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CE-11001-03-15-000-2018-01687-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01687-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TRASLADO DE

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - Requisito de equivalencia del ahorro

[S]e observa que el tribunal demandado no se apartó del precedente en cita, el cual es aplicable al caso del actor en tanto hace referencia a una situación similar a la suya, como lo es el traslado del RAIS al RPMPD de beneficiarios del régimen de transición y el cumplimiento del requisito de equivalencia. En efecto, la Corte Constitucional, a través de dicho pronunciamiento, recogió las tesis anteriores y rectificó la jurisprudencia en el sentido de determinar que además del cumplimiento del tiempo de servicios de 15 años al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, debía acreditarse el requisito de equivalencia del ahorro (numeral (iii) del aparte enunciado) y precisó que, en todo caso, “(…) no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media (…)”. Esta última posibilidad fue valorada por el juez natural, que en la sentencia de segunda

instancia advirtió que el demandante no aportó prueba de que sus aportes al RAIS fueran iguales o equivalentes a los aportes que legalmente debió efectuar si estuviera afiliado al RPMPD, ni que hubiera completado los ahorros exigidos pese a que se lee brindó la posibilidad de cubrir la diferencia. Así las cosas, la decisión controvertida fue razonada y atendió a la sentencia de unificación en cita, que establece que debe cumplirse con el requisito de equivalencia que en sentir del actor no debía exigírsele, precedente que por ser de naturaleza constitucional prima sobre los demás pronunciamientos de las otras Corporaciones.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[R]esta advertir que en la acción de tutela también se invocó el desconocimiento de la Circular Externa 08 de 30 de abril de 2014, expedida por Colpensiones la cual, según informó el mismo actor en la petición de amparo, no fue aportada al proceso. En ese sentido, comoquiera que dicho documento debió ser una prueba decretada y practicada al interior del mismo, con audiencia de las partes intervinientes en el proceso ordinario, no es posible que por vía de tutela se ordene a las autoridades judiciales demandadas valorar un medio probatorio que no tuvieron la oportunidad de apreciar ni conocer en su debida oportunidad. Lo anterior, por cuanto no es posible hacer uso de este mecanismo constitucional para traer a colación argumentos y pruebas nuevas que no fueron debatidos en sede ordinaria, lo que no se acompasa con el requisito de subsidiariedad que se

exige tratándose de providencias y que hace referencia a la necesidad de hacer uso de todos los mecanismos judiciales existentes, lo cual se traduce en que en este caso la parte actora debió solicitar el decreto de la mencionada prueba dentro del proceso ordinario que originó las sentencias objeto de controversia, para efectos de ser valorada por el juez natural. En consecuencia, y dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad frente al cargo de defecto fáctico por desconocimiento de Circular Externa 08 de 30 de abril de 2014, expedida por Colpensiones, se modificará el fallo impugnado en ese sentido y se confirmará en lo demás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01687-01(AC)

Actor: DIEGO FERNANDO COLLAZOS ANDRADE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito radicado el 23 de mayo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Diego Fernando Collazos Andrade, quien actúa en nombre

propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Huila y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, al mínimo vital y móvil y al acceso a la administración de justicia. Consideró lesionados sus derechos con ocasión de las sentencias de 30 de junio de 2015 y 21 de febrero de 2018, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 41001-33-33-003-201300278-01, instaurado por el demandante en contra de Colpensiones. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las mencionadas providencias, y se ordene a las accionadas proferir una decisión de reemplazo. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Manifestó que nació el 2 de abril de 1955, que se vinculó a la Rama Judicial el 1º de marzo de 1973, y que ha acumulado un total de 45 años, un mes y doce días de servicio.

Informó que entre el 1º de marzo de 1995 y el 31 de agosto de 2008 estuvo afiliado a la AFP Colfondos y a Horizonte, pero hizo un traslado al fondo público el cual fue aceptado a partir del 1º de junio por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que en oficios del año 2010, el coordinador de Devolución de Aportes al ISS le comunicó que los recursos devueltos por la AFP Horizonte se encuentran en el departamento de Cuentas Corrientes para su respectiva actualización y reflejo en

la historia laboral. Refirió que dado que al 1º de abril de 1994 contaba con 21 años y un mes laborados y cotizados en la Rama Judicial, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue negada por la entidad el 17 de noviembre de 2012, con sustento en que el suscrito tuvo un traslado al régimen de ahorro individual y luego al de prima media con prestación definida, por lo que debía cumplir con el requisito de equivalencia del ahorro al RAIS, o sea, que este no fuera inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de haber permanecido en régimen de prima media. Expuso que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha decisión, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, despacho que el 30 de junio de 2015 resolvió negar las súplicas de la demanda con fundamento en que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de equivalencia de ahorro. Indicó que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Huila en sentencia de 21 de febrero de 2018, bajo similares consideraciones.

3. Sustento de la vulneración Adujo que se desconoció el precedente de las Altas Cortes relacionado con el reconocimiento de los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores que poseen más de 15 años de servicio cotizado al 1º de abril de 1994 y que estando en el régimen de ahorro

individual luego se trasladasen al régimen de prima media con prestación definida. Explicó que se lesionaron sus derechos fundamentales, dado que las accionadas le exigieron el cumplimiento de un requisito adicional al de los 15 años a 1º de abril de 1994, como lo es la equivalencia del ahorro luego de su traslado del RAIS al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, cuando se encuentra acreditado que lleva realizando aportes a seguridad social por más de 45 años a la fecha. Invocó la sentencia de 6 de abril de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00054-00, en la cual se precisó que la única condición para que resulte aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a una persona que se trasladó al régimen de prima media, es que al cambiarse traslade el saldo de la cuenta de ahorro individual, por lo que no se debe realizar consideración respecto del valor del bono pensional. Afirmó que dicha tesis ha sido pacífica, pues la misma Corporación, en sentencia de 7 de marzo de 2013 emitida en el proceso 25000-23-25-000-2010-01214-01, rectificó lo dicho en el fallo citado anteriormente. Trajo a colación los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. 25000-23-25-000-2010-00937-01) y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Exp. 53437), en los cuales se expuso que el

requisito para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es acreditar a 1º de abril de 1994 un tiempo de servicios cotizados de 15 años o más; y, en el caso de quienes retornen al régimen de prima media para recuperar los beneficios del mismo se requiere que se traslade la totalidad del ahorro realizado de forma individual. Puntualizó que la problemática de cumplimiento del requisito de equivalencia del ahorro se corrigió con la expedición del Decreto 3995 de 2008, cuyo objeto era solucionar problemas de multiafiliación, pues en su artículo 7º incluyó una norma que fijó las reglas para el traslado de recursos entre regímenes las cuales se aplicarían para los casos de multiafiliación pensional como en aquellos de personas beneficiarias que solicitaran regresar al régimen de prima media conforme las sentencias C-7889 de 2002 y C-1024 de 2004. Bajo la misma cuerda, destacó que Colpensiones expidió la Circular 08 de 30 de abril de 2014 la cual no se tuvo en cuenta por el Tribunal demandado en la sentencia acusada, con sustento en que no fue objeto de debate ni se invocó como norma jurídica; no obstante, debió valorarse en cuanto a través de dicho acto se acogieron los planteamientos de las altas cortes y, en su numeral 5º, estableció que los afiliados que se trasladaron acogiéndose a la sentencia C-1024 de 2004, que comprende el periodo entre el 20 de octubre de ese año y el 2 de febrero de 2010, no requieren del cálculo de rentabilidad para recuperar el

régimen de transición, en tanto dicho requisito era una exigencia previa para perfeccionar el traslado.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 10 de agosto de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, aceptó el impedimento manifestado por la consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Huila, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como tercero interesado en las resultas del proceso1.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Huila, por conducto del magistrado ponente del fallo de segunda instancia objeto de tutela, se opuso a las pretensiones de amparo con sustento en que las sentencias citadas por el actor no constituyen 1 Folios 87 y 88. precedente en tanto no son de unificación, y no fijan subreglas de interpretación de las disposiciones que regulan el traslado entre regímenes pensionales, tema del que sí se ocupan los pronunciamientos que sirvieron de sustento a la sentencia controvertida. 5.2. Colpensiones, a través del gerente de Defensa Judicial, relató que para recuperar los beneficios del régimen de transición, el afiliado debe contar con 15 años de cotización o tiempo de servicios a 1º de abril de 1994, y trasladar al ISS todos los aportes pensionales por ahorro que haya acumulado en su cuenta individual; además, se requiere que dicho ahorro no sea inferior al monto total que

habría obtenido en caso que hubiere permanecido en el Régimen de Prima Media y, si ello no se cumplió el afiliado puede consignar el valor de la diferencia, requisito que el actor no acreditó pese a que se le brindó la posibilidad de completar los ahorros.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de noviembre de 2018, denegó el amparo con fundamento en lo siguiente2: Argumentó que no se desconoció el precedente, toda vez que los fallos cuestionados se sustentaron en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, las cuales tienen efectos erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada.

Consideró que la Corte Constitucional, en dichos pronunciamientos, aclaró que si bien en un inicio las personas que estaban cotizando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPMPD, y se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual, RAIS, pero luego regresaron al primero de ellos para mantener los beneficios del régimen de transición, no basta con acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, sino que, además, deberán trasladar al régimen la totalidad del ahorro depositado en la cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubieran permanecido en el RPMPD. Citó las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, en las que se analizó el tema de la pérdida de beneficios del régimen de transición, pronunciamientos que fueron acatados en su totalidad por el juez natural y que guardan coherencia con

los precedentes citados como desconocidos. Precisó que, en todo caso y tal como lo advirtió la autoridad judicial demandada, Colpensiones le dio la oportunidad al actor de completar los ahorros necesarios para lograr la equivalencia de saldos, como lo estableció la Corte Constitucional, sin que ello hubiere sido acreditado. Se abstuvo de analizar los argumentos relacionados con la inconformidad con el traslado de aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues no fueron planteados en el acto demandado. 2 Folios 111 a 117.

7. Impugnación En memorial radicado el 28 de noviembre de 20183, la parte actora instauró oportunamente impugnación contra el fallo de primera instancia, bajo los siguientes términos: Reiteró que la totalidad de los aportes cotizados a la AFP Horizonte, incluidos aquellos realizados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, se encuentran reflejados en su historia laboral y fueron debidamente aprobados por el Instituto de Seguros Sociales, en su momento.

Insistió en que se desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los que se fijó el alcance de las normas que regulan el traslado del régimen pensional, en aquellos casos en que las personas que contaban con 15 años de servicio cotizados al 1º de abril de 1994 no perdieran los beneficios del régimen de transición, así se hubieran trasladado al régimen de ahorro individual y luego regresaran al régimen de prima media, pronunciamientos que también han sido realizados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Estimó que conforme a los fallos de las Altas Cortes, para recuperar el régimen de transición en casos similares al suyo, no es necesario que el capital trasladado del fondo privado sea exactamente equivalente al monto de los aportes que hubiere realizado el afiliado de haber permanecido en el ISS. Citó de nuevo la Circular Interna 08 de 30 de abril de 2014, expedida por Colpensiones, la cual, en su sentido, no se tuvo en cuenta por la autoridad judicial demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914 y el artículo 2.2.3.1.2.45 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017). 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizar si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al no tener en cuenta el precedente que se 3 Folio 123. El fallo se notificó el 23 de noviembre de 2018. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. invocó como desconocido en relación con los beneficios del régimen de transición

a quienes hayan estado en régimen de prima media, que posteriormente se trasladaron al régimen de ahorro individual y, luego, hayan vuelto al primero para acceder a tales prerrogativas, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin 6 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ibídem. distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para

la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente la acción de tutela y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de las pretensiones, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora controvierte las sentencias de 30 de junio de 2015 y 21 de febrero de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, a través de las cuales dichas autoridades judiciales denegaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas en contra de Colpensiones, con el fin de que se anularan los actos administrativos que no accedieron a reconocerle la pensión. Lo anterior, por cuanto, en su sentir, tales providencias desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Sala Laboral

de la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento de la mencionada prestación a empleados que luego de trasladarse de un régimen privado de pensiones (ahorro individual, en adelante, RAIS) al régimen público (de prima media con prestación definida, en adelante, RPMPD), se benefician del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Según lo manifestado en la acción de tutela, la parte actora considera que se lesionaron sus derechos fundamentales ante la falta de reconocimiento prestacional, toda vez que a 1º de abril de 1994 acreditó haber laborado 21 años 9 Entre otras, en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. en la Rama Judicial, por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 y, por tanto, para acogerse al mismo luego del traslado que efectuó del RAIS al RPMPD era suficiente con cumplir dicha condición, sin que sea exigible acreditar la equivalencia entre lo ahorrado en el primero de los regímenes y lo que eventualmente hubiera aportado en el segundo. En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación denegó el amparo, con sustento en que los fallos objeto de amparo tuvieron sustento en los pronunciamientos de las Altas Cortes según los cuales las personas que se trasladen del RAIS al RPMPD deben acreditar el mencionado requisito, y que, en todo caso, Colpensiones le otorgó al actor la posibilidad de completar los ahorros necesarios para lograr la equivalencia de saldos, como lo estableció la Corte

Constitucional, sin que ello hubiere sido acreditado. Con la impugnación, el tutelante reiteró el desconocimiento del precedente así como de la Circular Interna 08 de 30 de abril de 2014, expedida por Colpensiones, e insistió en que no debía cumplir con la equivalencia de saldos. En relación con este defecto, al momento de analizar si se desconoció el precedente deben tenerse en cuenta estos elementos: (i) Que exista una regla contenida en la ratio decidendi. (ii) Que ésta sea aplicable al caso bajo estudio. (iii) Que el problema jurídico sea semejante al presente. (iv) Que los hechos y normas invocadas sean similares. (v) Que se plantee un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. Es del caso precisar que como lo ha sostenido esta Sección en oportunidades anteriores, las sentencias de constitucionalidad constituyen precedente, pues: “(…) independientemente de su tipología, tienen carácter inmutable, obligatorio y definitivo, según el artículo 241 Superior, que encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y el artículo 243 Superior que determina que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. El contenido de estos mandatos ha sido desarrollado por el legislador mediante los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1966 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 199110 (…).”11. Adicionalmente, como ha sido puesto de presente por esta Corporación en reiteradas ocasiones: “(…) el precedente, entendido como la regla o subregla de derecho

10 Corte Constitucional, Sentencia C-164 del 15 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 Sentencia de junio dieciséis (16) de dos mil dieciséis, expediente No. 11001-03-15-000-201600043-01, consejera ponente Rocío Araújo Oñate. creada por el órgano cierre de la respectiva jurisdicción, es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre en Alto Tribunal como para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están obligados a su aplicación (…)”12. Esta Sección ha adoptado una postura reiterada frente a las decisiones de la Corte Constitucional que son vinculantes, en la medida en que únicamente constituyen precedente cuando han sido plasmadas en las sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación en tutela (sentencias SU)13: “En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) En el presente caso, la parte actora alegó el desconocimiento de las siguientes providencias: - Corte Constitucional: sentencias T-262 de 2011; C-789 de 2002; C-1024 de

2004; SU-062 de 2010. - Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia de 6 de abril de 2011, radicado 11001-03-25-000-2007-00054-00, nulidad; sentencia de 7 de marzo de 2013, radicado 25000-23-25-000-2010-01214-01, nulidad y restablecimiento del derecho; sentencia de 11 de agosto de 2016, radicado 25000-23-25-000-2010-00937-01, nulidad y restablecimiento del derecho. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL14590 de 13 de septiembre de 2017. Sea lo primero advertir que la sentencia T-262 de 2011, emanada de la Corte Constitucional, no constituye precedente en tanto, como se aclaró en párrafos anteriores, solo lo son las de constitucionalidad (C) y las de unificación (SU), además que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De igual forma, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es precedente para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que no es el órgano de cierre en materia contencioso administrativa, como sí lo es el Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, providencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), Radicación 11001-03-15-000-2015-01714-00.

13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-15-000-2016-00103-00. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Siendo así, la Sala pasa a analizar si se desconocieron las sentencias C y SU de la Corte Constitucional, así como las proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, citadas por el tutelante. En la providencia de segunda instancia, objeto de tutela, el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de Colpensiones que no reconocieron la pensión del actor, con base en lo siguiente: “(…) Atendiendo a lo señalado en la jurisprudencia constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3800 de 2003 que definió el su artículo 3º los requisitos para la aplicación del régimen de transición en el caso de traslado entre regímenes (siendo los mismos señalados por la Corte Constitucional) y pese a lo anterior, en la sentencia T-818/07, iterada en la sentencia T-168/09, ambas proferidas por la Sala Octava de Revisión de nuestro Tribunal Constitucional, advirtió que tanto el referido Decreto como la Ley 797 de 2003 (artículo 7), si bien no desconocieron el régimen de transición, impusieron condiciones imposibles para su materialización, por eso tal situación era inconstitucional y así avaló el traslado del RAIS al RPMPD con solo tener 15 años de aportes al tiempo de entrar en vigencia el sistema y

el traslado de todos los aportes ahorrados, a pesar de que el interesado no cumpliera con el requisito de equivalencia del ahorro. Pero posteriormente dicha posición fue revisada en la sentencia SU062/10, en donde se reiteraron los requisitos para que las personas amparadas por el régimen de transición (por tiempo de aportes), que se hubieran afiliado al RAIS, pudieran regresar en cualquier tiempo al RPMPD y acceder al derecho pensional con las condiciones ya mencionadas y en relación con la equivalencia del ahorro indicó que el artículo 7º del Decreto 3995 de 2008 se aplicaría tanto en los casos de multiafiliación pensional como también en los casos de las personas beneficiarias del régimen de transición que solicitaran regresar al régimen de prima media en los términos de las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 o sea, cumpliendo con el traslado de todos los aportes (incluido el aporte al fondo de garantía de pensión mínima) y la equivalenc

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