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CE-11001-03-15-000-2018-01682-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01682-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera derechos fundamentales / DEFECTO SUSTANTIVONo se configura / REPOSICIÓN DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE TERRESTRE EN CASO DE PÉRDIDA, HURTO O

DESTRUCCIÓN

[La] interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada resulta acorde con el contenido del artículo 33 del Decreto 172 de 2001, por cuanto es admisible entender que para el reemplazo del automotor hurtado, extraviado o destruido totalmente en la empresa a la cual está afiliado, es necesario que la solicitud de reposición del cupo ocupado por el mismo se presente ante la respectiva autoridad administrativa dentro del año siguiente a tales contingencias, lo cual evidentemente no ocurrió en el caso concreto bajo estudio. Además, tal como lo expuso el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el plenario no se encuentra prueba alguna que permita acreditar la vigencia de la vinculación del vehículo de servicio público de placas [XYZ-123], propiedad del demandante, con la empresa transportadora Taxi Amigo o con cualquier otra, hecho necesario para materializar la reposición. Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a reiterar lo dispuesto por el a quo en el fallo impugnado en el cual, luego de transcribir in extenso el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, concluyó que dicha Corporación Judicial efectuó en la sentencia de nulidad y restablecimiento objeto de tutela una interpretación razonada de las pruebas, los supuestos fácticos del caso bajo análisis y las normas aplicables para determinar que había fenecido la oportunidad de cancelar y reponer la licencia otorgada al automotor de propiedad

del actor, sustento de los actos enjuiciados, razón por la cual no accedió a sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 172 DE 2001 - ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01682-01(AC)

Actor: JOSE MANUEL PADILLA SALCEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Manuel Padilla Salcedo, en contra de la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Manuel Padilla Salcedo, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico por considerar que tales autoridades judiciales le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias de 23 de junio de 2016 y de 26 de enero de 2018, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, y que negaron las pretensiones de la demanda que instauró en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 08-001-33-33-001-201500166-00/01, en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

– Secretaría de Movilidad.

II. HECHOS 2.1. El señor José Manuel Padilla Salcedo manifiesta que es propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo 1.961, matriculado en el servicio público desde ese mismo año, e identificado con las placas TPD-882, el cual estuvo afiliado a la empresa Taxi Amigo, entidad a la que le compró el automotor el 5 de enero de

1961. El vehículo tuvo como placa inicial la identificada con el número K-13732. 2.2. Acota que dicho vehículo se encuentra inscrito en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT por parte de la misma autoridad de tránsito, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expide el Código de Tránsito Terrestre. 2.3. Sostiene que el automotor “[…] fue destruido en su totalidad hace veinte (20) años, después de permanecer por treinta y tres (33) años en el servicio público […]”, tal como se manifiesta en declaración extra-juicio presentada en la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla. 2.4. Expone que mediante escrito radicado bajo el número R20141204-151353 de 4 de diciembre de 2014, solicitó a la Secretaria de Movilidad Distrital de Barranquilla que le diera de baja al registro del vehículo ante el Ministerio de Transporte por la destrucción del automotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002 y que, como consecuencia de ello, le expidiera resolución de reposición del vehículo, petición que considera procedente al estar

matriculado su vehículo ante la autoridad de tránsito para la prestación del servicio público de taxi y no haber sido cancelada la licencia de tránsito. Como apoyo a su solicitud citó el artículo 35 del Decreto 172 de 2001 y el artículo 40 de la Ley 769 de 2002. 2.5. Menciona que mediante oficio número C20141219-62276 de 19 de diciembre de 2014, la Secretaría de Movilidad Distrital de Barranquilla negó lo solicitado, por cuanto, en criterio de la entidad, se desatendió lo dispuesto en la Resolución número 03199 de 1999, la cual prevé que los taxis deben ser pintados de color amarillo; sin embargo el actor sostiene que para la época de la expedición de la mencionada resolución, el vehículo había sido destruido en su totalidad. 2.6. Resalta que la petición de reposición del vehículo también fue negada bajo el argumento consistente en que su intención era la de “[…] cargar el cupo […]” por incremento, fundamentando tal decisión en el artículo 35 del Decreto 172 de 2001, “[…] en donde taxativamente se señala, que será por reposición cuando se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público”1. 2.7. Explica que en contra de tal pronunciamiento interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante oficio número C20150204-10948 de 4 de febrero de 2015, en el que se negó la reposición de su vehículo tipo taxi, decisión que apeló y fue confirmada mediante Resolución número 0023 de 2 de

marzo de 2015, notificada el 13 de ese mismo mes y año. 2.8. Menciona que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los referidos actos administrativos dictados por la Alcaldía Distrital Especial, Industrial y Portuaria de Barranquilla – Secretaria de Movilidad, que negaron la reposición de su vehículo, decisiones que considera violatorias del derecho fundamental al debido proceso en tanto contienen un defecto procedimental absoluto. 2.9. Aduce que el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, en sentencia de 23 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta como fundamentos de derecho lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, en la Ley 688 de 2001 y en el artículo 33 del Decreto 172 de 2001. Al respeto el accionante acota que el artículo 33 se refiere al derecho de vincular a una empresa de taxi otro automotor dentro del año siguiente a la pérdida, hurto o destrucción del automóvil inicial, bajo el mismo contrato de vinculación. Sostiene que la Ley 688 1 Cuaderno de tutela. Folio 3. de 2001, no tiene aplicación en el caso porque se refiere a la creación de un fondo para la reposición y renovación del parque automotor del servicio público de transporte terrestre de pasajeros colectivos con radio de acción metropolitano y urbano en el territorio nacional. 2.10. Asegura que en dicho fallo el juzgado hizo alusión a la sentencia T-510 de 2012 de 23 de junio de 2016, proferida por la Corte Constitucional2, aunque no la

tuvo en cuenta en su decisión pese a que contiene un antecedente aplicable consistente en que dispone claramente que, a fin de reponer un vehículo de servicio público tipo taxi, debe cancelarse previamente su matrícula y dentro del año siguiente a ello efectuar su reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución 4775 de 2009. 2.11. Agrega que dicha norma establece un plazo a la posibilidad de que se renueven las licencias de tránsito de un vehículo marca taxi por desintegración total, pues solo si se realiza dentro del año siguiente a la cancelación se podrá completar la reposición. 2.12. Sostiene que este plazo resulta diferente al término que establece la ley para que reponga el vehículo y pueda seguir afiliado a una empresa que presta el servicio público de taxi. 2.13. Alega que apeló dicho fallo por considerar que la interpretación normativa aplicada al caso no era la adecuada, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 26 de enero de 2018, autoridad judicial que confirmó la decisión recurrida, con fundamento en la misma Resolución número 4775 de 2009, derogada por el artículo 33 de la Resolución número 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte que, a su turno, en su artículo 2 ? Magistrada Ponente: Adriana María Guillén Arango. 8, numeral 8 preceptúa: “[…] Para la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición, el organismo de tránsito además deberá verificar que no ha transcurrido más de un (1) años contado a partir de la fecha de

cancelación de la Licencia de Tránsito del Vehículo por reponer […]”. 2.14. Considera el tutelante que las autoridades judiciales demandadas están confundidas al no distinguir entre las situaciones jurídicas que se presentan por concederse un año para reponer el vehículo, una de ellas ante la empresa a la que se encuentra afiliado el vehículo perdido, hurtado o destruido, y la otra diferente es la referente a la vigencia de la licencia de tránsito, la cual para su caso no ha sido cancelada, razón por la cual se encuentra vigente su derecho al cupo del taxi para reponer el vehículo una vez la licencia sea cancelada, lo que torna evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.15. A juicio del accionante el cupo de su taxi debe ser respetado porque la licencia de tránsito no ha sido cancelada, pues a la fecha se le sigue facturando el derecho de tránsito anual y es a partir de la cancelación de la licencia de tránsito que se cuenta el término de un año previsto para solicitar la reposición del vehículo, lo cual se desconoció en las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, hecho que constituye un defecto procedimental absoluto lesivo del derecho fundamental al debido proceso.

III. LA PRETENSIÓN El actor solicita en su demanda las siguientes pretensiones: “[…] formulo la Acción de Tutela a fin de que se ordene en un plazo prudencial y perentorio, el amparo del derecho fundamental al Debido Proceso; se ordene la NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS y LA EXPEDICION POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE

TRANSITO, de la Resolución de la REPOSICION DEL VEHICULO materia de la Litis. Ante la evidencia de haber actuado los accionados al margen del procedimiento establecido configurándose el DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO […]”3.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 30 de mayo de 2018, se admite la presente acción de tutela y se dispone notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Primero Administrativo Oral de Barranquilla, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se vincula al proceso al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaria de Movilidad Distrital.

V. INTERVENCIONES 3 Ibíd. Folio 1.

V.1. La Secretaria Distrital de Movilidad de Barranquilla V.1.1. La Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, por intermedio del abogado Castor Manuel Lovera Castillo, Asesor Código 105, grado 6, solicita que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto sostiene que la Secretaría es independiente del Área Metropolitana de Barranquilla, y agrega que: “ [...] con respecto a lo señalado por el hoy accionante, es pertinente manifestar que mediante acuerdo metropolitano No. 002 – 16 DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 20164 (...), esta competencia pasó al Área Metropolitana de Barranquilla, razón por la cual a la fecha no gozamos con legitimación en causa para determinar la posibilidad de que hoy ante este organismo de transito se pueda adelantar o no la

reposición del vehículo automotor [...]”. V.1.2. Sin perjuicio de lo anterior también resalta “[…] que ante esta entidad al hoy accionante solo le toca adelantar es el trámite de cancelación de matrícula previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley […]”. V.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Atlántico V.2.1. La doctora Judith Romero Ibarra, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, ponente de la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 08001-33-33-001-201500160-00-JR, objeto de la acción constitucional de la referencia, solicita que se niegue el amparo pretendido o que se declare su improcedencia. 4 “Por medio del cual se constituye y se organiza la autoridad de transporte publico individual metropolitano y se dictan otras disposiciones relacionadas con la prestación del servicio público de transporte automotor de pasajeros en vehículos de tipo taxi en el área metropolitana de barranquilla. V.2.2. Resalta que el pronunciamiento objeto de controversia se profirió en aplicación de las normas procesales señaladas en la Ley 1437 de 2011, y expone que cualquier inconformidad que tuviera el actor respecto de la decisión adoptada la debió hacer valer mediante la interposición de los recursos extraordinarios establecidos expresamente en el título VI ibídem, de los cuales no hizo uso, desconociendo la naturaleza subsidiaria del amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. V.2.3. Plantea que el asunto debatido carece de la relevancia constitucional que

requiere la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales porque en ningún momento en el proceso se le vulneraron derechos fundamentales al actor. V.2.4. Acota que tampoco se vislumbra la existencia de irregularidad procesal por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues lo que se advierte es que se profirió una providencia que se ajusta a la “[…] realidad de las cosas así como a las disposiciones legales y jurisprudenciales emanadas de nuestro órgano de cierre […]”. V.2.5. Señala que la parte actora tampoco acredita alguna de las causales materiales o especiales de procedibilidad. V.2.6. Argumenta que la motivación de la providencia objeto de controversia es clara y se ciñe a los lineamientos jurisprudenciales señalados por el Consejo de Estado con la debida valoración de los medios de pruebas existentes. V.3. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla guardó silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO VI.1. Mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN invocada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Movilidad Distrital, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor José Manuel Padilla Salcedo de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente sentencia […]”.

VI.2. Deniega la solicitud presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla – Secretaría de Movilidad Distrital, para que se le desvinculara del trámite constitucional por falta de legitimación en causa por pasiva, por cuanto la vinculación de dicha autoridad pública al trámite de tutela se efectuó oficiosamente teniendo en cuenta su calidad de tercera interesada, en atención a que “[…] puede verse afectada con la decisión que en el presente asunto se adopte […]”. VI.3. Expone que la inconformidad que el actor alude ahora en sede de tutela es la misma que alegó en el recurso de apelación que interpuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche y frente a la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico precisó que en el caso concreto quedó debidamente acreditado que el vehículo automotor tenía más de 20 años de haber sido destruido, y agrega que en atención a que el tutelante no ejerció el derecho de reposición del cual gozaba dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho, es decir a la destrucción del vehículo de servicio público tipo taxi, perdió su capacidad transportadora. VI.4. Precisa que la autoridad judicial accionada no encontró acreditado dentro del plenario, prueba alguna que le permitiera identificar que la vinculación del vehículo de placas TPD-882 propiedad del accionante con la empresa transportadora Taxi Amigo o cualquier otra empresa, aun se encontrara vigente, a efectos de darle aplicación a su favor, al artículo 33 del Decreto 172 de 2001, que dispone que en el evento de destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a remplazarlo por otro bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un año. VI.5. Con fundamento en lo anterior destaca que el Tribunal Administrativo del Atlántico

concluyó lo siguiente: “[…] en lo concerniente a lo manifestado por el apelante al interponer su recurso, en cuanto a que no se debe dar aplicación al artículo 33 del Decreto 172 de 2001, toda vez que a su juicio su situación fáctica es totalmente distinta a la allí establecida, debido a que aún no ha solicitado la cancelación de su licencia de tránsito, por lo que sería a partir de esa fecha en que comience a correr el término de un año para solicitar su reposición, considera esta instancia que de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto y transcrita en líneas precedentes, es un requisito previo para efectuar la reposición del vehículo, la cancelación de la licencia de tránsito del respectivo automotor, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley 769 de 2002. Corolario, la matrícula de un vehículo clase taxi individual por reposición, exige que su propietario previamente cancele la licencia de tránsito del automotor que sale del servicio para que a su vez, pueda efectuar la reposición dentro del año siguiente al de la cancelación. Por ello considera esta Corporación que lo fundamentado por el actor en su recurso de apelación, no está llamado a prosperar por cuanto carece totalmente de fundamento jurídico […]”. VI.6. En atención a lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que la autoridad judicial acusada efectuó una interpretación razonada de las pruebas, de los supuestos fácticos del caso bajo análisis, de las normas que regulan la situación propuesta, y estableció válidamente que había fenecido la oportunidad de cancelar y reponer la licencia otorgada al vehículo automotor propiedad del actor, sustento de los

actos enjuiciados, razón por la cual no accedió a sus pretensiones. En ese sentido indicó que: “[…] el simple desacuerdo en la interpretación de una norma o elemento probatorio no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se vulneraría la autonomía funcional de los jueces naturales, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los operadores judiciales cuando no actúen dentro de una acción constitucional (…) en ese orden de ideas, cabe destacar que la alegación de la parte actora obedece a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada. En efecto, lo que se evidencia es un descontento con la providencia censurada, sin que se advierta que las (sic) misma sea arbitraria o irrazonada […]”5. VI.4. Finalmente destacó que la inconformidad de la parte actora obedece a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, sin que se advierta que la misma sea arbitraria o irrazonada.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN VII.1. El accionante solicita que se revoque la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado para que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados y se dejen sin efectos los fallos dictados el 23 de junio de 2016 y el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, respectivamente, al decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Al efecto asegura que la licencia de tránsito del vehículo TPD-882 se encuentra vigente en tanto no ha sido cancelada, frente a lo cual cuenta con el plazo de un año para hacer la reposición de su automotor de servicio público ante el Tránsito Distrital de Barranquilla. VII.2. Sostiene que las normas en las que se sustentan las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente el artículo 33 del Decreto 172 de 2001 y la Ley 688 de 2001, no son los fundamentos legales aplicables para decidir su caso, razón por la cual argumenta que se configura un defecto procedimental absoluto al haberse actuado por fuera del procedimiento establecido. 5 Ibíd. Folio 115. VII.3. Considera que el artículo 33 del Decreto 172 de 2001 se refiere es al derecho de vincular a una empresa de taxis dentro del año siguiente en que se haya perdido, hurtado o destruido un rodante, bajo el mismo contrato de vinculación. También plantea que la Ley 688 de 2001 trata el tema de la creación de un Fondo para la Reposición y Renovación del parque automotor de servicio público de transporte terrestre de pasajeros colectivos con radio de acción metropolitano y/o urbano en el territorio nacional. VII.4. Insiste en que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla trajo a

colación en la providencia de primera instancia un aparte de la sentencia T-510 de 2012, de la Corte Constitucional, que resulta aplicable a su caso, por referirse a situaciones fácticas relacionadas con la reposición de vehículos taxi ante la empresa afiliadora y con la reposición del vehículo taxi ante la autoridad de tránsito en la que ha sido matriculado, sin que lo hubiese aplicado, y transcribe lo dispuesto en el numeral 3.10.1 de la mencionada providencia. Al efecto concluye lo siguiente: “[…] En esta sentencia, se establece y determina con claridad, las situaciones fácticas jurídicas de REPOSICIÓN de un vehículo ante la empresa a la cual se encuentra afiliado en caso de PERDIDA, HURTO O DESTRUCCIÓN. Y la REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO ANTE

LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO EN LA CUAL SE ENCUENTRA MATRICULADO.

REPOSICIÓN FACTIBLE SOLO DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE EN QUE SE HAYA

EFECTUADO LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE TRANSITO.

La LICENCIA DE TRANSITO de mi vehículo TPD-882 se ENCUENTRA VIGENTE. NO HA

SIDO CANCELADA “[…]”.

VII.5. Reitera una y otra vez que la licencia de tránsito de su vehículo identificado con la placa TPD-882 se encuentra vigente ante la autoridad de tránsito de Barranquilla, y también indica que es dentro del año siguiente a la cancelación de la licencia de tránsito, que se tiene la oportunidad para solicitar la reposición. Igualmente insiste en que su caso guarda relación con la reposición de un

vehículo por otro ante la autoridad de tránsito de Barranquilla, para lo cual debe cancelarse previamente la licencia de tránsito del vehículo placas TPD-882. Recalca que no se trata de la reposición del vehículo ante la empresa de taxis a la cual se hallaba vinculado. VII.6. Los argumentos de la impugnación se contraen textualmente a lo siguiente: “[…] Solicito al superior ante la evidencia, de que mi caso se trata es de: REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO POR OTRO ANTE LA AUTORIDAD DEL TRÁNSITO DE BARRANQUILLA. Para lo cual debe cancelarse previamente la LICENCIA DE TRÁNSITO DEL VEHÍCULO PLACAS TPD-882. No se trata de la REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO, ante la empresa de taxis al cual se hallaba vinculado. Una cosa es la vinculación de un taxi a una EMPRESA DE TAXIS. Y otra cosa es: LA MATRÍCULA DE UN VEHÍCULO ANTE UNA AUTORIDAD DE TRÁNSITO. Es precisamente esta confusión de los accionados que motivó que recurriese a la acción de tutela, la cual es procedente ante el DEFECTO FÁCTICO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, al actuar al margen del procedimiento establecido los accionados. Confusión que resuelve la Sentencia T-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que anexo. De manera respetuosa solicito al Superior, a efectos de producir un fallo en estricto derecho, solicitar a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BARRANQUILLA, certifique el ESTADO DE

LA LICENCIA DE TRÁNSITO DEL VEHÍCULO TAXI PLACAS TPD-882 (…)

(…) por ser evidente el DEFECTO FÁCTICO PROCEDIMENTAL en que incurrieron los accionados, lo que conlleva a la violación del Derecho Fundamental al Debido Proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política. Respetuosamente solicito al Suprior (sic) Jerárquico: Revocar la Decisión proferida por la Sección Quinta del este Honorable Consejo de Estado […]”6.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia 6 Ibíd. Folio 126. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el actor, señor José Manuel Padilla Salcedo, en contra de la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento10, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el accionante cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

8 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 9 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si la decisión adoptada el 26 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, incurrió en un defecto procedimental absoluto, o en otros defectos, al confirmar la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla que denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del actor, apartándose del procedimiento previsto para resolver sobre la solicitud de expedición de resolución de reposición de vehículo de servicio público tipo taxi para que se diera de baja en el registro que lleva el Ministerio de Transporte por su destrucción. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201211, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

11 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en

primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le 12 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo

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