CE-11001-03-15-000-2018-01691-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01691-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar porque no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional. (…) [L]o que pretende el demandante es reabrir el debate judicial que ya fue abordado en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, que haga urgente e impostergable la intervención del juez de tutela. (…) [C]orresponde a la Sala declarar improcedente la acción de tutela presentada por el [actor]. En los anteriores términos, se impone revocar el fallo del 26 de julio de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01691-01(AC)
Actor: EDILBERTO CUMBE MEZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A, que resolvió: “1. NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Edilberto Cumbe Meza en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Edilberto Cumbe Meza, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Lo anterior es suficiente para que se profiera orden amparadora (sic) de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, que ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca MP. Alfonso Sarmiento Castro, conocer del proceso ya referido en atención a la competencia -cuantía señalada en el líbelo de la misma”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: Los señores Edilberto Cumbe Meza, en calidad de víctima de secuestro y Gloria Inés Cano Flórez, Leidy Johana Escobar Cano, Miley Daniela Cumbe Cano, Rosa Elena Meza de Cumbe, Yeimy Andrea Escobar Cano y Sebastián Cumbe Cano, en calidad de afectados, junto con otros cuatro grupos familiares, ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional,
Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión del secuestro que sufrieron los señores Edilberto Cumbe Meza, Luis Alfonso Guerrero Castillo, Jhon Jairo Rua Abalo, Enar de Jesús Cárdenas y Ebrinton Ríos Cossio, mientras cumplían servicio militar obligatorio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en proveído del 16 de abril de 2018, al resolver sobre la admisión de la demanda, declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y ordenó la remisión del proceso a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, porque, de acuerdo con la pretensión mayor reflejada en el memorial de corrección de estimación detallada de la cuantía, la parte demandante tasó el valor del lucro cesante consolidado en $291982.584, suma inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018. La parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 16 de abril de 2018, en el que señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el lucro cesante consolidado y futuro debe ser tenido en cuenta para efecto de determinar la cuantía. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 21 de mayo de 2018, no repuso la decisión, porque, conforme con el artículo 157 del CPACA, para efecto de la competencia, la cuantía se determinara por el valor de los perjuicios causados según la estimación razonada hecha en la demanda. Sin embargo, en orden a establecer la competencia, solo se
deben tener en cuenta los perjuicios materiales causados al momento de la demanda, lo cual quiere decir que, solo las pretensiones que se elevaron en la demanda bajo el aparte de indemnización consolidada deben ser tenidas en cuenta para determinar la cuantía y, por lo tanto, la competencia. Así, la pretensión de forma individual alcanzó un mayor valor es la consolidada, estimada para cada uno de los demandantes -afectados directospor valor de $291982.584, suma que no supera los 500 salarios de que trata el artículo 157 del CPACA, luego, concluyó que el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Administrativos.
3. Argumentos de la acción de tutela 1 Folio 8 del expediente de tutela.
La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, establecido en los autos del 30 de enero de 2008 [Exp. 34033] y del 9 de diciembre de 2013 [Exp. 48152], según la cual, el lucro cesante futuro no debe ser considerado como un perjuicio accesorio, sino que debe ser tenido en cuenta para efecto de determinar la cuantía del proceso, para lo cual, se acepta la sumatoria de los perjuicios consolidado y futuro, dado que hacen parte del lucro cesante. Señaló que en auto del 3 de marzo de 2014 [Exp. 49787] la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que a efecto de establecer la cuantía del proceso de reparación directa “(…) no es preciso que se identifique o establezca la pretensión
mayor individualmente considerada, sino que corresponderá a la sumatoria de pretensiones materiales o patrimoniales que se formulen de manera razonada en la demanda (…)”. Se refirió a la sentencia de tutela del 18 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B [Exp. 2017-00569-00], en la que, en un caso con circunstancias fácticas semejantes a las del caso objeto de estudio, encontró configurado el defecto fáctico alegado y dejó sin efecto las providencias demandadas. Insistió en que no se puede dar tratamiento a los valores pretendidos por daño emergente y lucro cesante, de frutos e intereses posteriores a la radicación de la demanda, porque son una pretensión concreta y debidamente calculada, distinto es, que durante el proceso se causen intereses de esos valores que posteriormente se liquidan.
4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 31 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como tercero con interés en el resultado del proceso.2
5. Oposición El doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judicial y afirmó que en el presente caso la parte actora utiliza el mecanismo como una instancia adicional del auto que declaró la falta de competencia de la Corporación.
Indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado que, con base
en el principio de la autonomía judicial, los jueces pueden apartarse del precedente judicial siempre que señale de manera razonada los supuestos fácticos que justifiquen el cambio jurisprudencial. Que, el despacho reconoció la jurisprudencia, que ahora invoca el actor como desconocida, sin embargo, argumentó porque no era procedente aplicar dicha tesis jurisprudencial, para lo cual hizo extensa transcripción de la providencia atacada. 2 Folio 43 – 44 del expediente de tutela. Solicitó declarar improcedente el amparo solicitado porque no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
6. Intervención de los terceros interesados La Secretaría General de la Policía Nacional adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no actuó como parte en el proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2018-00191-00.
7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 26 de julio de 2018, negó solicitud de tutela formulada por el señor Edilberto Cumbe Meza, por considerar que las decisiones cuestionadas no quebrantaron los derechos fundamentales invocados, pues, tuvo en cuenta la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, en el que se han fijado pautas para establecer los criterios con los cuales se determina la cuantía a efecto de aplicar el artículo 157 del CPACA.
Precisó que, si bien, las providencias que el actor invoca como desconocidas avalan la tesis, según la cual, los perjuicios por lucro cesante futuro no son accesorios y pueden ser tenidos en cuenta para determinar la cuantía, también es
cierto que el tribunal sustentó la decisión en posturas jurisprudenciales que avalan la interpretación, conforme con la cual, no se deben contabilizar los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. En ese sentido, en razón de la divergencia de criterios, debe ser respetado el que adoptó el juez natural de la causa, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Finalmente, no se encontró vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque el proceso fue remitido por competencia, lo cual no implica la exclusión del asunto del aparato jurisdiccional.
8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial, en particular, que el lucro cesante futuro no debe ser considerado como accesorio y, en consecuencia, debe ser tenido en cuenta para efecto de la determinación de la cuantía.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,
Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos
alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, con la decisión de no reponer el auto del 16 de abril de 2018 y de ordenar la remisión del proceso de reparación directa cuestionado a los juzgados administrativos de Bogotá por falta de competencia en razón de la cuantía. A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio del defecto alegado. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6, consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”7. Caso concreto De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar porque no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. Revisados los argumentos que presentó la parte actora en la demanda de reparación directa y en el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que
remitió por competencia el proceso a los juzgados administrativos y, ahora, en el escrito de tutela, se advierte que coinciden en señalar que: el tribunal demandado incurrió en el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme con el que “la pretensión de lucro cesante futuro no se puede considerar como accesoria y debe ser tenida en cuenta para la determinación de la cuantía”. En el recurso de reposición interpuesto contra la providencia, que remitió el proceso por falta de competencia en razón de la cuantía, el actor reiteró exactamente el mismo argumento. Punto que fue desvirtuado por el tribunal. Justamente, en el escrito de tutela el demandante insiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, establecido en las sentencias del: (i) 30 de enero de 2008 [Exp. 34033] y, (ii) 9 de diciembre de 2013 [42152]. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 7 Sentencia SU-573 de 2017. De la lectura de la providencia cuestionada, se observa que la autoridad judicial demandada, al momento de resolver el recurso de reposición, hizo referencia a los argumentos reiterados por la parte actora y señaló: “(…) Considera el despacho que, de acuerdo con las disposiciones legales, en especial con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA arriba transcrito, para
efectos de la competencia, la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, según la estimación hecho por el actor. (…) Ahora bien, en orden a establecer la competencia, la normatividad establece que solo se debe tener en cuenta los perjuicios materiales causados al momento de la demanda, de lo que se desprende que, solo las pretensiones que se elevaron en el líbelo introductorio bajo el aparte de indemnización consolidada deben ser tenidas en cuenta a efectos de determinar la cuantía y, por tanto, la competencia. De igual forma, por disposición jurisprudencial se tiene que la competencia dependerá de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes individualmente considerados. Así, se tiene que los perjuicios por molares, de daño a la salud, de vulneración a bienes constitucional y convencionalmente reconocidos (sic) y materiales (lucro cesante consolidado y futuro) son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía. Con respecto a la jurisprudencia allegada con la sustentación del recurso, aclara el despacho, que pese a reconocerse como pretensión principal lo solicitado como lucro cesante futuro, no puede tenerse en cuenta este para calcular el monto de la cuantía de la litis, lo anterior debido a que, como ya se mencionó, para tal fin la norma habla sólo de perjuicios causados al momento de la demanda, y el lucro cesante futuro, se reitera, no cumple con esas características. (…)”8. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, al resolver el caso objeto de estudio, explicó las razones por las que el lucro cesante futuro no se podía considerar como accesoria y debía ser tenida en cuenta para la determinación de la cuantía, porque en atención de la modificación que introdujo en la materia el artículo 157 del CPACA, para efecto de determinar el monto de la cuantía no se deben tener en cuenta frutos o intereses o perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda. Es por eso que no es posible pretender, en sede de tutela, que se revisen nuevamente esos aspectos, pues las razones de la autoridad judicial demandada, resultan suficientes y razonables. Cosa distinta es que el actor esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada e insista en que la decisión desconoció el precedente judicial. 8 Folios 15 - 16 de la providencia del 21 de mayo de 2018. Por lo anterior, la Sala estima que lo que pretende el demandante es reabrir el debate judicial que ya fue abordado en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, que haga urgente e impostergable la intervención del juez de tutela. Por último, la Sala debe decir que ve en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un pronunciamiento adicional, como si el juez de tutela fungiera como superior funcional de la autoridad judicial aquí demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. Como lo ha señalado esta Sala, por más informal que resulte la tutela y así sus
objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado, está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte actora9. Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de la relevancia constitucional y, por lo tanto, según la metodología anunciada, corresponde a la Sala declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edilberto Cumbe Meza. En los anteriores términos, se impone revocar el fallo del 26 de julio de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Revocar la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Sección
Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Edilberto Cumbe Meza.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección 9 Ver, sentencia del 29 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 11001-03-15-0002018-01981-00.