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CE-11001-03-15-000-2018-01704-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01704-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SENTENCIA

DESFAVORABLE A LAS PRETENSIONES DE LA PARTE NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine, para la Sala en las providencias demandadas no se evidencia que se haya vulnerado el núcleo esencial de derecho fundamental al debido proceso; ello, por cuanto en el proceso judicial de controversias contractuales (…) se tramitó ante juez competente, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se practicaron las pruebas solicitadas y decretadas, se garantizó el derecho de contradicción, se agotaron las etapas procesales, se protegió el principio de doble instancia y se fundamentó la decisión en derecho. Garantías constitucionales que integran el núcleo esencial del debido proceso, las cuales fueron observadas en el proceso que culminó con las providencias censuradas. (…) [L]a Sala advierte que tampoco se vulnera el derecho de defensa invocado por el accionante con las sentencias censuradas, pues durante todo el proceso judicial, esto es, desde la formulación de la demanda hasta la expedición de la providencia que es objeto de cuestionamiento, se garantizó por parte de las autoridades judiciales accionadas, el derecho a pedir y allegar las pruebas que se pretendían hacer valer dentro del proceso, así como a ejercer el derecho de contradicción; igualmente, se permitió el ejercicio de los recursos en contra de las providencias expedidas durante el trámite, lo que posibilitó cuestionar el sentido de las decisiones adoptadas por el juez al interior

del proceso. (…) [L]a Sala considera que no se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por la parte actora, pues precisamente la formulación de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales permitió ventilar ante un juez natural las pretensiones que buscó hacer valer el accionante, las cuales fueron analizadas y estudiadas junto con los argumentos de defensa de la parte demandada, y a la luz de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y de la normativa que se estimó aplicable al caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01704-00(AC)

Actor: HERNÁN ALONSO MONTOYA ORTÍZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de controversias contractuales bajo radicado número 11001-33-36-033-2013-00376-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Hernán Alonso Montoya Ortíz solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de las sentencias del 26 de junio de 20151 y 1º

de marzo de 20182, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales bajo radicado 11001-33-36-033-2013-00376-01, promovido por aquel contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Estima que tales providencias incurren en defecto fáctico al omitir el análisis de las pruebas allegadas, que evidencian el incumplimiento del interventor del contrato y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para en cambio dirigir sus esfuerzos hacia la identificación de incumplimientos del accionante, lo cual no está demostrado dentro del proceso. Señala que la minuta del contrato establece las circunstancias particulares mediante las cuales se genera incumplimiento por parte del contratista y que corresponde al Ministerio establecer tal incumplimiento mediante resolución motivada, circunstancia que nunca se presentó, ya que hasta antes de la presentación de la demanda el Ministerio jamás manifestó que el demandante haya incumplido el contrato, ni mucho menos inició actuación alguna tendiente a darlo por terminado. Menciona que el Tribunal no verificó en el contrato las cláusulas referidas a la garantía, la caducidad, el incumplimiento y la imposición de multas, en donde expresamente se establecen los procedimientos contractuales y legales en caso de presentarse incumplimiento por parte del contratista.

Manifiesta que en el fallo del Tribunal no se abordaron los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, como tampoco se estudiaron la mayoría de las pruebas 1 Folios 51 a 73 del cuaderno No. 1 en préstamo. 2 Ibídem, folio 202 a 210. aportadas por el demandante y sólo se examinó caprichosamente algunas comunicaciones entre el interventor y el demandante, con lo cual se configura una violación al debido proceso. Agrega que la providencia censurada no analiza el problema jurídico propuesto, pues se ocupa del presunto incumplimiento del demandante, cuando lo adecuado era estudiar el incumplimiento contractual del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Considera que no se realizó un análisis de los once (11) informes mensuales entregados a la interventoría, ni de la actuación de ésta respecto a los mismos, y que sólo se efectuó un estudio parcializado del memorando 20102900017013 del 25 de marzo de 2010, pero que su conclusión es inocua pues no se menciona qué fue lo que se incumplió, cuál cláusula del contrato, o cuál actividad del memorando, desde qué momento y en qué tiempo, y si tal incumplimiento fue generado por el interventor o el Ministerio, así como tampoco si éstos cumplieron sus obligaciones. Aduce que el Tribunal desconoció el acta de 26 de octubre de 2010, mediante la cual el Ministerio reconoce que hay problemas en la ejecución del contrato derivados de la extralimitación de las funciones del interventor, al igual que las comunicaciones generadas entre agosto de 2010 y junio de 2011, fecha de la terminación del

contrato. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal accionado que ser revoque el fallo atacado y se ordene al Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 5 de junio de 20183 en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y comunicar del trámite procesal al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Folios 57 y 58 de este cuaderno.

II.2. El 12 de junio de 2018, el Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá presentó informe4 mediante el cual solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional al considerar que la providencia censurada no incurre en ninguno de los defectos que ha decantado la jurisprudencia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Adicionalmente, aduce que en el fondo del asunto lo que se debate es una controversia contractual, en la que se debía determinar si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el accionante, y como consecuencia de ello, pagar los perjuicios reclamados. Sin embargo, señaló que, tal como se analizó en el proceso

ordinario y como lo ha establecido la jurisprudencia, quien alega un incumplimiento contractual, tiene la carga de probarlo y además acreditar que cumplió con las obligaciones a su cargo, situación que no se presentó en el presente caso, pues del material probatorio no se advirtió que el accionante cumpliera con las obligaciones contractuales lo que indefectiblemente conllevó a que se denegaran las pretensiones de la demanda. II.3. El 14 de junio de 2018, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegó informe de contestación5 en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se cumplen con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de considerar que no es posible ejercer la acción constitucional como una tercera instancia para revivir un proceso que ha sido resuelto de manera desfavorable a sus intereses, pues no alcanzar el reconocimiento de un derecho por la vía ordinaria no constituye un impedimento al acceso a la administración de justicia. Así mismo, señaló que no se ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca por parte del accionante. II.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió en calidad de préstamo el expediente 11001-3336-033-2013-00376-006; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones del accionante. 4 Ibídem, folios 69 a 72. 5 Ibídem, folios 64 a 68. 6 Ibídem, folio 78. II.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio

frente a las pretensiones de la parte actora.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los Decretos Ley 2591 de 19917 y 1069 de 20158, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de controversias contractuales y contra la providencia que se cuestiona no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9 ya que se radicó el 25 de mayo de 2018, es decir, dos meses (2) meses y tres (3) días después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la providencia, esto es, el defecto fáctico, afecta la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala

procederá a su estudio. 3.3. Hechos 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.

De conformidad con el expediente, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.2.1. El 29 de enero de 2010 se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales número 20100070 entre el señor Hernán Alonso Montoya Ortíz y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objeto era: “[…] la prestación de servicios profesionales para apoyar la coordinación de los aspectos financieros de la Unidad Coordinadora del Programa AIS”, con plazo de ejecución de once (11) meses contados a partir de la aprobación de la garantía única de cumplimiento10. 3.2.2. El 29 de enero de 2010 la Oficina Asesora Jurídica aprobó la póliza mediante la cual se garantiza el contrato de prestación de servicios profesionales número 20100070 con fecha de vigencia 28/01/2010 al 28/06/201111. 3.2.3. De las mensualidades pactadas en el citado contrato, al señor Hernán Alonso Montoya Ortíz sólo le cancelaron los siguientes periodos: 29 de enero a 28 de

febrero, 29 de septiembre a 28 de octubre, 29 de octubre a 28 de noviembre y 29 de noviembre a 28 de diciembre de 201012. 3.2.4. En el año 2013, el señor Hernán Alonso Montoya Ortíz, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de que fuera declarado responsable del incumplimiento del contrato número 20100070 por el no pago de los meses de “febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010”13; y se le condenara a pagar por los honorarios dejados de cancelar por dichos meses equivalente a la suma de $47.727.260, así como los perjuicios ocasionados por tal incumplimiento14. 3.2.5. El 26 de junio de 2015 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad de Bogotá, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante. 3.2.6. Mediante sentencia de 1º de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó en su integridad el fallo 10 Folios 4 a 9 del cuaderno No. 2 Pruebas en préstamo. 11 Ibídem, folio 427. 12 Folios 2 y 34 del cuaderno principal en préstamo. 13 Ibídem, folio 1. 14 Ibídem, folios 1 a 6. impugnado. La anterior decisión se adoptó al considerar que si bien el juez de

primera instancia no mencionó todas las pruebas obrantes en el expediente, eso no significa que el a quo no hubiese efectuado un examen crítico de las mismas, pues por el contrario, se advirtió que el fallador estructuró su decisión en función de la fijación del litigio, que consistió en determinar si el demandando incumplió el contrato, para lo cual los documentos analizados resultaban suficientes. Señala que de las pruebas allegadas al plenario se encuentra que el contratista no demostró que sí cumplió con sus obligaciones para obtener la contraprestación debida, pues si bien la entidad tenía la obligación de suministrar la información que fuese necesaria para ejecutar el contrato, lo que en efecto se realizó, lo que se observa es que el demandante pretendía que dicha información se le entregara organizada, clasificada, foliada o incluso que se adelantaran las gestiones necesarias para conseguirla, cuando era de sus funciones realizar dichas actuaciones. Indica que, contrario a lo manifestado por el demandante, el Ministerio no tenía la obligación de facilitarle un computador, asignarle un correo institucional, o un espacio físico para poder cumplir su encargo, por lo que a él le correspondía solucionar por su cuenta las herramientas tecnológicas, logísticas o humanas para cumplir el objeto contractual. En ese sentido, considera que no es de recibo la anterior razón para justificar las dificultades en la ejecución del contrato, cuando la labor de la interventoría era precisamente garantizar su cumplimiento, sin que de modo alguno su actuación implicara que se trató de constreñimiento o amenaza al contratista. Sostuvo que si bien se efectuó una reunión el 26 de octubre de 2010 con el Director

de la Unidad Coordinadora Programa Agro Ingreso Seguro, quien advirtió que a él no le correspondía solucionar los inconvenientes presentados con el anterior interventor, en la cual se le asignó al contratista tres actividades y se acordó retomar el contrato a partir de dicha fecha, de todas maneras no obraba prueba en el expediente de que la entidad finalmente le hubiese certificado el cumplimiento de las obligaciones por el periodo que reclama, además de que el contratista en los informes de junio y julio de 2010 reconoció que no canceló el valor de salud y pensión, lo cual también constituía un requisito para el pago. Concluye indicando que si la interventoría no certificó el pago, fue porque el contratista finalmente no acogió las exigencias que le hiciere a partir del memorando 20102900017013 del 25 de marzo de 2010. 3.3. Análisis de la Sala En el caso sub examine, la parte actora manifiesta que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en tanto que no consideran la mayoría de las pruebas aportadas y sólo se analizan caprichosamente algunas comunicaciones entre el interventor y el demandante; al igual que tampoco se estudia el problema jurídico propuesto, pues se ocupan del supuesto incumplimiento del demandante, cuando lo indicado era analizar el incumplimiento contractual del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En consecuencia, solicita la parte accionante que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”

mediante cual se confirmó el fallo del 26 de junio de 2015, en el que se negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales número 11-001-33-36-033-2013-00376-0, y en consecuencia, se ordene al Tribunal acceder a aquellas, que consistían en pagar los honorarios dejados de cancelar por los meses de “febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010”, equivalentes a la suma de $47.727.260. 3.3.1. El núcleo esencial de los derechos fundamentales De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección. […]”15. 15 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si este es afectado, se estará ante su violación; en consecuencia, la Corte Constitucional ha esgrimido los criterios para determinar su contenido señalando que: “[…] Los criterios que sirven

de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable. […]”16. 3.3.2. El núcleo esencial del debido proceso Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que: “[…] 10. Los derechos fundamentales y el reconocimiento de la dignidad de la persona (art. 1º) así como la regulación constitucional expresa del debido proceso (art. 29 C.N) constituyen límites materiales al ejercicio de actitudes abusivas del Estado. Pero, además, los derechos fundamentales (art. 2 C.N) por su naturaleza son auténticos derechos subjetivos, como tales son plenamente exigibles a los poderes públicos, por lo que cualquier persona puede demandar su respeto, aún sin necesidad de esperar desarrollo legal alguno (art. 85 C.N.). Pues una Constitución normativa (art. 4º C.N.), eficaz desde el punto de vista jurídico, lo es en la medida que sus derechos fundamentales tengan efectiva vigencia y eficacia jurídica, cuya verificación se realiza mediante la garantía de la tutela.

11. Así pues, la vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades están autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuáles son los procedimientos para obtener una decisión judicial. Esas reglas

son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garantía en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228,

230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente.

En definitiva la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho.

12. Sobre la definición del debido proceso la Corte Constitucional ha dicho: 16 Ibídem. ‘Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.

En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones

conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencia[1]’17.

13. De lo anterior se colige que parte central del debido proceso es el derecho de defensa, es decir, un conjunto de garantías, derechos y facultades suficientes para la protección. Por ello, es un derecho fundamental que se extiende a cualquier procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad, el cual se debe observar no sólo en su conjunto sino también en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos derechos es la interdicción a la indefensión, concepto que sólo puede darse durante un proceso si no se afectan las condiciones de igualdad.

14. Pues bien, del derecho a la defensa se desprende entre otros los principios del juez natural imparcial, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y el de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de impugnarlas. Este derecho tiene expresa consagración en el derecho internacional, así el artículo 8 del Pacto de San José y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos expresa que éste no

es un derecho formal sino un derecho sustancial. […]”18. Y, posteriormente, ha explicado que: “[…] Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se 17Nota original de la providencia en cita: [1] Sentencia C-214/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell 18 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1998. desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra[6]19. La Corte ha hecho énfasis igualmente en que el debido proceso como derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 85 C.P.), se expresa igualmente a través de principios que regulan el acceso a dicha función pública, dentro de los que se destacan los de celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia. (Artículos 228 y 229 C.P.) [7]20. En este sentido el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia

de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°).[8]21 La Corte ha hecho énfasis, así mismo en que el cumplimiento de las formas propias del juicio no debe entenderse como una simple sucesión de formas, requisitos y términos, sino que se requiere comprender su verdadero sentido vinculado de manera inescindible con el respeto y efectividad de los derechos fundamentales, por ello, su cumplimiento debe revelar a cada paso el propósito de protección y realización del derecho material de las personas[9]22. Ahora bien, cabe precisar que el ejercicio del derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel[10]23. Al respecto la Corte ha precisado que en determinadas circunstancias componentes esenciales del debido proceso como son los derechos de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. […]”24. Lo expuesto, permite concluir que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está delimitado por la garantía que implica; es decir, hacen parte

de éste, y por ende lo desarrollan, el principio de legalidad, el derecho a la defensa, el derecho la igualdad, el derecho a un juez imparcial, la presentación y 19 Nota original de la providencia en cita: [6] Sentencia C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Nota original de la providencia en cita: [7] Sentencia C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil 21 Nota original de la providencia en cita: [8] Ibidem. Sentencia C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil 22 Nota original de la providencia en cita: [9] Ver entre otras la sentencia T-1263/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Nota original de la providencia en cita: [10] Ver, entre otras, la Sentencia C-648/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 24 Corte Constitucional, sentencia C-154 del 2004. contradicción de pruebas, la publicidad de las actuaciones procesales y la posibilidad de impugnarlas, el acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa y en cumplimiento de los principios de celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; el derecho a obtener decisiones fundadas en derecho y en cumplimiento de las formas propias de cada juicio y el derecho a que los procesos se desarrollen en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. En el caso sub examine, para la Sala en las providencias demandadas no se evidencia que se haya vulnerado el núcleo esencial de derecho fundamental al debido proceso; ello, por cuanto en el proceso judicial de controversias contractuales bajo radicado 11001-33-36-033-2013-00376-01 se tramitó ante juez

competente, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se practicaron las pruebas solicitadas y decretadas, se garantizó el derecho de contradicción, se agotaron las etapas procesales, se protegió el principio de doble instancia y se fundamentó la decisión en derecho. Garantías constitucionales que integran el núcleo esencial del debido proceso, las cuales fueron observadas en el proceso que culminó con las providencias censuradas. 3.3.3. El núcleo esencial del derecho de defensa Por su parte, sobre el derecho de defensa, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente25: “4.1.2. El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.” [50]26 […] 4.1.4. La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defe

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