CE-11001-03-15-000-2018-01699-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01699-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA
VALORACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDE PERMISO A
EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO PARA OPERAR RUTA
[E]sta Sala advierte que no es que el Consejo de Estado hubiera omitido valorar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de octubre de 2008, mediante el cual se anuló la Resolución 29 del 31 de diciembre de 2002, del cual se predicaba la reproducción irregular, sino que cerró un debate jurídico que surgió debido a que ni la entidad demandada ni dicho Tribunal advirtieron que ya existía un fallo anulatorio de la Resolución 29 del 31 de diciembre de 2002 y profirieron una nueva sentencia en el mismo sentido. Sin embargo, en sede de apelación, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2016, revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de octubre de 2009 y, en su lugar, se negaron las pretensiones, por cuanto dicha resolución se encontró conforme con el Ordenamiento Jurídico. En ese orden, no se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado hubiere incurrido en defecto sustantivo, por el supuesto desconocimiento de los artículos 189 del CPACA y 175 del CCA, en cuanto disponen que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá la fuerza de cosa juzgada erga omnes, comoquiera que se evidenció que en otro proceso contra el mismo acto
administrativo se había proferido un fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, en el que había considerado que la Resolución 29 del 31 de diciembre de 2002 se encontraba conforme a Derecho y, en esa medida, en la providencia cuestionada en la tutela de la referencia, se tuvo en cuenta esa decisión para considerar que los actos administrativos objeto del medio de control no fueron reproducidos ilegalmente. De igual forma, tampoco se encuentra que la Corporación accionada haya incurrido en un defecto fáctico, pues no se advierte que hubiera dejado de valorar o valorado erróneamente la sentencia del 30 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, sino que le otorgó mayor peso jurídico a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que determinó que la Resolución 029 del 31 de diciembre de 2002 se encontraba conforme con lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico. (...) En ese orden de ideas, esta Corporación evidencia que no se configuran los supuestos de hecho y de derecho que demuestren que la Sección Primera de Consejo de Estado hubiera incurrido en defecto fáctico o en defecto sustantivo, al proferir la providencia del 27 de octubre de 2017.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 175 DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01699-00(AC)
Actor: SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALESSOCOBUSES S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales – Socobuses S.A., contra la Sección Primera del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales – Socobuses S.A., (en adelante Socobuses S.A.), a través de su representante legal, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por la Sección Primera del Consejo de
Estado. En amparo de los derechos invocados, solicita: “PRIMERO Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de SOCOBUSES S.A.
SEGUNDO: Se deje sin efectos la providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2017, dentro del expediente con Radicado No. 17001 23 33 000 2014 00396 03, notificada el pasado 12 de febrero, por haber
incurrido en los defectos sustantivos y fáctico señalados en la demanda.
TERCERO: Se ordene dictar una sentencia de reemplazo, acorde con la garantía de la cosa juzgada, la regulación legal de los efectos erga omnes de las sentencias anulatorias debidamente ejecutoriadas y conforme con las pruebas y razonamientos debidamente aportados al proceso dentro del expediente con Radicado No. 17001 23 33 000 2014 00396 03, que no atente contra los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de SOCOBUSES
S.A.”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La Cooperativa Unión de Transportes LTDA – Unitrans presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el artículo 1º de la Resolución 29 del 31 de diciembre de 2002, en cuanto concedió permiso a la empresa Expreso Sideral S.A., para que operara la ruta Bosques del Norte – Peralonso – Centro de 1 Folios 1-23. la ciudad de Manizales, por un lapso de cinco años, con posibilidad de prórroga por un período igual por una sola vez. El conocimiento de dicho proceso (200301047) correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado.
Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, que fue declarado desierto por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de auto del 14 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, se declaró ejecutoriada la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de octubre de 2008. Por su parte, la empresa Socobuses S.A. también presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 29 de 2002, la cual fue tramitada bajo el radicado No. 2003-00719. El Tribunal Administrativo de Caldas avocó conocimiento sobre la misma y profirió la sentencia de 7 de octubre de 2009, en la que nuevamente declaró la nulidad del acto administrativo demandado, sin advertir que dicho acto ya había sido anulado en otro proceso. El Municipio de Manizales y la empresa Expreso Sideral S.A., en su condición de demandados, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de 7 de octubre de 2009. En segunda instancia dicha providencia fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de sentencia del 19 de mayo de 2016 y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad por reproducción de acto administrativo anulado, la empresa Socobuses S.A. solicitó que se anularan las Resoluciones 163 del 10 de noviembre de 2009 y 121 del 24 de septiembre de 2010, proferidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Manizales, “por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”; al considerar que en dichos actos se reproducía el contenido de la Resolución 029 de 2002, la cual había sido anulada por el Tribunal Administrativo de Caldas. El Tribunal Administrativo de Caldas decretó la suspensión provisional de las
Resoluciones 163 del 10 de noviembre de 2009 y 121 del 24 de septiembre de
2010. Con posterioridad, la parte demandante puso en conocimiento del Tribunal la expedición de las Resoluciones 127 y 168 de 2015, en las cuales se reproducía el contenido de las Resoluciones 163 de 2009 y 121 de 2010 que ya habían sido suspendidas. En consecuencia, mediante auto del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas, igualmente, decretó la suspensión provisional de estos dos actos administrativos.
En audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de las Resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril de 2015. En segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de octubre de 2017, revocó tanto la suspensión provisional como la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril de 2015 y, en su lugar, denegó la solicitud de nulidad de los actos acusados, por no haberse acreditado la configuración de la reproducción ilegal aducida. A juicio de la tutelante, la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que contrario a lo dispuesto
en los artículos 189 del CPACA y 175 del CCA, según los cuales la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá la fuerza de cosa juzgada erga omnes, desconoció que el Tribunal Administrativo de Caldas había anulado la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002, decisión que quedó ejecutoriada y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, por cuanto aplicó de manera preferente lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de 19 de mayo de 2016 (radicado No. 2003-01047) sobre lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de 30 de octubre de 2008 (radicado No. 2003-00719), con base únicamente en el criterio jerárquico de su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como si se tratase de una cuestión de precedentes enfrentados. Igualmente, la accionante manifiesta que en el fallo enjuiciado se incurrió en un defecto fáctico, pues se consideró que no se acreditó que los actos administrativos demandados hubieran reproducido un acto anulado, pero se omitió tener en cuenta elementos probatorios allegados al proceso, dejando de lado cuestiones que estaban debidamente probadas, por lo que decidió el asunto según su parecer.
3. Trámite Mediante auto del 30 de mayo de 2018, se admitió la tutela, se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19912. Igualmente, en la mencionada providencia se
vinculó a la Alcaldía Municipal de Manizales – Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas, por tener interés directo en el resultado del proceso y se requirió al señor Juan Carlos Álzate Arango para que acreditara la legitimación en la causa por activa para actuar como representante legal de la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales – Socobuses S.A. Finalmente, mediante el auto del 22 de junio de 20183, se vinculó a la empresa Expreso Sideral S.A., para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes
4. Intervenciones 4.1. El Municipio de Manizales indicó que la parte actora acude a la acción de tutela única y exclusivamente porque no se encuentra de acuerdo con una sentencia, aunque la misma no comporta ningún perjuicio irremediable para esa sociedad4.
Asimismo, advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido cuatro meses desde que la parte actora conoció de la decisión objeto de la tutela de la referencia, por lo que solicitó que se rechace por improcedente. 4.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, previo recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, manifestó que no le asiste razón a la parte 2 Folios 26 y reverso. 3 Folio 75 del expediente. 4 Folios 35-37 reverso. actora, teniendo en cuenta lo siguiente5: Indicó que resultó evidente para esa Sala que, por error involuntario, acaeció una falencia por parte del Tribunal y del municipio de Manizales, ya que pese a que
participaron en los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, no se dieron cuenta de que dicho acto se demandó dos veces. Asimismo, consideró que dicho yerro ya no podía ser subsanado debido a que ya se habían proferido dos providencias frente al mismo asunto, por lo que se tuvo que entrar a determinar cuál de las dos sentencias dictadas en dichas actuaciones judiciales (2003-01047-05 y 2003-00719-01) debía ser tenida en cuenta en aras de establecer si los actos cuestionados eran reproducción del contenido de la Resolución 029 de 2002. Afirmó que al realizar el respectivo estudio en el caso bajo análisis, se tuvo en cuenta la decisión adoptada por esta Corporación sobre el particular, por ser el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y mal haría en acoger una postura que se opone a la decisión de legalidad efectuada por esa colegiatura. Igualmente, sostuvo que ambas providencias emitidas por el Tribunal tuvieron los mismos fundamentos jurídicos para declarar la nulidad del acto censurado. Por lo anterior, concluyó que al haberse decidido que la Resolución 029 de 2002 se encontraba conforme a Derecho, por sustracción de materia, no fue posible declarar la nulidad de los actos acusados, ya que no se acreditó que éstos reprodujeran un acto anulado. 4.3. Socobuses S.A. acreditó que actúa a través de su apoderado legal y solicitó
que se vincule a la empresa Expreso Sideral S.A. por ser un tercero interesado en el resultado del proceso6. 4.4. Expreso Sideral S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La sentencia proferida por el Consejo de Estado objeto de esta acción de tutela cerró la discusión jurídica en torno a cuál sentencia se debía aplicar, si la que anuló los actos administrativos cuya firmeza se logró por una omisión del recurrente, o si la proferida por el Consejo de Estado que revocó la de primera instancia y declaró que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a Derecho. Por lo anterior, comoquiera que en el presente asunto no se vislumbra una causal específica de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, adujo que las pretensiones deben ser denegadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Socobuses S.A. contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad 5 Folios 42-50. 6 Folios 52 y 53. con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el inciso 1º del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al proferir
la providencia del 27 de octubre de 2017, en la cual determinó que no se acreditó que los actos administrativos demandados hubieran reproducido un acto anulado, pese a que la Resolución No. 029 del 31 de diciembre de 2002, de la cual se predicaba su reproducción había sido anulada por el Tribunal Administrativo de Caldas. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión, en primer lugar, analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de
agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. una acción de tutela. 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.2.1. El defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.8 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(...) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e
independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (...)”.9 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Igualmente, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007, el Tribunal Constitucional consideró: “(...) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente10 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes11 (irrazonable o desproporcionada) (...)” (subrayado fuera del texto). 3.2.2. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”12. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”13. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 15. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos:
“(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino 10 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 11 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso (…)16.
Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no sólo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, el respecto a los principios de autonomía judicial y de juez natural impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Por lo tanto, su injerencia en el manejo probatorio dado por el juez natural debe ser extremadamente reducida. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto17.
4. Caso concreto La sociedad Socobuses S.A., en el escrito de tutela, plantea que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al interior del trámite del medio de control de nulidad por reproducción ilegal de acto administrativo, por cuanto profirió la providencia de 27 de octubre de 2017, por medio de la cual revocó tanto la suspensión provisional como la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril de 2015 y, en su lugar, denegó la solicitud de nulidad
de los actos acusados, por no haberse acreditado la configuración de la reproducción ilegal aducida. Lo anterior, teniendo en cuenta que aunque el Tribunal Administrativo de Manizales había anulado la Resolución No. 029 del 31 de diciembre de 2002 mediante la sentencia de 30 de octubre de 2008, decisión que quedó ejecutoriada por haberse declarado desierto el recurso de apelación, lo cierto es que, en otro proceso, como las partes y esa Corporación no advirtieron que se había adoptado la anterior decisión, el Tribunal nuevamente profirió la sentencia del 7 de octubre de 2009, mediante la cual otra vez declaró la nulidad de la Resolución No. 029 del 31 de diciembre de 2002. En esa oportunidad, las demandadas interpusieron recurso de apelación en debida forma, el cual dio lugar a que la Sección Primera del Consejo de Estado profiriera la sentencia del 19 de mayo de 2016, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo demandado se ajustaba al Ordenamiento Jurídico. La parte actora aduce que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, al desconocer los artículos 189 del CPACA y 175 del CCA, en tanto omitió tener en cuenta que había hecho tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 30 de octubre de 2008, en la cual había anulado parcialmente la Resolución No. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.
17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 029 del 31 de diciembre de 2002, en relación con el permiso otorgado a la empresa Expreso Sideral S.A., para servir la ruta Bosques del Norte – Peralonso – Centro de Manizales, por el lapso de cinco años, con posibilidad de prórroga por un período igual por una sola vez. Igualmente, la accionante considera que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, en tanto estimó que no se acreditó que los actos administrativos demandados hubieran reproducido un acto anulado. Lo anterior, por cuanto omitió tener en cuenta que el acto administrativo demandado es una reproducción de la Resolución 029 del 31 de diciembre de 2002, la cual ya había sido anulada por el Tribunal Administrativo de Caldas, tal como se expuso con anterioridad. Una vez revisada la sentencia cuestionada en esta acción de tutela, la Sala advierte que, mediante la providencia del 27 de octubre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó “tanto la suspensión provisional como la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 163 del 10 de noviembre 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015, adoptadas respectivamente en los autos de 13 de mayo y 24 de septiembre de 2015 y en audiencia de 23 de febrero de la misma anualidad; y en su lugar, DENIÉGASE la solicitud de nulidad de los actos acusados por no haberse acreditado la configuración de la reproducc
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