CE-11001-03-15-000-2018-01686-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01686-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPor incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZSeis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia ó Ausencia de prueba En el caso que nos ocupa, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2017, fue notificado por edicto desfijado 5 de julio de 2017 y quedó ejecutoriado a partir del 11 del mismo mes, en tanto que la acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2018, es decir, más de diez (10) meses después de haberse notificado y quedado ejecutoriada la sentencia cuestionada. Ante dicho panorama la Sala considera que no existe justificación en haber dejado transcurrir un lapso tan prolongado entre el momento en el que la parte actora fue notificada de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto no se advierte alguna circunstancia o una situación de vulnerabilidad que le hubiera impedido a la parte accionante solicitar el amparo para controvertir de la sentencia censurada, luego de su notificación; es más, ni siquiera se plantearon las razones que llevaron al señor [F.J.P.C.] a permanecer más de diez meses desde que se le dio a conocer esa decisión, sin acudir a la acción de tutela. No es de recibo que el accionante
afirme que se debe tener en cuenta como fecha para determinar la inmediatez el 5 de marzo de 2018, fecha en el que municipio de Palmira expidió la Resolución Nro. 074, por la cual dio cumplimiento a la sentencia censurada, en razón a que contra éste acto administrativo no se dirige la acción de tutela y tampoco se señala en la acción de tutela como el origen de los hechos presuntamente violatorios del debido proceso. (…) [L]a Sala reitera que el solo hecho de que la acción de tutela hubiese sido instaurada contra una sentencia que resolvió sobre la nulidad de un acto de reconocimiento de una prestación periódica, no significa que se omita el examen del requisito de la inmediatez, solo se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la accionante demuestre en el proceso que la vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad como puede ser por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física. En el caso concreto, no se advierte que el accionante se encuentre en un estado de indefensión o debilidad manifiesta, o alguna situación excepcional que justifique la tardanza para solicitar la protección inmediata de los derechos que considera conculcados, sino que se limitó a señalar que tratándose de prestaciones periódicas no opera el requisito de inmediatez, lo cual, como quedó expresado, no se ajusta al carácter excepcional y extraordinario de la acción de tutela, en los términos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política. En este sentido es pertinente resaltar que, en tanto la
solicitud de amparo se dirige contra una decisión judicial, resulta indispensable examinar el presupuesto de inmediatez a efecto de garantizar el principio de seguridad jurídica y respetar los derechos de los terceros intervinientes en el proceso que le dio origen, los cuales no pueden quedar en la indefinición permanente bajo el argumento que el objeto de la litis es un acto administrativo relacionado con prestaciones periódicas. Por último, se destaca que, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la labor del Juez constitucional de verificar requisitos generales y comprobar ocurrencia de al menos un defecto especial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto del cambió de postura de la Sala Plena del Consejo de Estado para asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra se sentencias de tutela en casos de fraude, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial,
ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01686-01(AC)
Actor: FRANCISCO JAVIER PEÑA CABAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Francisco Javier Peña Cabal, en contra de la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Francisco Javier Peña Cabal solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia de 28 de junio de 2017, que revocó la providencia de 13 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 7600133-31-011-2011-00414-01.
El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos puestos
de presente en el escrito de tutela y en los documentos que aporta con el mismo:
1. Indica que nació el 23 de junio de 1955, laboró en la administración municipal de Palmira del 4 de mayo de 1976 hasta el 24 de junio de 2005 y el último cargo desempeñado fue Profesional Especializado Grado 03.
2. Refiere que mediante el Decreto 154 de 24 de junio de 2005, expedido por el Alcalde del Municipio de Palmira, se le reconoció la pensión de jubilación extralegal - convencional - a partir del 1 de junio de 2005.
3. Manifiesta que, con fundamento en la sentencia de 17 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, que aprobó el pacto de cumplimiento realizado dentro de una acción popular, el municipio de Palmira promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-33-31-011-2011-00414-00, en contra del referido decreto, con el fin de obtener su nulidad y que se declarara la compartibilidad entre ese municipio y el ISS – hoy Colpensiones - respecto de la pensión de vejez reconocida al señor Francisco Javier Peña Cabal, por ésta última entidad.
4. Expone que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de 13 de febrero de 2015, declaró la nulidad del Decreto 154 de 24 de junio de 2005, e igualmente dispuso: “[…] Ordenar al Municipio de Palmira, la reliquidación del valor o monto de la
pensión reconocida al señor Francisco Javier Peña Cabal, en un monto del 75% de conformidad con lo señalado por la Ley 33 de 1985 para los empleados públicos […]”, y negar las demás pretensiones de la demanda1.
5. Señala que la decisión del a quo fue apelada con fundamento en que:
(i) tratándose de una acción de lesividad y dado que también se cuestionaba la compatibilidad pensional debía agotarse el requisito de conciliación prejudicial, lo cual no se cumplió; (ii) la “[…] excepción perentoria de ausencia de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos por encontrarse los derechos de la pensión de jubilación del demandado reconocidos mediante la convención colectiva 2003-2005 derecho adquirido y convalidado por el Acto Legislativo 01 de 2005 […]”; y (iii) “[…] El derecho pensional reconocido al señor Francisco Javier Peña Cabal se encuentra dentro de los requisitos de las normas transcritas y los parámetros que establece la jurisprudencia unificada puesta de presente, debido a que: a) Su prestación se consolidó con anterioridad al 30 de junio de 1995 esto es a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1983 (sic) en el orden territorial, ya que nació el 30 de junio de 1955, lo que demuestra que tenía cuarenta (40) años de edad cuando adquirió el derecho pensional y se encontraba laborando en el Municipio de Palmira, Y, b) La prestación es de orden convencional y sin duda se haya entre los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993[…]”.
6. Advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 28 de junio de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró “[…] la nulidad total del Decreto N°154 de fecha 24 de junio de 2005, por medio de la cual el municipio de Palmira le reconoció, liquidó y ordenó pagar a Francisco Javier Peña Cabal , una pensión vitalicia de jubilación extralegal, a partir del 1 de junio de 2005 […]”, y dispuso que cualquier suma retenida por la suspensión provisional del acto durante el proceso se concediera a dicho municipio.
7. En el texto de esta decisión judicial, cuya copia fue adjuntada por el actor al escrito de tutela, el Tribunal accionado indica que el señor Francisco Javier Peña Cabal, antes del 30 de junio de 1997, no cumplió todos los requisitos fijados en la norma convencional para adquirir la pensión extralegal, siendo 1 En la copia de la mencionada sentencia se advierte que el Juzgado razonó de la siguiente manera: “[…] De esta forma, concluye esta operadora judicial que la Resolución objeto de nulidad en el presente asunto es a todas luces ilegal, toda vez que la entidad demandante Municipio de Palmira, reconoció al señor Peña Cabal, pensión de jubilación con base en convención colectiva, lo cual no era procedente, teniendo en cuenta que el demandado tenía la calidad de empleado público encontrándose inmerso dentro de la excepción establecida por el artículo 55 de la C.P., por lo que de esa forma el único que tiene competencia para determinar el régimen de los empleados públicos es el legislador, o si por el contrario se encontrará dentro de la situación
definida por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por obvias razones no es así pues como se ha venido diciendo la convención colectiva no tiene el carácter de norma extralegal municipal o departamental […]”. éste el fundamento para declarar la “nulidad total” del acto demandado. En la misma providencia precisó que “[…] debe tenerse en cuenta que el debate que ocupa la atención de la Sala se circunscribe a determinar la legalidad del acto que reconoció la pensión extralegal al señor Peña Cabal y no a determinar su derecho pensional de vejez por lo que deviene incoherente la orden de reliquidar o adecuar la pensión extralegal a lo establecido en la Ley 33 de 1985 dada por el a quo y se impone revocar también este punto de la sentencia apelada […]”.
8. Considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurre en violación al principio constitucional de non reformatio in pejus y al derecho fundamental al debido proceso, en razón a que agravó la situación del apelante único.
9. Afirma que el recurso de apelación solo se refería a la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación ordenada por el a quo en un 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio de acuerdo con la Ley 33 de 1985. 10.Refiere que la pensión extralegal convencional que fue reconocida al accionante fue regulada y convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por el Acto legislativo 001 de 2005, el cual protege los derechos adquiridos aunque no se haya formalizado su reconocimiento y determina
que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos o convenciones colectivas de trabajo válidamente celebrados, continuarán vigentes hasta el 31 de julio de 2010 y, en éste caso, el actor obtuvo la pensión en el año 2005. 11.Informa que el Municipio de Palmira, mediante Resolución No. 074 de 5 de marzo de 2018, suspendió definitivamente el pago la pensión de jubilación extralegal al accionante, por lo cual “[…] es a partir de esta fecha en que se cuentan los términos de los seis (6) meses que ha establecido la Corte Constitucional para solicitar el amparo frente a derechos fundamentales vulnerados dentro de una acción judicial […]”. 12.Solicita que se aplique el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia de tutela T-393 de 2017, dictada por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 21 de junio de 2017, en tanto que se resuelve sobre una situación similar a la del accionante, así como el precedente que, dice, fijó la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2017-03426-00.
II. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas por el señor Francisco Javier Peña Cabal en la solicitud de amparo son las siguientes: “[…] 1.- DEJAR sin ningún efecto jurídico la sentencia de segunda instancia No. 156 de Junio 28 de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Mixta con ponencia de la Dra. LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, conformada además por los Dres. ZORANNY
CASTILLO OTALORA Y VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ, por medio de la cual se REVOCA la sentencia de primera instancia No. 014 de fecha febrero 13 de 2015 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, dentro del proceso radicado bajo el No. 76-001-33-31-011-2011-00414-01, donde es demandante el Municipio de Palmira, demandado FRANCISCO JAVIER PEÑA CABAL. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a esa Sala Mixta proferir una nueva sentencia de segunda instancia atendiendo las consideraciones aquí vertidas o esbozadas y conforme a la Constitución y a la Ley […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 29 de mayo de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por el señor Francisco Javier Peña Cabal en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vincularon como terceros con interés en las resultas de este proceso al Municipio de Palmira y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali o a la autoridad judicial que hoy haga sus veces.
IV. INTERVENCIONES
IV. 1. Intervención del Municipio de Palmira El Subsecretario de Gestión de Talento Humano de la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio de Palmira solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en razón a que considera que de hacerse el pago solicitado por el accionante se estaría afectando el patrimonio del municipio en los intereses de la comunidad.
Añade que la obligación del municipio de Palmira frente al señor Francisco Javier
Peña Cabal cesó cuando realizó los aportes a la entidad que debe reconocer y pagar la pensión de vejez a la cual tiene derecho. Explica que el principio de non reformatio in pejus no es aplicable al accionante, pues el reconocimiento a su pensión estuvo viciado desde su nacimiento, por lo tanto, al no tener una fuente legal, no es lógico señalar que se esté menoscabando un derecho que no adquirió de manera legítima. IV.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali A pesar de haber sido notificados debidamente, guardaron silencio.
V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 12 de julio de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Francisco Javier Peña Cabal, con fundamento en que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2017, fue notificada el 5 de julio de 2017 y cobró ejecutoria el 11 del mismo mes, y la solicitud de amparo fue presentada el 23 de mayo de 2018, cuando había transcurrido más de diez (10) meses, plazo que no considera razonable y proporcionado en razón a que no se encuentran demostradas circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia, permitan flexibilizar la exigencia de dicho requisito.
Asimismo agregó que “[…] la vulneración de los derechos fundamentales se predica de una supuesta falencia del operador jurídico de segunda instancia por
haber revocado la decisión de primera instancia, providencia que fue notificada por edicto y de la cual tuvo oportuno conocimiento; por tanto no es aceptable el argumento de que los seis meses se cuentan desde el acto administrativo con el cual se dio cumplimiento a la sentencia objeto de tutela […]”.
VI. LA IMPUGNACIÓN El señor Francisco Javier Peña Cabal, mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia de 12 de julio de 2018 en razón a que considera que la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez en razón a que la decisión judicial cuestionada declaró la nulidad de un acto administrativo que reconoce una prestación periódica, lo cual implica que no exista término de caducidad para demandarlo y que tampoco puede exigirse el mencionado presupuesto de inmediatez.
Indica que el fallo impugnado no tuvo en cuenta que, mediante la Resolución Nro. 074 de 5 de marzo de 2018, el municipio de Palmira dio cumplimiento a la decisión judicial cuestionada y suspendió definitivamente el pago de la pensión de jubilación extralegal, por lo que es a partir de dicho acto que se causa el perjuicio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Francisco Javier Peña Cabal en contra de la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto
1069 de 26 de mayo de 20153 VII.2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad, y (ii) Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2017, mediante la 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199 cual revocó la decisión del Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y declaró la nulidad del Decreto Nro. 154 de 24 de junio de 2005, mediante el cual la entidad demandante le reconoció la pensión de jubilación extralegal al señor Francisco Javier Peña Cabal. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; para posteriormente: ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y de procedibilidad de la acción de tutela. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o
da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto El señor Francisco Javier Peña Cabal solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia de 28 de junio
de 2017, que revocó la providencia de 13 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 7600133-31-011-2011-00414-01. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que han trascurrido más de diez (10) meses desde la ejecutoria de la decisión cuestionada hasta la presentación e la solicitud de amparo. Frente a esta determinación el accionante adujo que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que la decisión judicial cuestionada declara nulo un acto mediante el cual se le reconoció una prestación de carácter periódico, por lo cual no había lugar a examinar el presupuesto de inmediatez, y añadió que, en todo caso, debía tenerse como punto de referencia para examinar dicho requisito, que el municipio de Palmira expidió la Resolución Nro.074 de 5 de marzo de 2018, mediante la cual ejecutó la sentencia cuestionada, momento a partir del cual se causa el perjuicio que motiva la interposición de la acción de tutela. Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por el señor Francisco Javier Peña Cabal en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca radica en examinar si cumple o no el requisito de inmediatez, la Sala pasa a ocuparse de su análisis.
Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de inmediatez exige que “la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.9 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”10. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. Igualmente, la jurisprudencia constitucional11 ha establecido que se entiende superado el presupuesto de inmediatez: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”12.
En el caso que nos ocupa, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2017, fue notificado por edicto desfijado 5 de julio de 2017 y quedó ejecutoriado a partir del 11 del mismo mes, en tanto que la acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2018, es decir, más de diez (10) meses después de haberse notificado y quedado ejecutoriada la sentencia cuestionada. Ante dicho panorama la Sala considera que no existe justificación en haber dejado transcurrir un lapso tan prolongado entre el momento en el que la parte actora fue notificada de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales 9 Ver entre otras, Sent
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