CE-11001-03-15-000-2018-01682-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01682-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / LICENCIA DE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO - Puede reponerse para otro vehículo en caso de pérdida, hurto, desaparición o exportación / TRÁMITE DE REPOSICIÓN DE LICENCIA DE TRÁNSITO DE VEHÍCULO PÚBLICO - Plazo /
MATRÍCULA DE VEHÍCULO PÚBLICO POR REPOSICIÓN - Requisitos
[L]a Sala que la autoridad judicial acusada, bajo una interpretación razonada de las pruebas, los supuestos fácticos del caso bajo análisis y las normas aplicables, concluyó que había fenecido la oportunidad de cancelar y reponer la licencia otorgada al vehículo automotor de propiedad del actor, sustento de los actos enjuiciados, razón por la cual no accedió a sus pretensiones. Recuerda la Sección que el simple desacuerdo en la interpretación de una norma o elemento probatorio no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se vulneraría la autonomía funcional de los jueces naturales, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los operadores judiciales cuando no actúen dentro de una acción constitucional. En este orden de ideas, cabe destacar que la alegación de la parte actora obedece a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada. En efecto, lo que se evidencia es un descontento con la providencia censurada, sin que se advierta que las misma sea
arbitraria o irrazonada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 172 DE 2001 - ARTÍCULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01682-00(AC)
Actor: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor José Manuel Padilla Salcedo en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el
Juzgado 1º Administrativo Oral de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El señor José Manuel Padilla Salcedo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 1º Administrativo Oral de Barranquilla, para que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.
Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 26 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó la providencia de 23 de junio de 2016 del Juzgado 1º Administrativo Oral de Barranquilla, la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra el Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Movilidad Distrital, radicado No. 08001-33-33-001-2015-00166-01.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El actor aludió ser el propietario del vehículo “MARCA CHEVROLET, MODELO 1.961. MATRICULADO en el SERVICIO PÚBLICO desde el año 1.961. Placas TPD-882. El cual estuvo afiliado a la empresa TAXI AMIGO, quien fue su vendedora”, la matrícula del vehículo fue efectuada el 5 de enero de 1961, placa inicial No. K-13732, documento donde consta su matrícula en el servicio público.
El mentado vehículo se encuentra registrado en el RUNT. Registro efectuado por la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, según lo previsto en el artículo 46 del Ley 769 de 2002. El vehículo fue destruido en su totalidad hace más de veinte 20 años, después de permanecer treinta y tres 33 años en el servicio público. El actor, mediante petición radicada bajo el No. R20141204-151353 de 4 de diciembre de 2014, solicitó a la Secretaría de Movilidad Distrital de Barranquilla dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, para que se diera de baja el registro del vehículo automotor ante el Ministerio de Transporte por su destrucción. Asimismo, solicitó que se expidiera la “Resolución de REPOSICIÓN DEL
VEHICULO”. Al estar matriculado ante la autoridad de tránsito, en el “SERVICIO PÚBLICO TIPO TAXI”, razón por la cual solicitó la “REPOSICIÓN” con fundamento en lo previsto el artículo 35 del Decreto 172 de 2001. Con oficio No.C20141219-62276 de 19 de diciembre de 2014, la Secretaría de Movilidad de Barranquilla negó la petición aduciendo el incumplimiento de la Resolución No. 031999 de 1.999, en la que se preceptúa que para la procedencia de la reposición, los taxis deben ser pintados de color amarillo, lo cual no ocurrió en el caso del actor. Igualmente la Secretaría de Movilidad argumentó la negativa de reposición del vehículo, en atención a que la petición del tutelante tenía como finalidad “CARGAR EL CUPO", por incremento, al respecto se sustentó en el artículo 35 del Decreto 172 de 2011 donde taxativamente se señala "que será por reposición cuando se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público". Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión desfavorable, recurso que se resolvió mediante Resolución No. 0023 de 2 de marzo de 2015, en el sentido de confirmar la negativa de la solicitud de reposición del mentado automotor. El accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Movilidad Distrital, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reposición
del vehículo de su propiedad. El Juzgado 1º Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia de 23 de junio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: "... La solicitud de la entrega de cada cupo correspondiente al vehículo de placas tpd-882 fue realizado por el hoy accionante ante la Secretaría de Movilidad de Barranquilla el 4 de diciembre de 2014, y como bien se estableció por el mismo demandante ya han transcurrido más de 20 años de la destrucción del vehículo no cumpliendo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 172 de 2001, en el cual se establece que el propietario del vehículo y no la empresa, tiene la posibilidad de reponer un vehículo que ha sido objeto de perdida, hurto, destrucción, siempre y cuando lo remplace dentro del término de un año, contado a partir de la ocurrencia del hecho. De conformidad con los previsto en la norma transcrita, transcurrido el año citado y el propietario no hace uso del derecho de reposición, la empresa y el propietario pierden su derecho y por consiguiente la capacidad transportadora de este automotor también se pierde.” Inconforme con lo anterior, el accionante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que resolvió el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 26 de enero de 2018 que confirmó la decisión del a quo.
3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “se ordene en un plazo prudencial y perentorio, en amparo del
derecho fundamental del Debido Proceso; se ordene la NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS y LA EXPEDICION POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE TRANSITO, de la Resolución de la REPOSCION DEL VEHICULO materia de la Litis. Ante la evidencia de haber actuado los accionados al margen del procedimiento establecido configurándose el DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO”.
4. Fundamentos de la solicitud En criterio del actor las autoridades judiciales incurrieron en “defecto procedimental absoluto” en atención a que la autoridad de tránsito tiene y da como fundamento para negar la reposición del vehículo, el artículo 33 del decreto 172 de 2001. “Norma que se refiere al remplazo de los vehículos ante la empresa de taxi, a la cual se encontraba afiliado el vehículo que fue destruido o hurtado. Situación fáctica totalmente diferente a la reposición de su vehículo, al cual no le ha sido cancelada su licencia de tránsito. Siendo a partir de esta fecha cuando se cuenta el año que se tiene para reposición...”.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 30 de mayo de 2018, el despacho sustanciador del proceso ordenó notificar al accionante y al Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 1º Administrativo Oral de Barranquilla como autoridades judiciales accionadas y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Movilidad Distrital, como tercero interesado en las resultas del proceso.
6. Contestaciones 6.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se negara el amparo solicitado al señalar que los aspectos relacionados como hechos en el escrito de
tutela, fueron debatidos en el proceso ordinario, y lo que se pretende entonces es propiciar una tercera instancia. 6.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Movilidad Distrital solicitó su desvinculación del presente proceso en atención a que, en su criterio, no ha vulnerado los derechos fundamentales que el actor considera transgredidos. 6.3. Las demás autoridades pese a ser vinculadas en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Padilla Salcedo, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 1º Administrativo Oral de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto Con su escrito de contestación el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Movilidad Distrital solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Al respecto, para la Sala tal solicitud no tiene vocación de prosperidad en atención a que la vinculación de la mentada autoridad, se realizó en calidad de tercera con interés y en atención a que puede verse afectada con la decisión que en el presente asunto se adopte, razón por la cual será negada en la parte resolutiva de esta providencia.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 1º Administrativo Oral de Barranquilla, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Movilidad Distrital, radicado No. 08001-33-33-001-2015-00166-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto.
4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a las dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Movilidad Distrital, radicado No. 08001-33-33-001-2015-00166-01. 5.2. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 26 de enero de 2018, mientras que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 23 de mayo de 2018, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo
constitucional, sin que sea necesario precisar la fecha en que la mentada providencia quedó ejecutoriada. 5.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Y los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo.
6. Caso Concreto La parte actora argumentó que las decisiones de primera y segunda instancia controvertidas en sede de tutela deben revocarse toda vez que, en su criterio, incurrieron en “defecto procedimental absoluto” toda vez que se aplicó a su asunto el artículo 33 del decreto 172 de 2001, norma que en su sentir no es aplicable por cuanto se refiere al remplazo de los vehículos ante la empresa de taxi, a la cual se encontraba afiliado el vehículo que fue destruido o hurtado. Situación fáctica totalmente diferente a la reposición de su vehículo, al cual no le ha sido cancelada su licencia de tránsito. Siendo a partir de esta fecha cuando se cuenta el año que se tiene para reposición.
Previo a resolver el fondo del asunto se hace imperioso citar el estudio que el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó en la providencia judicial cuestionada, respecto al procedimiento de cancelación y reposición de licencias de tránsito:
“El ordenamiento jurídico Colombiano regula específicamente el otorgamiento de licencias de tránsito con la calificación especial de ser vehículos de servicio público. Así, a determinados medios de transporte se les expide una licencia de tránsito, teniendo en cuenta que su funcionamiento es para prestar servicios de transporte público. Una vez se otorga la licencia de tránsito, con la característica especial de ser un vehículo de servicio público, este entra a circular dentro de determinada área como parte del sistema de transporte público. Por tanto, cuando alguno de estos automóviles se destruye totalmente, se hurta, se desaparece o se exporta, la autoridad de tránsito correspondiente expide un acto administrativo mediante el cual ordena la reposición de dicha licencia de tránsito asignada a servicio público, pero para otro vehículo. Es decir, el ‘cupo’ como vehículo de servicio público se mantiene y se realiza el trámite para asignar dicho ‘cupo’ a un nuevo vehículo, pues el inicial ha dejado de existir. El Decreto 172 de 2001, por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estipuló en su artículo 35 lo siguiente: Artículo 35. Ingreso de los vehículos al parque automotor. A partir de la promulgación del presente decreto, las autoridades de transporte competentes no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico de que tratan los artículos siguientes. Entiéndase como Ingreso de taxis al servicio público individual de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este
servicio en un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público, (subrayas de la Sala). De lo anterior se desprende que el ingreso de vehículos al parque automotor por incremento se encuentra prohibido, y sólo se permite el ingreso por reposición, es decir, remplazar un vehículo dentro de la capacidad transportadora del municipio, por otro que cumpla con las mismas circunstancias del vehículo que sale del servicio. Ahora bien, en cuanto al trámite de reposición, la Corte Constitucional ha manifestado los siguientes tópicos: • Lo debe adelantar el titular de la licencia. • El titular de la licencia debe informar a la autoridad cuál es el nuevo vehículo al que se asignará la licencia con calidad de transporte público. • Para realizar este trámite, el titular de la licencia cuenta con un plazo de un año desde que se cancela la licencia de tránsito por alguna de las causales señaladas como, por ejemplo, por destrucción total del vehículo. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 28 de la Resolución 4775 de 2009 que consagró: "para llevar a cabo la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición, el propietario tendrá un plazo de un año contado a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito” Esta norma estableció un plazo a la posibilidad de que se renueven
las licencias de tránsito de un vehículo marca taxi por desintegración total, pues sólo si se realiza dentro del año siguiente a la cancelación, se podrá completar la reposición. La mencionada resolución 4775 de 2009, fue derogada por el artículo 33, de la Resolución N" 12379 de 2012, que, a su turno, en su artículo 8°, numeral 8) preceptúa lo siguiente:
8. Para la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición, el organismo de tránsito además deberá verificar que no ha trascurrido más de (1) año contado a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito del vehículo por reponer.
Este plazo resulta diferente al término que establece la ley para que reponga el vehículo y pueda seguir afiliado a una empresa que presta el servicio de taxi. Como lo consagra la normatividad aplicable, los vehículos que operan como taxis sólo lo pueden hacer dentro del esquema de una empresa constituida para tal fin, así lo dispone el artículo 6 del Decreto 172 de 200], por medio del cual se regula la prestación de este servicio: “El Transporte Publico Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes”. Es así que, ese mismo precepto normativo contempla la situación en la que el taxista que se encuentra asociado a una empresa decide realizar una reposición de su vehículo. Para esta situación el Decreto
establece que el contrato entre la empresa y taxista debe mantenerse por un año desde que ocurrió el hecho que conllevó al cambio en el automóvil utilizado. Así lo plantea el artículo 33 del mismo Decreto: "PÉRDIDA, HURTO O DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO. En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de ese término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año” La norma citada, es clara y le otorga al propietario del automotor, más no a la empresa, la facultad de reponer el vehículo que ha sido objeto de perdida, hurto o destrucción, siempre y cuando lo sustituya dentro del término de un año, contado a partir de la ocurrencia del hecho. De conformidad con lo previsto en la regulación transcrita, transcurrido el año en cita sin que el propietario hiciera uso del derecho de reposición, por expresa disposición normativa, pierde su derecho a reponerlo y por consiguiente, la capacidad transportadora del automotor. Es decir, la empresa habilitada en el servicio de transporte publico individual, no tiene la potestad de solicitar la reposición de los vehículos a ella vinculados, a menos que sean de su propiedad y la autoridad local lo permita. De otro lado, y como requisito previo para efectuar la reposición del vehículo, se debe cancelar la licencia de tránsito del respectivo automotor. Al respecto, la ley 769 del 2002, preceptúa en su
artículo 40, la cancelación del documento en comento así: ARTÍCULO 40. CANCELACIÓN. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente. En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al Registro Nacional Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada. PARÁGRAFO. En caso de destrucción, debe informarse al Ministerio de Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja del registro automotor. En ningún caso podrá matricularse un vehículo nuevamente con esta serie y número. Así las cosas, se tiene que la matrícula de un vehículo clase taxi individual por reposición, exige que su propietario previamente cancele la licencia de tránsito del automotor que sale del servicio, y a su vez efectué la reposición dentro del año siguiente al de la cancelación reglamentaria, el propietario del vehículo, tiene un término perentorio de un año, contado a partir de la cancelación de la licencia de tránsito, para llevar a cabo la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición del mismo. Tal como se dijo en líneas precedentes, el anterior plazo, resulta diferente al establecido por la ley para que se reponga el vehículo y este pueda seguir afiliado a una empresa que presta el servicio público individual de taxis. Es decir, ambos plazos responden a situaciones jurídicas diferentes, pero que ostentan el mismo término
de un año. La inconformidad que el actor alude ahora en sede de tutela es la misma que el actor alegó en su recurso de apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche y frente a la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico precisó que en el caso concreto quedó debidamente acreditado que el vehículo automotor tenía más de 20 años de haber sido destruido, razón por la cual y en atención a que el actor no ejerció el derecho de reposición del cual gozaba dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho, es decir, la destrucción del vehículo de servicio público tipo taxi, perdió su capacidad transportadora. En efecto, la autoridad judicial accionada no encontró acreditado dentro del plenario, prueba alguna que le permita identificar que la vinculación del vehículo de placas TPD-882 propiedad del accionante con la empresa transportadora Taxi Amigo o cualquier otra empresa, aun se encontrara vigente, a efectos de darle aplicación a su favor, al artículo 33 del Decreto 172 de 2001, que dispone que en el evento de destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a remplazarlo por otro bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un año. Con fundamento en lo anterior concluyó: “en lo concerniente a lo manifestado por el apelante al interponer su recurso, en cuanto a que no se le debe dar aplicación al artículo 33 del Decreto 172 de 2001, toda vez que a su juicio su situación fáctica es totalmente distinta a la allí establecida, debido a que aún no ha solicitado la cancelación de su licencia de tránsito, por lo que sería a partir de esa fecha en que comience a correr el término de un año
para solicitar su reposición, considera esta instancia que de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto y trascrita en líneas precedentes, es un requisito previo para efectuar la reposición del vehículo, la cancelación de la licencia de tránsito del respectivo automotor, tal como lo establece el artículo 40 de la ley 769 del año 2002. Corolario, la matrícula de un vehículo clase taxi individual por reposición, exige que su propietario previamente cancele la licencia de tránsito del automotor que sale del servicio para que su vez, pueda efectuar la reposición dentro del año siguiente al de la cancelación. Por ello, considera esta Corporación que lo fundamentado por el actor en su recurso de apelación, no está llamado a prosperar por cuanto carece de total fundamento jurídico.” A este punto advierte la Sala que la autoridad judicial acusada, bajo una interpretación razonada de las pruebas, los supuestos fácticos del caso bajo análisis y las normas aplicables, concluyó que había fenecido la oportunidad de cancelar y reponer la licencia otorgada al vehículo automotor de propiedad del actor, sustento de los actos enjuiciados, razón por la cual no accedió a sus pretensiones. Recuerda la Sección que el simple desacuerdo en la interpretación de una norma o elemento probatorio no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se vulneraría la autonomía funcional de los jueces naturales, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los operadores judiciales cuando no actúen dentro de una acción constitucional.
En este orden de ideas, cabe destacar que la alegación de la parte actora obedece a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada. En efecto, lo que se evidencia es un descontento con la providencia censurada, sin que se advierta que las misma sea arbitraria o irrazonada. Con fundamento en todo lo anterior, se negarán las pretensiones de la presente tutela, toda vez que no se encuentran configurados los defectos expuestos por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN invocada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Movilidad Distrital, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor José Manuel Padilla Salcedo de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero