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CE-11001-03-15-000-2018-01686-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01686-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

CONTROVERSIA CONTRA ACTO QUE RECONOCE PENSIÓN DE

JUBILACIÓN EXTRALEGAL

[L]a sentencia controvertida del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada por edicto desfijado el 5 de julio de 2017, por lo que quedó ejecutoriada a los tres días hábiles siguientes, esto es, el 11 de julio del mismo año, como lo corroboran las constancias de notificación. (...) la acción de tutela del accionante fue presentada el 23 de mayo de 2018, es decir, transcurridos más de 10 meses, sin que se advierta alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia de dicho requisito, enunciadas en el numeral 3.2. de la parte motiva de esta providencia. (...) Tal alegación no tiene la entidad suficiente para justificar la demora para comparecer al juez de tutela si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales se predica de una supuesta falencia del operador jurídico de segunda instancia por haber revocado la decisión de primera instancia, providencia que fue notificada por edicto y de la cual tuvo oportuno conocimiento; por tanto no es aceptable el argumento de que los seis meses se cuentan desde el acto administrativo con el cual se dio cumplimiento a la sentencia objeto de tutela. (...) no se evidencia en el sub lite excusa para desconocer el requisito de

inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, criterio reiterado en las sentencias del 26 de febrero del 2015, exp 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01686-00(AC)

Actor: FRANCISCO JAVIER PEÑA CABAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Francisco

Javier Peña Cabal en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Francisco Javier Peña Cabal, por medio de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

El peticionario consideró vulnerado el mencionado derecho con ocasión de la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual revocó la providencia del 13 de febrero de 2015 del Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Cali, para en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció, liquidó y ordenó el pago de una pensión de jubilación del actor, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el municipio de Palmira contra el citado señor Peña Cabal, con número de radicación 76001-33-31-011-201100414-01. A título de amparo constitucional solicitó: “1.- DEJAR sin ningún efecto jurídico la sentencia de segunda instancia No. 156 de junio 28 de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Mixta, (…), por medio de la cual se REVOCA la sentencia de primera

instancia No. 014 de fecha febrero 13 de 2015 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, dentro del proceso radicado bajo el No. 76-001-33-31-011-2011-00414-01, donde es demandante el municipio de Palmira, demandado Francisco Javier Peña Cabal. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a esa Sala Mixta proferir una nueva sentencia de segunda instancia atendiendo las consideraciones aquí vertidas o esbozadas y conforme a la Constitución y a la Ley”3.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El municipio de Palmira presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 154 de 24 de junio de 2005 por medio del cual el ente territorial le reconoció pensión de jubilación extralegal a partir del 1º de junio de 2005 al señor Francisco Javier Peña Cabal. 1 Folio 1 del expediente. 2 El señor Francisco Javier Peña Cabal, otorgó poder al abogado Oscar Iván Montoya Escarria, para que lo representara en la acción de tutela de la referencia, ver folio 13 del expediente. 3 Folios 6 y 7 del expediente. 2.2. En primera instancia conoció el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que remitió el expediente por la norma de descongestión al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia el 13 de febrero de 20154, que declaró la nulidad del Decreto 154

del 24 de junio de 2005 y ordenó al municipio de Palmira, la reliquidación del valor de la pensión reconocida al señor Peña Cabal, en monto del 75% conforme con lo previsto en la Ley 33 de 1985, al considera que: “…la Resolución objeto de nulidad en el presente asunto es a todas luces ilegal, toda vez que la entidad demandante el municipio de Palmira, reconoció al señor Peña Cabal, pensión de jubilación con base en convención colectiva, lo cual no era procedente, teniendo en cuenta que el demandado tenía la calidad de empleado público encontrándose inmerso dentro de la excepción establecida por el artículo 55 de la C.P., por lo que de esa forma el único que tiene la competencia para determinar el régimen de los empleados públicos es el legislador, o si por el contrario se encontrará dentro de la situación definida por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993”. 2.3. Inconforme el señor Peña Cabal apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 20175 que dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 014 del 13 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad total del Decreto No. 154 de fecha 24 de junio de 2005 por medio de la cual el municipio de Palmira le reconoció, liquidó y ordenó pagar a FRANCISCO JAVIER PEÑA CABAL, una pensión vitalicia de jubilación extralegal, a partir del 1 de junio de 2005.

TERCERO: DECLARAR que cualquier suma de dinero que se haya retenido como consecuencia de la orden de suspensión provisional que estuvo en firme durante el proceso, se imputará o concederá a favor del municipio de Palmira.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a devolución de lo recibido de buena fe por parte del señor Francisco Javier Peña Cabal, por concepto de mesadas pensionales a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión extralegal reconocida en el Acto Administrativo que aquí se declara nulo. (…)”.

El Tribunal señaló que “…queda claro entonces que el señor Francisco Javier Peña Cabal, en su condición de beneficiario de la pensión de jubilación extralegal otorgada mediante el acto administrativo demandado, no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la norma convencional antes del 30 de junio de 1997, razón por la cual debe declararse la nulidad total del Decreto No. 154 de fecha 24 de junio de 2005. Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta que el debate que ocupa la atención de la Sala se circunscribe a determinar la legalidad del acto que reconoció la pensión extralegal al señor Peña Cabal y no a determinar su derecho pensional de vejez por lo que deviene incoherente la orden de reliquidar o adecuar la pensión extralegal a lo establecido en la Ley 33 de 1985 dada por el a quo y se impone revocar también este punto de la sentencia apelada”.

3. Fundamentos de la vulneración 4 Folios15 a 32 del expediente. 5 Folios 33 a 40 del expediente.

La parte actora adujo que la autoridad judicial accionada vulneró el principio

fundamental de la “reformatio in pejus” que claramente establece que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, aplicable al sub lite, toda vez que el argumento en el escrito de apelación fue referido únicamente a la liquidación o reliquidación de la prestación de jubilación ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en un 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 29 de mayo de 20186, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, o a la autoridad judicial que hoy haga sus veces, y al municipio de Palmira, como terceros con interés en el resultado del proceso. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 146 a 151, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7

Mediante correo electrónico del 18 de junio de 2018, la Secretaría del Tribunal remitió en préstamo el expediente ordinario contentivo de dos cuadernos; no obstante, no se hizo ningún pronunciamiento respecto de la tutela de la referencia. 4.1.2. Municipio de Palmira8 El subsecretario de Gestión del Talento Humano, solicitó que se negaran las

pretensiones. Precisó que el Decreto 154 del 24 de junio de 2005, mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, nació viciado, ya que se otorgó sin existir una fuente legal válida que sustentase su reconocimiento, “por tanto resulta ilógico acudir ahora, luego de haberse dado todo el debate jurídico sobre este aspecto a la presunta vulneración del principio de la ‘non reformatio in pejus’ para seguir beneficiándose de algo a lo cual no se podía reconocer”. Indicó que negar la presente acción, sería dejar en firme una decisión judicial que ha ordenado de manera correcta suspender el pago de una mesada pensional que estuvo vigente y reconocida de manera ilegal por muchos años a cargo del municipio, permitiéndose así dejar incólumes aquellos postulados que la misma ley ha fijado, so pena de continuar efectuándose dicho reconocimiento de esta citada prestación extralegal bajo el sofisma de un amparo de un régimen inaplicable en el caso del señor Peña Cabal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 6 Folios144 y 145 del expediente. 7 Folios 154 y 155 del expediente. 8 Folios 158 a 160 del expediente.

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

2.1. ¿Se supera en el caso en concreto el requisito de la inmediatez? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 2.2. ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, con ocasión de la providencia del 28 de junio de 2017?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede

interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. La inmediatez como requisito de procedibilidad. Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable,13 el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría la finalidad del amparo de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.14 De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección – que en este caso es la ejecutoria de la sentencia enjuiciada en tutela –, hasta la presentación del escrito de amparo. En ese sentido, cuando este lapso es excesivo se declara la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i)

exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.15 3.3. El caso concreto 13 Dicho criterio fue expuesto en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 2015-00045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-290/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias emitidas por la

Corte Constitucional: T-1229/2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-684/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett; T-016/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1110/2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-158/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T166/2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que concierne a la Sala, esta ha incluido el análisis en comento en varios de sus fallos. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 2016-00613-00, C.P. Rocío

Araújo Oñate. En cuanto al caso concreto, corresponde a la Sala determinar si el accionante cumplió con el requisito de inmediatez. En este orden de ideas, se tiene que la sentencia controvertida del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada por edicto desfijado el 5 de julio de 2017, por lo que quedó ejecutoriada a los tres días hábiles siguientes, esto es, el 11 de julio del mismo año, como lo corroboran las constancias de notificación16. Sobre el particular se resalta, que el Código de Procedimiento Civil (art. 331) como el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisan, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen

de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos17, y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. Teniendo claridad de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia cuestionada, se observa que la acción de tutela del accionante fue presentada el 23 de mayo de 2018, es decir, transcurridos más de 10 meses, sin que se advierta alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia de dicho requisito, enunciadas en el numeral 3.2. de la parte motiva de esta providencia. Se advierte que en el escrito de tutela el apoderado de la parte actora expuso que teniendo en cuenta que “…el municipio de Palmira como ya se dijo a través de la Resolución No. 074 de Marzo 5 de 2018, suspende definitivamente el pago de la mesada pensional al señor FRANCISCO JAVIER PEÑA CABAL, por lo tanto, es a partir de esa fecha en que se cuentan los términos de los seis (6) meses que ha establecido la Corte Constitucional para solicitar el amparo frente a derechos fundamentales vulnerados dentro de una acción judicial”. Tal alegación no tiene la entidad suficiente para justificar la demora para comparecer al juez de tutela si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales se predica de una supuesta falencia del operador jurídico de segunda instancia por haber revocado la decisión de primera instancia,

providencia que fue notificada por edicto y de la cual tuvo oportuno conocimiento; por tanto no es aceptable el argumento de que los seis meses se cuentan desde el acto administrativo con el cual se dio cumplimiento a la sentencia objeto de tutela. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”18. Como la alegada vulneración de los derechos del actor tuvo lugar al quedar en firme la sentencia cuestionada, lo procedente es que en aquella oportunidad 16 Folio 40 anverso del expediente. 17 Con la claridad que con el Código General del Proceso dicho término aplica para las providencias proferidas por fuera de audiencia, en tanto las dictadas en esta “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. 18 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. hubiera hecho lo que estaba a su alcance para la protección de los mismos, los cuales ahora tardíamente reclama frente a la providencia que cuestiona. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez,

garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se fundamenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201419 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto el señor Peña Cabal no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se está en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) la vulneración a sus derechos no es permanente en el tiempo. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa para desconocer el requisito

de inmediatez, el cual, como se ha acogido por esta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza20” (Negrilla fuera del texto original). De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó pasar el accionante para alegar la vulneración de su derecho, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Si bien es cierto que la acción de tutela no tiene término de caducidad sí debe ser presentada en un término razonable frente al hecho que se señala como vulnerador de los derechos fundamentales alegados, con el fin de garantizar principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5

de agosto del 2015, Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Por lo anterior, la Sala declarara improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Francisco Javier Peña Cabal, por las razones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor Francisco Javier Peña Cabal por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con los establecido en el Artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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