante no expuso, de manera suficiente y motivada, las razones por las cuales considera que, en términos de la Corte, se vulneraron los derechos fundamentales invocados. (…) De otra parte, el debate planteado por el demandante es de contenido puramente económico, pues el asunto gira en torno a la devolución de un dinero retenido por la entidad municipal en virtud de un proceso de cobro coactivo, que tiene que reintegrar en cumplimiento de una orden de tutela que se encuentra en firme. (…) Lo que se advierte, es que la parte incumplida en el trámite de otra acción de tutela, pretende evadir esa carga mediante un amparo que, como se vio, es improcedente, mediante argumentos que le corresponde presentar ante el juez del desacato, encargado de definir si se cumplió la orden de tutela o, si como lo expone el demandante, existe una imposibilidad en el cumplimiento, que justifique el desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01681-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TURBO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el municipio de Turbo – Antioquia, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El municipio de Turbo, representado por el Alcalde Municipal y, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “… sírvase el Honorable Despacho, con el mayor de los respetos, tutelar el derecho a la Alcaldía de Turbo Antioquia, en el sentido que se revoquen la sentencia de tutela como el incidente de desacato, y en consecuencia de ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, que expida una nueva providencia dentro del marco constitucional y legal con fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. En caso de no revocarse definitivamente las providencias mencionadas, se sirva conceder un plazo no menor a dieciocho meses para que las entidades Ministerio de Hacienda y Planeación Nacional y Departamental [junto con]]el municipio de Turbo, fijen las reglas para la devolución de los dineros... “

2. Hechos De la lectura del expediente se extraen como hechos relevantes, los siguientes: El Invías interpuso acción de tutela contra el municipio de Turbo, con el fin de que se levanten las medidas cautelares de embargo No. 150442139-0474 y No. 150442193-0472, que le fueron impuestas sobre las cuentas de ahorro y/o corrientes de las que es titular, como consecuencia del proceso de cobro coactivo

iniciado por el municipio, mediante la Resolución MPL01-19072013101 del 25 de julio de 2013. En sentencia del 4 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió al amparo solicitado, decisión que fue modificada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 7 de marzo de 2014, así: “Modifícase la providencia cuestionada en el sentido de ordenar al municipio de Turbo Antioquia la debida notificación de la Resolución No. MPL01-19072013101 de 2013 y en consecuencia decretar la invalidez de todas las actuaciones surtidas con ocasión de la expedición de dicho acto administrativo.” En cumplimiento de esa decisión, el Alcalde municipal de Turbo profirió la Resolución No. 0151 de 2014, mediante la cual declaró la nulidad parcial de lo actuado en el proceso de cobro coactivo y ordenó notificar la Resolución No. MOL01-19072013101 de 2013, lo que se cumplió mediante la Resolución No. 1158 del 5 de noviembre de 2014. El 13 de junio de 2014, el Invías presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela, con el argumento de que se mantenían retenidos los dineros de sus cuentas. Mediante auto del 8 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia impuso al alcalde del municipio de Turbo sanción equivalente a 5 SMLMV, por desacato a la orden contenida en el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2013,

modificado por el Consejo de Estado en providencia de 7 de marzo de 2014. La sanción por desacato fue modificada a 7 SMLMV, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 29 de septiembre de 2014, que resolvió el grado de consulta. Señaló el demandante que el 21 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió al Invías y al Ministerio de Transporte para que informaran si el municipio de Turbo había dado cumplimiento a la orden de tutela. También requirió al alcalde del municipio para que rindiera informe de cumplimiento. Como consecuencia de ese requerimiento, mediante auto del 13 de mayo de 2016, el Tribunal decidió no continuar con el trámite del desacato. El apoderado del Invías interpuso recurso de reposición contra la decisión de no continuar el trámite del desacato y el Tribunal repuso parcialmente la providencia, porque advirtió que no se había dado cumplimiento respecto de esa entidad y continuó con el trámite incidental. En auto del 25 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el incidente de desacato y, en providencia del 26 de septiembre de 2016, impuso sanción equivalente a 20 SMLMV contra al señor Alejandro Abuchar González, en su calidad de alcalde del municipio de Turbo, sanción que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2016. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto el 14 de julio de 2017, en el que ordenó que se ejecutara la sanción impuesta al alcalde del municipio de

Turbo, quien expuso que la orden de tutela no se puede cumplir, porque no tiene competencia para devolver los dineros retenidos.

3. Argumentos de la tutela Manifestó el demandante que existe una imposibilidad física y jurídica para cumplir la orden de tutela, porque la devolución de los dineros retenidos va en contra del Estatuto Orgánico de Presupuesto y el Estatuto Presupuestal de la entidad, pues el municipio se encuentra impedido financieramente, porque no puede disponer de dinero que no está en el presupuesto.

Se refirió a la situación financiera del municipio y advirtió que recibe ingresos con destinación específica, que el dinero no alcanza para el pago de las deudas y, en conclusión, que no cuenta con recursos para cumplir la orden de tutela. Propuso cubrir la sanción y la devolución del dinero al Invías, mediante compensación en materia tributaria, a través del impuesto predial adeudado al municipio por La Nación, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que la imposibilidad de cumplimiento es objetiva, pues el hecho que originó la tutela ocurrió en el periodo anterior y el actual alcalde municipal no ha actuado de manera negligente. Por otra parte, informó que contra el proceso de cobro coactivo se presentaron tres demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que cursan en el Tribunal Administrativo de Antioquia, frente a las cuales ha ejercido el derecho de defensa.

4. Trámite previo En providencia del 22 de junio de 2018, se requirió al señor Alejandro Abuchar González, para que acredite su condición de alcalde Municipal de Turbo –

Antioquia.

Mediante auto del 16 de julio de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías – Invías, como terceros interesados en las resultas del proceso1.

5. Intervenciones El magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, del Tribunal Administrativo de Antioquia, hizo un recuento del trámite de la tutela interpuesta por el Ministerio de Transporte y el Invías contra el municipio de Turbo – Secretaría de Hacienda, cuyas decisiones son cuestionadas mediante la presente tutela.

Manifestó que como juez de tutela, advirtió que las competencias en el marco del incidente de desacato se limitan a verificar si el fallo de tutela se ha cumplido y no puede modificar las decisiones allí tomadas. Consideró que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de otra acción de tutela, por lo que pidió que se niegue el amparo solicitado por el actor. 1 Fls. 131 -132 El apoderado del Ministerio de Transporte informó que esa entidad ha adelantado varios procesos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Turbo en diferentes procesos coactivos. Señaló que no obstante la existencia de esos procesos, dicho municipio sigue en mora de cumplir la orden de tutela del 7 de marzo de 2014, por lo que es natural que el Invías pretenda dicho cumplimiento mediante el incidente de desacato. Manifestó que en el presente caso la tutela es improcedente, porque cuestiona decisiones que se dieron en el trámite de otra acción de tutela. Además, porque el

demandante no es claro en sus pretensiones. El apoderado del Invías advirtió que los argumentos expuestos por el demandante ya fueron presentados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite del incidente de desacato que ahora se cuestiona. Que se pretende dejar sin efectos un fallo de tutela proferido hace más de 4 años, por lo que no se cumplió el requisito de inmediatez. Finalmente, pidió que se niegue el amparo, porque no se demostró la vulneración de algún derecho fundamental. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el municipio de Turbo - Antioquia solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el Invías contra el municipio de Turbo.

En concreto, solicita que se dejen sin efecto las decisiones mediante las que se resolvieron la tutela y los incidentes de desacato presentados contra el fallo definitivo. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos

generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 20054. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,

conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. 4Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, para que proceda la tutela el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Cuestión previa: de la legitimación en la causa En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

El profesor Devis Echandía enseña que la legitimación en la causa permite determinar «si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis»5.

En materia de tutela, los artículos 866 de la Constitución Política y 107 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales. También puede ejercerse mediante representante, como ocurre 5 Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal. Editorial: Aguilar S.A. 2015. Pág. 300. 6 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Por ejemplo, si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar8, pues, de lo contrario, se configura un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación legal. De manera excepcional, la acción de tutela se puede presentar mediante agente oficioso, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa «se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»9. Para ejercer la acción de tutela mediante agente oficioso debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que el titular del 7 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse

en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». 9 Sentencia T 614 de 2012. derecho se encuentra en un estado de imposibilidad que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios y manifestar que se obra en tal calidad. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: a) el interesado directamente, b) el representante legal o judicial y c) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Así como en las demás acciones, en la de tutela, el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado, dictará sentencia de fondo. Pero si comprueba la falta de legitimación, así debe declararlo.

En el presente caso, se advierte que el municipio de Turbo, representado por el alcalde municipal, otorgó poder para instaurar la tutela. Se recuerda que el alcalde municipal es el representante legal del municipio y que, precisamente en calidad de alcalde, fue sancionado por desacato a la tutela cuestionada en el presente trámite. Luego, se encuentra acreditada la legitimación en la causa del municipio tanto frente a la acción de tutela como frente a las providencias relacionadas con el incidente de desacato. Problema jurídico ¿Se cumplió el requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial? ¿Procede la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro del trámite de otra acción de tutela? Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la que se ordenó al municipio de Turbo que notifique en debida forma la Resolución No. MPL01-19072013101 de 2013 y, en consecuencia, se decretó la invalidez de todas las actuaciones administrativas que se dieron con ocasión del proceso de cobro coactivo iniciado mediante ese acto administrativo. De entrada, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez respecto del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia el 7 de marzo de 2014, notificada por telegrama enviado el 5 de diciembre de 201410, pues, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 23 de mayo de 2018, transcurrieron

aproximadamente 3 años y 4 meses. Se advierte que se toma como fecha de referencia la de notificación de la sentencia de tutela cuestionada, porque es el momento en que se hace pública y oponible la decisión y a partir de esa fecha se empieza a contar el término para interponer la acción de tutela el cual, como se dijo, superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como prudencial para ejercer la tutela contra providencia judicial. En efecto, conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda11, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de 10 Así consta en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. Por otra parte y, frente a las providencias que decidieron el incidente de desacato formulado contra la sentencia del 7 de marzo de 2014, antes referida, advierte la Sala que la tutela es improcedente, pues, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional12 es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro del trámite de otra acción de tutela.

11 Sentencia T123 de 2007. 12 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. No obstante, mediante sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resulta procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutel

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