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CE-11001-03-15-000-2018-01703-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01703-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la violación al principio de non reformatio in pejus en la sentencia [L]os reproches formulados por el accionante contra la sentencia objeto de tutela son susceptibles de formularse a través del recurso extraordinario de revisión. En efecto, el accionante afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la non reformatio in pejus, en razón a que no se limitó a lo expuesto en el recurso de apelación, a pesar de que era apelante único. En ese orden de ideas, se debe reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que el recurso extraordinario de revisión puede invocarse contra una sentencia que se acusa de violar el principio de la non reformatio in pejus. Para tal efecto, ha establecido que esa circunstancia se encuadra dentro de la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 320 del CPACA, en virtud de la cual este recurso se habilita cuando se alega una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, cuando en dicha providencia se desconoce el principio en estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS

CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 320 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01703-01(AC)

Actor: GERSAIN DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Violación directa de la Constitución. Desconocimiento del precedente judicial. Reconocimiento de la pensión de jubilación. No cumple con el requisito de subsidiariedad. Procedencia del recurso extraordinario de revisión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De los expedientes ordinario y de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes: Mediante Resolución Nº 1149 de 8 de agosto de 2002, el municipio de Palmira

reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación extralegal al señor Gersaín Daza por reunir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha. Adicionalmente, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante Resolución Nº 20863 de 2009, reconoció pensión de vejez al demandante. El Juzgado Doce Administrativo de Cali en sentencia dictada dentro del proceso de acción popular identificado con el radicado Nº 76-001-33-31-2009-00117-00, aprobó el pacto de cumplimiento en el cual el municipio de Palmira se comprometió a demandar ante los jueces competentes las pensiones de jubilación otorgadas a los empleados públicos que se les hubiese reconocido el estatus después del 30 de junio de 1997, conforme a lo dispuesto en el fallo C-410 de 1997; igualmente, a demandar la compartibilidad de las pensiones de jubilación otorgadas a sus ex servidores. El 7 de diciembre de 2011, el municipio de Palmira instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Gersaín Daza, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 1149 de 8 de agosto de

2002. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera y pagara una pensión vitalicia de jubilación legal de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en un 75% de los factores salariales percibidos dentro del último año de servicios. De igual manera, solicitó que se concediera la compartibilidad entre la pensión legal reconocida y pagada con la pensión de vejez

que reconoció y viene pagando el Seguro Social. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali en sentencia de 1 de febrero de 2017, declaró la nulidad de la Resolución Nº 1149 de 8 de agosto de 2002 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del accionante, a partir del 4 de agosto de 2004, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sobre la base del 75% de lo percibido durante el último año de servicios. Adicionalmente, ordenó a favor del municipio de Palmira la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida y pagada con la pensión de vejez que reconoció el ISS. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 29 de noviembre de 2017, revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia en relación con la compartibilidad ordenada en primera instancia entre la pensión de jubilación reconocida y la de vejez, pues consideró que no tiene derecho a la pensión extra legal convencional. Así mismo, declaró que no había lugar a la devolución de lo recibido de buena fe por parte del accionante por concepto de mesadas pensionales a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión extralegal reconocida en el acto administrativo declarado nulo. El accionante consideró que el tribunal demandando decidió sobre una pretensión que no había sido objeto de la demanda y además empeoró su situación como apelante único. El municipio de Palmira a través de Resolución Nº 78 de 3 de abril de 2018, dio

cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. Fundamentos de la acción El demandante solicitó al juez constitucional el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al revocar la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez ordenada en primera instancia.

El actor adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en: i) violación directa de la Constitución, toda vez que agravó su situación, pues era apelante único y a pesar de eso revocó los numerales 2 y 3 de la decisión de primera instancia, ii) en desconocimiento del precedente jurisprudencial y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional T-393 de 21 de junio de 2017 y la sentencia de tutela de 1 de marzo de 2018, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado Nº 11001031500020170342600.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Se me tutele los derechos fundamentales al debido proceso por haber violado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la Sala compuesta por los Magistrados Víctor Adolfo Hernández Díaz, Luz Stella Alvarado Orozco y Zoranny Castillo Otálora, la garantía constitucional de la “non reformatio in pejus” y desconocer los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del

Consejo de Estado.

2. Se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia Nº 285 del

29 de noviembre de 2017 proferida por los Magistrados Víctor Adolfo Hernández Díaz, Luz Stella Alvarado Orozco y Zoranny Castillo Otálora, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali del 6 de diciembre de 2013 en el proceso radicado bajo el Nº 76001333100820110039700 instaurado por el Municipio de Palmira en mi contra.

3. Se ordene a la mencionada Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro del término que esa Honorable Corporación señale profiera una nueva decisión en la que se aplique el principio de la non reformatio in pejus y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que se han pronunciado al respecto” 1.

4. Pruebas relevantes 1 Folio 8 del cuaderno de tutela.

Con el expediente de tutela, se allegó en calidad de préstamo, el expediente Nº 76001-33-31-706-2011-00397-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito de 12 de junio de 2018, el magistrado ponente solicitó que se negaran las pretensiones elevadas por el señor Ramón Plaza, toda vez que la sentencia atacada se dictó con total apego a los parámetros legales y constitucionales.

Afirmó que en la decisión atacada encontró probado que el actor para el 30 de junio de 1997, contaba con 48 años de edad y 6 años, 6 meses y 27 días al

servicio del municipio de Palmira, por lo que no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en la convención colectiva para consolidar el beneficio de la pensión de jubilación convencional conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de revocar la resolución cuestionada. Por otra parte, expuso que no tiene justificación ordenar la compartibilidad pensional cuando se ha declarado la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación extralegal, pues, a su juicio, el reconocimiento pensional le correspondía al ISS y no a la entidad territorial. Finalmente, en relación con la condición de apelante único manifestó que no constituye violación alguna en tanto el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que en materia de pensiones, en aras de proteger el interés general es posible relativizar el al principio de non reformatio in pejus.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 12 de julio de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se incurrió en violación directa de la Constitución.

Afirmó que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el campo de acción para el juez de segunda instancia lo constituyen los argumentos presentados en el recurso de apelación, por lo que en principio los aspectos no planteados por los recurrentes se excluyen del debate de la instancia superior, a menos que del estudio del propósito de la apelación el juzgado deba pronunciarse sobre los asuntos que se encuentren relacionados de manera implícita.

Sostuvo que el tribunal demandado manifestó que en relación con la garantía de la non reformatio in pejus se ceñiría a lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallo de 1 de febrero de 2007 y por la Corte Constitucional en la decisión C-258 de 2013, por lo que concluyó que dicha garantía no puede entenderse de manera aislada, limitando al juez en su deber de efectuar una recta administración de justicia, cuando avizora un asunto que involucra de manera directa el principio de legalidad de las decisiones, establecido en los artículos 29 y 230 constitucionales y ante los cuales debe ceder.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se conceda el amparo pedido en el escrito de tutela.

Resaltó que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 se refirió al principio de la non reformatio in pejus dentro del marco del régimen especial de los congresistas haciendo referencia de manera amplia a lo concerniente a las pensiones reconocidas “con abuso al derecho y fraude de ley”, por lo que disiente que se haya invocado dicha sentencia, pues de conformidad con la decisión de unificación del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016, al tratarse de un régimen privilegiado en virtud del principio de sostenibilidad financiera, se debe acudir a interpretaciones restrictivas y no amplias. Reiteró que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia SU-1553 de 21 de noviembre de 2000, respecto al

desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. Finalmente, insistió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el principio de la non reformatio in pejus al revocar la decisión de primera instancia, pues de le negó la posibilidad de recibir la pensión legal compartida con la pensión de vejez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Conforme con el escrito de impugnación presentado por el actor, la Sala deberá determinar si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, y el principio de la non reformatio in pejus, bajo el supuesto de que fue el único apelante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En

consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Improcedencia general de la acción de tutela para cuestionar asuntos relativos a la non reformatio in pejus. Sólo en casos excepcionales puede intervenir el juez constitucional De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión puede invocarse contra una sentencia que se acusa de violar el principio de la non reformatio in pejus. Para tal efecto, ha establecido que esa circunstancia

se encuadra dentro de la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 320 del CPACA, en virtud de la cual este recurso se habilita cuando se alega una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En este sentido, la Sala Especial de Decisión Número Seis, mediante sentencia del 1º de agosto de 20179, reafirmó el alcance del recurso extraordinario de revisión, en el sentido de que el mismo tiene como objeto revisar la sentencia que puso fin a la controversia bajo causales establecidas en forma taxativas en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En esa línea, precisó que para que prospere el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal quinta se pueden alegar situaciones procesales 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

9 11001-03-15-000-2016-03181-00 M.P. Carlos Moreno Rubio. Ver sentencia 1º de noviembre de 2016, M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez, expediente 11001031500020120023000. como haberse proferido sentencia desconociendo el principio de la non reformatio in pejus. En ese sentido, expresó lo siguiente: “situaciones originadas en la sentencia recurrida o en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella, - que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él, - que la sentencia fue proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo,- que la sentencia fue firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley, – que la sentencia fue expedida completamente sin motivación o con violación al principio de la non reformatio in pejus, - situaciones que son originarias de nulidad procesal en eventos muy específicos, como cuando el recurrente no ha estado en posibilidad de alegarlas durante su curso y los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa se han afectado en forma directa”. Esta Corporación ha abordado el estudio de fondo del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, promovido contra sentencias acusadas de haber desconocido el principio de la non reformatio in pejus. Así, mediante sentencia de 20 de marzo de 2018, la Sección Segunda,

Subsección “B” del Consejo de Estado10, decidió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se inhibió de pronunciarse de mérito. De este pronunciamiento, interesa a la Sala destacar lo expresado en torno a la procedencia de este medio extraordinario “para garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso”, considerando dentro de esas situaciones la sentencia que se expide con desconocimiento del principio de non reformatio in pejus. En este sentido, señaló: “Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del

juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia” (Negrilla fuera del texto original) 10 M.P. César Palomino Cortes. Expediente 11001-03-25-000-2013-01303-00. Entonces, el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir una sentencia en la que se desconoce el principio de la non reformatio in pejus con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 230 del CPACA: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Con fundamento en lo anterior, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se consideren amenazados o vulnerados con sentencias expedidas con desconocimiento del citado principio. No obstante, de manera excepcional el juez constitucional puede habilitar este mecanismo de protección cuando advierta circunstancias que evidencian que el recurso extraordinario de revisión no es idóneo para garantizar de manera efectiva las garantías fundamentales, respecto de las cuales se reclama protección.

5. Estudio y solución del caso concreto El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró el principio de la non reformatio in pejus, en razón a que al ser apelante único se desconoció la

posibilidad de recibir la pensión legal compartida con la pensión de vejez que había sido reconocida en la decisión de primera instancia. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales de la parte actora. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que los reproches formulados por el accionante contra la sentencia objeto de tutela son susceptibles de formularse a través del recurso extraordinario de revisión. En efecto, el accionante afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la non reformatio in pejus, en razón a que no se limitó a lo expuesto en el recurso de apelación, a pesar de que era apelante único. En ese orden de ideas, se debe reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación11 ha manifestado que el recurso extraordinario de revisión puede invocarse contra una sentencia que se acusa de violar el principio de la non reformatio in pejus. Para tal efecto, ha establecido que esa circunstancia se encuadra dentro de la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 320 del CPACA, en virtud de la cual este recurso se habilita cuando se alega una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, cuando en dicha providencia se desconoce el principio en estudio. De hecho, al revisar los fundamentos desarrollados en el escrito de tutela por el demandante y la jurisprudencia de esta Corporación Judicial, se concluye que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo en el que puede

plantear el debate que trae a colación mediante el mecanismo Constitucional, más aún cuando no se observa que se esté frente a una situación excepcional que obligue al juez de tutela a intervenir en el asunto que puso a consideración el actor. Así las cosas, encuentra la Sala que el demandante acudió

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