🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01697-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01697-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR OMISIÓN DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS / CONCURRENCIA DE CULPAS - Configurada Al revisar detenidamente las consideraciones jurídicas abordadas por el Tribunal accionado, la Sala considera que no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que: Reconoció y aplicó correctamente la ratio decidendi establecida en dicha sentencia frente al cumplimiento de los requisitos para que se estructure la concurrencia de culpas dentro del marco de la atribución de responsabilidad al Estado (…) porque en el caso decidido por el Tribunal accionado, en donde se acreditó la concurrencia de culpas se trataba de una situación fáctica totalmente diferente a lo resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 31 de agosto de 2015 (…) en el presente caso la causa del resultado que trajo como consecuencia que se desestabilizara la motocicleta donde iba el joven [D.A.C.V.] se debió a la circunstancia de haber pasado por un hueco presente en la vía sin ningún tipo de señalización, en cambio, en lo resuelto por la Sección Tercera del

Consejo de Estado, la causa del resultado se dio porque la víctima colisionó con unos escombros abandonados en la vía, con ocasión de reparaciones que se estaban llevando a cabo. Además, en el primero caso se trató de una víctima menor de edad y en el segundo de un adulto (…) la Sala evidencia que en el presente caso no se configuró dicho defecto sustantivo, toda vez que el actor no cumplió con la carga argumentativa de indicar concretamente cual fue la norma jurídica relevante que fue interpretada de manera irrazonable y arbitraria por el juez colegiado. La parte actora simplemente se limitó a citar un extracto de la sentencia SU-918 de 2013. (… Para la Sala el cargo por defecto fáctico no debe prosperar, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de identificar i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01697-00(AC)

Actor: RAFAEL CÁCERES FONSECA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora1 contra el Tribunal Administrativo del Casanare, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 18 de enero de 2018, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderado especial, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 18 de enero de 2018 vulneró sus derechos invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicaron que el señor Diego Armando Cáceres Vera falleció el 9 de octubre de 2011, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que del Municipio de Pajarito (Boyacá) conduce al Municipio de Aguazul (Casanare), al caer de la motocicleta por causa de la desestabilización que le generó a la motocicleta un hueco presente en la vía sin ningún tipo de señalización. 1 Miryam Vera Patiño, Julián Arley Cáceres Vera, Jesús Alberto Cáceres Vera, Luis Eduardo Vera Galvis, Albina Patiño Alarcón, Humberto Cáceres Fonseca, Mauricio Cáceres Fonseca, Rafaela Cáceres, Luis Emiro Cáceres

Fonseca, Henry Alberto Cáceres Fonseca, Matilde Vera Patiño en representación de su hijo menor de 18 años Wilson Alexis Vera Patiño y Walter Smith Montaña Vera.

4. Los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables a título de falla en el servicio, por la muerte del señor Diego Armando Cáceres Vera y como consecuencia de lo anterior se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia de 7 de abril de 2016 proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-001-2013-0033700

5. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, decidió: “[…] PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, según la motivación expuesta.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el Instituto Nacional de Vías.

TERCERO: Declarar que en la producción de la muerte del joven Diego Armando Cáceres Vera ocurrida en un accidente de tránsito el día 09 de octubre de 2011 en la vía que de Pajarito – Boyacá conduce a Aguazul Casanare, existió una concurrencia de culpas entre el Instituto Nacional de Invías y la misma víctima, según se expuso en la parte motiva de esta

providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: El valor equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Rafael Cáceres Fonseca y Miryam

Vera Patiño. El valor equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Julián Arley Cáceres Vera, Jesús Alberto Cáceres Vera y Albina Patiño Alarcón. El valor equivalente a 24.5 salarios mínimos legales mensuales para cada una de las siguientes personas: Matilde Vera Patiño, Humberto Cáceres Fonseca y Mauricio Cáceres Fonseca. El valor equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Rafaela Cáceres, Luis Emiro Cáceres Fonseca, Henry Alberto Cáceres Fonseca, Wilson Alexis Vera Patiño y Walter Smith Montaña Vera, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva […]”.

6. En primer lugar: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte por considerar que para la ocurrencia de los hechos no tenía la obligación de realizar la reparación o mantenimiento ni la señalización de la vía Pajarito – Aguazul y ii) declaró no probada la excepción planteada por la parte demandada denominada “hecho de un tercero”, en la medida que si bien el hecho de conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente es una infracción a las normas

de tránsito que conlleva a las sanciones establecidas en el Código Nacional de Tránsito, ello no implicaba que indefectiblemente deba concluirse que quien no haya cumplido con ese trámite no cuente con la capacidad necesaria para maniobrar un vehículo y permita dar por probada la causal exonerativa alegada.

7. En segundo lugar, declaró responsable administrativamente al INVIAS por considerar que en el presente caso se configuraba el daño antijurídico toda vez que la víctima falleció a causa de un accidente de tránsito, ocasionado por la presencia de huecos sobre la vía y que se presentó falencia por parte de la administración, comoquiera que, el INVIAS tenía la obligación de realizar el mantenimiento o las reparaciones necesarias de la vía, o en su defecto, debió haber instalado las señales preventivas que advirtieran de ese peligro a las personas que por allí transitaban, sin que así lo hiciera.

8. Frente a la acreditación del nexo de causalidad, adujo que la omisión por parte del INVIAS de realizar las respectivas actividades de mantenimiento y señalización de la vía Pajarito – Aguazul, fue la causa eficiente para la producción del resultado dañoso, teniendo en cuenta que de haberse encontrado esa vía en perfectas condiciones sin huecos, el accidente no se hubiera producido, en donde además, de haberse instalado las señales de tránsito preventivas necesarias; el conductor de la motocicleta en que se movilizaba la víctima, advertido del peligro, hubiera podido evitar la causación del accidente obedeciendo las señales.

9. No obstante, declaró de oficio la concurrencia de culpas, en atención a que las

consecuencias del accidente probablemente serían otras, si la víctima hubiera utilizado un casco de seguridad apropiado para usuarios de motocicletas, conducta que contribuyó de manera eficaz a la causación de su propio daño.

10. Finalmente, el Juzgado negó el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante, teniendo en cuenta que no fueron debidamente acreditados al interior del proceso.

Recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en primera instancia

11. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria parcial. Expresó que2: “[…] En primer lugar, el apoderado de la parte actora manifiesta su desacuerdo con la declaración de congruencia de culpas que hicere el a quo, alegando que la causa efectiva del daño fue el hueco que se encontró inesperadamente en la vía, y en nada tuvo que ver el uso o no de un caso adecuado, pues la presencia del mismo no garantiza que las consecuencias del accidente fueran distintas, para ello argumenta que no existe dentro del expediente prueba alguna de que el casco que llevaba el menor no cumpliera con las normas técnicas para la protección de su integridad, así como tampoco consta en el expediente un análisis técnico que permitiera inferir que el uso de un casco con características diferente hubiere evitado la concreción del daño.

En segundo lugar, manifiesta inconformidad con la negativa del a quo a reconocer el daño emergente, pues según el apelante es más que obvio que el entierro de una persona acarrea unos costos y que los mismos

deben ser reconocidos por el juez en desarrollo de la primacía de la realidad fáctica sobre las formas. En tercer lugar, manifiesta su inconformidad con la parte resolutiva del mencionado fallo, toda vez que la misma no reconoce el lucro cesante a favor de los padres de Diego Armando Cáceres, teniendo derecho al mismo, según la parte apelante […]”.

12. Por su parte la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Indicó que: “[…] La defensa de la entidad pública reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, en virtud de los cuales, considera que la ausencia de habilitación legal para conducir vehículos por parte del conductor del vehículo, en el que se desplazaba el joven Diego Armando Cáceres Vera, tuvo la virtualidad de ser la causa eficiente y determinante del accidente con el que se produjo el deceso del menor, lo anterior argumentando que el a quo incurrió en una indebida 2 Las consideraciones jurídicas del recurso de apelación fueron tomados de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. valoración probatoria al no tener en cuenta que la ausencia de dicho requisito no obedece única y exclusivamente a un mero trámite administrativo, si no por el contrario a la ausencia de la debida prudencia, diligencia y pericia necesaria para la conducción de dicho vehículo, pues tal y como lo manifiesta la demandada, la obtención de licencia la de conducción implica que dicha persona no ha sido capacitada adecuadamente para la conducción del vehículo, capacitación que según la

demandada, comprende: i) la preparación en una escuela con profesionales capacitados, ii) un número de horas de práctica de conducción acompañado de un experto, iii) la evaluación de las capacidades por medio de pruebas de idoneidad, iv) la realización de un examen médico de conducción y, iv) la capacitación de cómo reaccionar frente a imprevistos e incidentes que se presenten […]”. Sentencia de 18 de enero de 2018 proferida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-001-201300337-00

13. El Tribunal Administrativo del Casanare, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 7 de abril de 2016, el cual quedará de la siguiente forma: CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Instituto Nacional de Vías – Invías – a pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A los señores Rafael Cáceres Fonseca y Miryam Vera Patiño, en calidad de padres de la víctima directa el equivalente a treinta (30) S.M.L.M.V., a cada uno de ellos.

A los señores Luis Eduardo Vera Galvis y Albina Patiño Alarcón, en calidad de abuelos de la víctima directa el equivalente a quince (15) S.M.L.M.V., a cada uno de ellos. A los señores Julián Arley Cáceres Vera Y Jesús Alberto Cáceres Vera, en

calidad de hermanos de la víctima directa el equivalente a quince (15) S.M.L.M.V., a cada uno de ellos” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, en lo que fue apelada […]”.

14. Apoyándose en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que frente a la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, se debe hacer énfasis en la necesidad de demostrar que la falla del servicio atribuible a la administración fue la causa determinante o efectiva de la ocurrencia del daño.

Adujo que: “[…] En primer lugar manifiesta la parte demandante estar en desacuerdo con la declaración de concurrencia de culpas, para lo cual manifiesta: “ no se logró acreditar por la parte demandada, que el comportamiento de Diego Armando Cáceres contribuyo (sic) cierta y eficazmente en su producción, o que fue la causa adecuada o determinante del resultado dañoso, máxime si se logró acreditar que el resultado dañoso fue causado por el accidente producido por el hueco en la vía, (…) las características del casco que llevaba la víctima no deben ser tenidas en cuenta como una contribución efectiva en la producción del resultado dañoso”.

No es de recibo el argumento del apelante acerca del presunto error en el que incurrió el a quo al declarar la concurrencia de culpas con fundamento en las características y calidades del casco que portaba el joven Diego Armando Cáceres Vera, lo anterior debido a que tal y como lo manifestó en el fallo recurrido de haber cumplido el casco con las características y calidades mínimas y haber sido portado debidamente, esto es, debidamente

abrochado, al momento de los hechos al menos hubiere prestado la protección mínima para atenuar el golpe y no hubiere salido volando dejando totalmente desprotegido al joven Diego, quien en un actuar reprochable, negligente o descuidado, no empleó los elementos de protección en la forma adecuada, conducta que claramente contribuyó de manera cierta y eficaz en la causación del daño, la anterior deducción encuentra su asidero no solo en las reglas de la sana crítica y la lógica que permiten inferir, sin lugar a dudas, que de estar abrochado el casco este no hubiera salido volando inmediatamente dejando desprotegido a su usuario, brindándole un mínimo de seguridad que pudiera atenuar el golpe y en determinado caso salvarle la vida, dicha afirmación se corrobora con lo manifestado por el joven Edison Ariado Barrera Daza: […]”.

15. Además, expresó que contrario a lo manifestado por el a quo, si se encuentra plenamente acreditado al interior del proceso que el actuar del menor y sus familiares, contribuyeron eficazmente en la causación del daño. Indicó que: “[…] En primer lugar, encuentra esta Sala que los familiares del menor Diego Armando, quienes al momento de los hechos fungían como sus responsables directos, en una conducta totalmente irresponsable y reprochable, permitieron y autorizaron que el mismo se movilizaba a altas horas de la noche por una vía Nacional, cuyo estado de deterioro es ampliamente conocido por la comunidad, en una motocicleta conducida por otro menor, sin el conocimiento ni las habilidades necesarias para transitar en carretera y sin la habilitación legal para ello, aun con el conocimiento de

que dichos vehículos no cuentan con una carrocería que pueda absorber los golpes, siendo el propio cuerpo de los motociclistas los que absorben cualquier impacto, dicha conducta irresponsable en que incurriera su progenitor al autorizarle y permitirle transitar bajo estas condiciones en la vía de que de Pajarito (Boyacá) conduce a Aguazul (Casanare), denota, por parte de los padres y del propio menor, un acto de irresponsabilidad con la virtualidad de contribuir a la causación del daño, pues estos factores: i) la falta de pericia del conductor; ii) su escasa experiencia en carretera, y iii) la escasa luz, pudieron ser evitados, ya sea por el actuar de los menores o sus padres, quienes conscientes del riesgo decidieron asumirlo, en especial el joven Jesús Alberto Cáceres Vera, quien al ser el hermano mayor del joven y encontrarse con él minutos previos decidió dejarlo transportarse por una carretera de la cual conocía su precario estado y su alto grado de accidentalidad como el mismo lo reconoció pese a haberse encontrado previamente bajo su cuidado y custodia […]”.

16. Asimismo, consideró “[…] Dicha situación no tiene discusión alguna, lo que si lo tiene es el hecho de que la omisión en la que incurrió la entidad estatal sea la única causa eficiente del resultado, es en este plano en el que nos ubicamos, en el presente caso, efectivamente erró el a quo, al manifestar que el hecho de no poseer los menores, la habilitación legal para manejar no tenía incidencia alguna en el resultado, pues la Sala al analizar las especiales circunstancias en las que tuvo lugar el accidente, esto es, a las 11:00 pm,

en una vía Nacional con falta de mantenimiento, con un conductor inexperto en la conducción en horas de la noche y en carretera, con una vía mojada y lisa por el invierno, sin el cuidado de un mayor, estando en una celebración hasta altas horas de la noche y transportándose sin el equipo y la protección adecuada (casco reglamentario), al integrar todas estas condiciones que se dieron en la situación, encuentra la Sala que sí existieron otras causas que llevaron indudablemente a la concreción del daño, situándonos en el terreno de las concausas […]”.

17. Concluyó manifestando que no pudiéndose establecer de ninguna forma que el hueco no haya tenido incidencia en la causación del daño, tampoco podía desconocerse que existieron distintas acciones y omisiones tanto de los menores como de sus familiares que sirvieron o contribuyeron en igual proporción a concretar el daño. En ese orden de ideas, efectuó una rebaja en el monto de la reparación en proporción a la participación de la víctima, del 70% de las condenas que se le impongan a la entidad accionada por haber contribuido el joven Diego Armando Cáceres y los accionantes, en la causación efectiva del daño.

18. Frente al no reconocimiento de la indemnización por el daño emergente causado y el lucro cesante, señaló que compartía plenamente las consideraciones jurídicas del a quo, en donde se señaló que i) no quedó demostrado dentro del expediente que los demandantes hayan incurrido en gastos funerarios, y ii) frente al lucro cesante quedó plenamente acreditado que la víctima no ejercía actividad

lucrativa alguna, lo que traía como consecuencia su no reconocimiento a favor de sus padres.

19. El Tribunal respecto a la indemnización por concepto de daño moral precisó que: “[…] teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, la cual establece la presunción de la afectación moral en el primer y segundo nivel de consanguinidad, mantendrá la condena realizada por el a quo con relación a los padres, hermanos y abuelos, en vista de la presunción que sobre ellos recae, pero con relación a los tíos y primos, los cuales corresponden al tercer y cuarto nivel, no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite afectación moral que les haga acreedores a una indemnización, pues los testimonios son consistentes en manifestar la composición de la familia del menor sin aportar prueba alguna de dolor, angustia, congoja que les haga acreedores de una indemnización […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

20. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO. Solicito señor juez se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE YOPAL (sic) MAGISTRADA PONENTE MIRYAM ESNEDA SALAZAR RAMIREZ (sic), con la sentencia de 18 de enero de 2018, la cual presenta un defecto sustantivo y fáctico representado una vía de hecho.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 18 de enero de 2018, proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE YOPAL MAGISTRADA PONENTE MIRYAM ESNEDA SALAZAR RAMIREZ (sic) y se ordene a la accionada proferir una sentencia en derecho, debidamente sustentada, ajustada al precedente en la materia y que no atente contra los derechos fundamentales invocados, manteniendo la inclusión en el fallo del Señor Luis Eduardo Vera, abuelo de la víctima, porque en vida, también fue demandante y dejó herederos […]”.

21. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado frente al tema de la concurrencia de culpas, ii) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en defecto fáctico por haber efectuado una indebida valoración probatoria.

Actuación

22. El Despacho, por auto de 6 de junio de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

23. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, a los señores Matilde Vera Patiño, Walter Samit Montaña, Luis Emiro Cáceres Fonseca, Henry Alberto Cáceres Fonseca, al Ministro de Transporte y al Director del Instituto Nacional de Vías concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas

24. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante escrito aportado el 13 de

junio de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo. Adujo que: “[…] ii) Dentro del referido proceso se profirió sentencia del 07 de abril de 2016, accediendo parcialmente a las pretensiones de los demandantes, providencia que fue debidamente motivada, y apoyada en las piezas procesales obrantes en el expediente y disposiciones legales aplicables a la materia. iii) No obstante lo anterior, y pese a que la decisión fue modificada en segunda instancia, considera este servidor que no es procedente entrar a emitir pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por los accionantes en razón a que la transgresión de las garantías fundamentales no se atribuye a la acción u omisión del despacho, y por respeto a la estructura de la Rama Judicial, dispuesta en el ordenamiento superior, con ocasión de la cual se ha establecido que por regla general el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, y que su ejercicio es excepcionalmente viable como mecanismo subsidiario y no preferente de defensa, pues tal interpretación haría que las competencias de las distintas autoridades judiciales fueran ineficaces, aspectos que solo compete dilucidar al juez de tutela conforme a las potestades otorgadas […]”.

25. El Magistrado José Antonio Figueroa Burbano del Tribunal Administrativo del Casanare, mediante escrito aportado el 21 de junio de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo. Para el efecto, consideró que la sentencia fue proferida conforme a la normativa aplicable al caso concreto y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente. Textualmente, señaló

“[…] En la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de enero de 2018, por (sic) Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la radicación 850013333-001-2013-00337-01, están plasmados todos los argumentos fácticos y jurídicos que conllevaron a modificar la decisión de primera instancia. Nada más hay que agregar o corregir, pues es el fallo donde deben quedar consignadas las razones de la decisión, no en la respuesta a la tutela. […]”.

26. Durante el presente trámite, los señores Matilde Vera Patiño, Walter Samit Montaña, Luis Emiro Cáceres Fonseca, Henry Alberto Cáceres Fonseca, el Ministro de Transporte y el Director del Instituto Nacional de Vías, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Problemas Jurídicos

29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Casanare, al proferir la sentencia de 18 de enero de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-001-2013-00337-00, incurrió en: a) defecto sustantivo por haber desconocido el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, b) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y c) en defecto fáctico por haber efectuado una indebida valoración probatoria.

30. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento

de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) el defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, la vii) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González)4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

32. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

33. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...