CE-11001-03-15-000-2018-01702-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01702-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIÓN A SOLDADO EN SERVICIO ACTIVO - Cómputo /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia
[C]onforme con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera de esta Corporación, el criterio jurisprudencial se orienta a que el conteo de la caducidad en estos casos se debe realizar, por regla general, desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañino y, excepcionalmente, con la notificación del acta de Junta Médica Laboral. La excepción se establece porque en algunos casos, sobre todo en aquellos en los que los daños son exclusivamente psicológicos o psiquiátricos, entre otros, no es fácil determinar o tener certeza del daño hasta que en la Junta Médica Laboral o el profesional de la salud así lo determinan. Sin embargo, cuando el daño físico es evidente, como en el caso bajo estudio, la caducidad inicia su conteo desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañino y no desde la junta (…) La Sala negará las pretensiones de la solicitud de tutela, en tanto constató que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo del término de caducidad en los casos de lesiones sufridas por soldados al interior del servicio no fue desconocida por la autoridad accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 163 - NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por daños sufridos por soldados en virtud del servicio, ver las sentencias del 09 de abril de 2014, exp. 68001-23-15-0002000-03105-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 10 de mayo de 2016, exp. 05001-23-31-000-2000-05432-01, M.P. Guillermo Sánchez Luque, ambas de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01702-00(AC)
Actor: ROBINSON ESCOBAR IZQUIERDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Robinson Escobar Izquierdo, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional, como mecanismo transitorio de defensa, de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el auto de 22 de noviembre de 2017, por medio del cual se declaró probada la excepción de
caducidad del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación, Ejército Nacional, por los daños y perjuicios a la salud sufridos como soldado profesional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que el 18 de octubre de 2008, mientras se desempeñaba como soldado profesional, resultó gravemente herido en desarrollo de una misión táctica de neutralización, luego de pisar un artefacto explosivo en un campo minado, que le ocasionó la pérdida total del pie derecho, trauma acústico y otra serie de dolencias.
Indicó que con motivo de sus lesiones presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de los daños causados a su salud, de la que conoció el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, quien en auto de 28 de agosto de 2014, proferido en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, luego de determinar como fecha para empezar el conteo de la misma el 5 de marzo de 2014, día siguiente a la notificación del acta de la junta médico laboral que le fuera realizada el 10 de febrero de 2014. Manifestó que contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, quien en auto de 22 de noviembre de 2017 revocó la decisión, luego de evidenciar que al actor le había sido practicada una junta médico laboral el 1º de diciembre de 2009, aunado al hecho de que, en su
concepto, en el caso el daño fue inmediato e instantáneo y se configuró al momento en que ocurrió, por lo que la presentación de la demanda el 3 de mayo de 2016 había ocurrido fuera del término legal establecido para este efecto.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, con el auto de 22 de noviembre de 2017, mediante el que revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa que impetró contra el Ejército Nacional, por cuanto, en su concepto, esa decisión incurre en i) defecto fáctico “en la medida en que el proceso culminó con la inhibición por ineptitud sustancial de la demanda”, ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, iii) violación 1 directa de la Constitución y iv) desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emanado de las sentencias de 11 de mayo de 2000, 27 de febrero de 2003 y 12 de mayo de 2010, relacionadas con el conteo de la caducidad desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.
Adicionalmente, considera que los hechos originaron una grave violación de derechos humanos, por lo que, en su concepto, conforme con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la responsabilidad del Estado en los casos de crímenes de guerra y lesa humanidad, en tanto la lesión ocurrió como consecuencia del uso de armas prohibidas en los conflictos
armados, en el caso no había lugar a declarar la caducidad de la acción.
3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se me conceda la acción de tutela por violación directa AL DEBIDO
PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA
REPARACIÓN, IGUALDAD Y EQUIDAD.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales, se declare y se decrete la nulidad absoluta y/o se REVOQUE EL AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA ADIADA EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2017,
DENTRO DEL EXPEDIENTE NO. 110013343064220160026801, POR MEDIO DEL
CUAL EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCIOIN B,
DECLARO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCION.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales DECLARAR SIN EFECTO AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA ADIADA (sic) EL DIA 22
DE NOVIEMBRE DE 2017, DENTRO DEL EXPEDIENTE NO.
110013343064220160026801, POR MEDIO DEL CUAL EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION B, DECLARO PROBADA LA
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. 1 Folio 6.
CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL DE L0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION B que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera un nuevo auto en el que
declare no probada la excepción de caducidad de la acción dando aplicabilidad oficiosa e imperativa del control de convencionalidad conforme a la cual ha sostenido el deber de los funcionarios en general, y en particular de los jueces, de proyectar sobre el orden interno y dar aplicación directa a las normas de la Convención y los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; tales cuestiones han sido abordadas en aspectos tales como los derechos de los niños, la no caducidad en hechos relacionados con actos de lesa humanidad, los derechos a la libertad de expresión y opinión, los derechos de las víctimas, el derecho a la reparación integral, el derecho a un recurso judicial efectivo, el derecho a la protección judicial, entre otros asuntos y se continúe con el proceso hasta su terminación "2.
4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original en préstamo del medio de control de reparación directa 2016-00268-00, demandante: Robinson Escobar Izquierdo.
5. Trámite procesal En auto de 31 de mayo de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso3.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 50721, 50722, 50723, 50724 y 50725, todos de 6 de junio de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite el expediente ingresó al despacho
para fallo el 18 de junio de 2018.
6. Oposición Todos los vinculados a la acción guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 2 Folio 1 del cuaderno de tutela. 3 Folio 45 del cuaderno de tutela.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia del actor, con el auto de 22 de noviembre de 2017, mediante el que revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa que impetró contra el Ejército Nacional, por incurrir en i) defecto fáctico “en la medida en que el proceso culminó con la inhibición por ineptitud sustancial de la demanda”, ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, iii) violación directa de la Constitución y iv) desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emanado de las sentencias de 11 de mayo de 2000, 27 de febrero de
2003 y 12 de mayo de 2010, relacionadas con el conteo de la caducidad desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar
improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con la providencia dictada el 22 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró la caducidad de la acción de reparación
directa, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia del actor, e incurre en defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra el auto de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial; (iii) la providencia atacada se notificó el 28 de noviembre de 2017 y la acción de tutela se presentó el 25 de mayo de 2018, es decir, 5 meses y 27 días después, dentro del término razonable de 6 meses que ha precisado esta Corporación11, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional12; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados El accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia del actor, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. con la providencia dictada el 22 de noviembre de 2017 mediante la cual declaro probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto, en su concepto, esta desconoce el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emanado de las sentencias de de 11 de mayo de 2000, 27 de febrero de 2003 y 12 de mayo de 2010, relacionado con el conteo de la caducidad desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que13: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 13 Sentencia T-158 de 2006. 14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias.
Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá
desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
En el escrito de tutela se presenta como primer precedente desconocido la sentencia de 11 de mayo de 2000 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 17 de cuyo análisis se observa que sobre el conteo de la caducidad sostuvo: “El demandante expresa que antes de promover el ejercicio de la acción de reparación directa esperó a que administrativamente se le definiera cuál fue la pérdida de capacidad laboral a consecuencia del hecho demandado; que por lo tanto el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual tal situación se definió. Observa la Sala, respecto de ese planteamiento, que en los procesos judiciales que se adelantan con ocasión de hechos administrativos y en ejercicio de la acción de reparación directa, uno de los elementos a probar dentro del juicio es el daño. Dicho elemento, cuando por su naturaleza requiere de demostración con prueba técnica (pérdida de capacidad física), debe establecerse dentro del juicio.
El juicio de responsabilidad patrimonial contra el Estado no está condicionado a que se pre - constituyan las pruebas necesarias para su decisión. Por lo tanto, como el demandante conoció el día de ocurrencia del hecho dañino (5 de octubre de 1988) y demandó sólo el día 6 de agosto de 1993, se infiere que llegó tardíamente a la jurisdicción. El daño del cual se aqueja pudo muy bien haberlo demostrado en este proceso. No ocurrieron en este caso situaciones de las que se ha valido la jurisprudencia para entender que los hechos administrativos que se conocen después de su ocurrencia, por el aparecimiento del daño, dan lugar a un tratamiento diferencial. Aunque el demandante afirma y prueba que en definitiva tuvo daños o lesiones no conocidos al momento del acaecimiento del hecho dañino (consecuencias) no se cumple con el otro presupuesto, de la jurisprudencia, cual es que el hecho dañino se haya conocido sólo por el aparecimiento del daño. En este caso, se reitera, el hecho dañino fue conocido por el demandante en el mismo momento de su ocurrencia”. (Negrillas de la Sala). 16 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 17 Rad. 12200. M.P. María Elena Giraldo Gómez. De lo anterior, la Sala advierte que en la sentencia alegada como precedente
desconocido se revocó la decisión de primera instancia y se declaró probada la caducidad de la acción, en un caso en el que el demandante, al igual que en el presente asunto, pretendía que la contabilización de dicho fenómeno se efectuara desde un momento posterior a la ocurrencia del hecho dañino, tesis que fue descartada por esa Sala, en tanto se probó que el hecho dañino fue conocido por el demandante en el mismo momento de su ocurrencia, por lo que, contrario a lo manifestado por el actor, en la sentencia objetada no se desconoció la jurisprudencia allegada. Como segundo precedente desconocido, el accionante relacionó el auto de 27 de febrero de 2003, proferido dentro del proceso radicado 18735 de la Sección 18 Tercera del Consejo de Estado. De su análisis, la Sala observa que sobre el conteo de la caducidad sostuvo: “Sobre este particular, la Sala ha sostenido que en eventos como el presente, cuando la duración de un tratamiento o un proceso de sanidad se prolonga de tal manera que no le permite a la víctima saber a ciencia cierta cuándo el daño ha terminado de producirse, ha de tomarse como fecha para efectos de fijar el término de caducidad de la acción, aquella en que el daño se concreta. Así las cosas, como la falla del servicio que se imputa a la administración se hace consistir en el hecho que culminó con la fijación del índice de disminución en la capacidad laboral del demandante por los hechos ya señalados, la cual le fue notificada el día 20 de febrero de 1998, se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca el 18 de febrero de 2000, resulta oportuna. En ese entendido, el argumento expuesto por el a quo para rechazar la demanda no fue acertado, pues la interpretación del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede hacerse en la forma exegética como se hizo, pues cuando se trata de establecer la caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento de un hecho, hay circunstancias que flexibilizan el sentido de la norma. En efecto, hay casos en que la norma puede tener una aplicación literal absoluta, como cuando del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios se derivan efectos inmediatos e inmodificables – V. gr. que en el instante mismo en que se produce el hecho determinado, muera una persona -. En este caso, es incuestionable que el término de la acción de reparación directa debe tomarse en consideración a la fecha en que se produjo la muerte, es decir, la misma del hecho. Pero hay casos en que la situación varía, como en el sub judice, en que si bien se tiene un referente en cuanto a la fecha en que se produjo el hecho, es lo cierto que sólo el transcurso del tiempo y otras circunstancias particulares, como el prolongado tratamiento médico a que fue sometido el demandante, muestran con certeza la magnitud o consecuencia del hecho y, por ende, los perjuicios por los que la parte interesada reclama la indemnización. 18 Rad. 18735. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. En consecuencia, el auto apelado debe revocarse y, como se advierte que el libelo demandatorio cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 137 del Código
Contencioso Administrativo, se dispondrá su admisión”. De la jurisprudencia transcrita, la Sala observa que, en efecto, como lo alega el actor, la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente al tema de la caducidad en casos como el que nos ocupa, sostuvo que la interpretación del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no podía hacerse de forma exegética, pues cuando se trataba de establecer la caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento de un hecho, había circunstancias que flexibilizaban el sentido de esa norma. No obstante, frente a los cargos presentados en el escrito de tutela, se observa que dicha postura no constituía un precedente de obligatorio cumplimiento para la autoridad judicial accionada, en tanto dicho auto fue proferido hace más de 15 años y desde entonces la jurisprudencia de la Sección Tercera de
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