CE-11001-03-15-000-2018-01705-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01705-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA DURANTE EL TRÁMITE DE
OTRA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a Sala observa que la pretensión del accionante dirigida a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, profiera fallo dentro de la acción de tutela (…) ha sido satisfecha, pues al revisar el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial, se advierte, que el 30 de mayo de 2018 la Corporación accionada profirió fallo de primera instancia en el proceso de tutela referido; y que el 7 de junio de 2018 se concedió la impugnación presentada por el señor [G.M.F.] contra la referida sentencia, tal y como lo afirmó el Tribunal accionado en el informe allegado al presente trámite constitucional. En este orden, para la Sala es evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C desplegó una actuación tendiente a finalizar o corregir la situación que presuntamente desconocía los derechos fundamentales del accionante, en tanto profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela (…) por lo que no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción (…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01705-00(AC)
Actor: GUSTAVO MERCHAN FRANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Merchán Franco, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La señora Gustavo Merchán Franco, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al incurrir en supuesta mora injustificada, en el trámite y resolución de la acción de tutela promovida por el hoy accionante contra
el Consejo Nacional Electoral. En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “(…) Con fundamento en los hechos, normatividad vigentes y consideraciones sobre la violación de derechos fundamentales y constitucionales expuestos, solicito Honorables Consejeros, se tutele el derecho fundamental al debido proceso y ordene al Magistrado José Elver Muñoz Barrera que: 1 En el término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, proceda a proferir fallo de la acción de tutela con radicado Nº 2018-0294
(…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 5): Indica que el 15 de marzo de 2018, el señor Gustavo Merchán Franco presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, para que se tutelaran sus derechos al debido proceso y participación política y, se ordenara a la Entidad accionada, que profiriera “(…) el acto administrativo que corresponda a fin de permitir a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir la certificación correspondiente en los términos del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015”.
Señala que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil mediante providencia de 20 de marzo de 2018 admitió la tutela y ordenó notificar a la accionada. Relata que el referido Tribunal, a través de Auto del 5 de abril de 2018 ordenó remitir el expediente de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se estudiara la acumulación del asunto a la tutela con radicado Nº 201800208 que se había conocido previamente en dicha Corporación. Informa que el 11 de abril de 2018 ingresó el expediente de tutela, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C donde se le asignó el radicado Nº 2018 – 00294 y posteriormente, la Corporación mediante auto de 13 de abril de 2018 lo remitió al Consejo de Estado, para que se repartiera al despacho del Consejero que tramitaba la impugnación contra el fallo
proferido en el proceso de radicado Nº 2018-00208, a efectos de verificar la procedibilidad de la acumulación. Expresa que el Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante providencia de 25 de abril de 2018 ordenó devolver el expediente de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surtiera el trámite respectivo y se dictara sentencia de primera instancia. Sostiene que el 15 de mayo de 2018 radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de intervención judicial, con el fin de dar celeridad al trámite de tutela, sin obtener respuesta favorable. Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C vulnera su derecho al debido proceso, porque desconoció el término previsto en el Decreto 2591 de 1991 para proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela con radicado Nº 2018-00294, toda vez que han transcurrido más de 70 días desde que se radicó por primera vez la tutela y la accionada no ha emitido pronunciamiento de fondo. Agrega que en el presente asunto se configura una mora judicial injustificada, porque la autoridad judicial accionada, sin expresar motivos razonables y válidos, no ha proferido fallo de primera instancia, desconociendo que se trata de un mecanismo constitucional expedito, preferente y sumario, al que se le debe dar celeridad en el trámite para su pronta resolución.
3. Trámite Mediante auto de 30 de mayo de 2018 (fol. 74) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
– Sección Tercera – Subsección C (fol 76) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, al Consejo Nacional Electoral (fols. 77).
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o en su defecto se niegue el amparo, con fundamento en lo siguiente (fols. 80 - 82): Con el fin de aclarar las actuaciones surtidas en el proceso de tutela con radicado Nº 2018-0028, el Tribunal indicó que el 9 de marzo de 2018, los señores Álvaro Argote, Germán Navas Talero, Alirio Uribe, Celio Nieves, Xinia Navarro, Sergio Fernández, Maria E. Botero y Manuel Sarmiento presentaron ante la Corporación, demanda de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, para que se ampararan los derechos al debido proceso y participación política y, se ordenara a la accionada, expedir el certificado de “si se violaron o no los topes” en la campaña a la alcaldía de Bogotá del año 2015, a efectos de iniciar el trámite de la revocatoria del mandato del alcalde.
Relató que en el trámite de dicha acción constitucional se vinculó al señor Gustavo Merchán Franco en su calidad de vocero y/o promotor de la iniciativa ciudadana de revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá. Adujo que mediante sentencia de 2 de abril de 2018 se accedió al amparo de los derechos invocados y se ordenó al Consejo Nacional Electoral entregar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil el documento solicitado por los accionantes, por lo que, el Alcalde Mayor de Bogotá y el Consejo Nacional Electoral presentaron recurso de apelación contra dicha decisión, siendo remitido el expediente al Consejo de Estado, para que se surtiera el respectivo trámite de impugnación, sin que hasta el momento se haya proferido decisión definitiva. Expresó que en relación al expediente de tutela con radicado Nº 2018-00294, la demanda, inicialmente, fue radicada por el señor Gustavo Merchán Franco ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, que por auto de 5 de abril de 2018 la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aseveró que la Corporación por auto de 13 de abril de 2018 remitió el expediente al Consejo de Estado para que se estudiara la posible acumulación a la tutela con radicado Nº 2018-00208, dada la similitud de fundamentos fácticos y jurídicos, pero el Consejo de Estado, mediante providencia de 25 de abril de 2018 ordenó su devolución al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se profiriera la sentencia de primera instancia, previo a acumularse el asunto al proceso 201800208. Explicó que el 25 de mayo de 2018 el expediente de tutela ingresó al despacho del Magistrado Ponente, por lo que el 30 de mayo de 2018 se profirió sentencia, ordenando “ESTARSE A LO RESUELTO” en la sentencia dictada por el Tribunal, el 2 de abril de 2018 dentro del proceso con radicado Nº 2018-00208, toda vez
que tenían los mismos fundamentos de hecho y de Derecho. Sostuvo que el 7 de junio de 2018 se profirió auto concediendo la impugnación presentada por el señor Gustavo Merchán Franco contra el fallo de 30 de mayo de 2018, siendo remitido el expediente al Consejo de Estado, para su respectivo trámite. Afirmó que las actuaciones adelantadas por la Corporación en el marco del proceso constitucional con radicado Nº 2018-00294 no vulneró los derechos del accionante, pues la decisiones adoptadas en el mismo se dirigieron a agilizar la resolución del asunto, teniendo en cuenta la similitud de supuestos fácticos y jurídicos que tenía la demanda con relación a la tutela con radicado Nº 201800208, por lo que las acciones del Tribunal en ningún momento fueron injustificadas o dilatorias, por el contrario se realizaron respetando las garantías al debido proceso, defensa, contradicción, celeridad, eficiencia y responsabilidad. 4.2 El Consejo Nacional Electoral no se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decret-o 1069 de 2015,
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho al debido proceso del señor Gustavo Merchán Franco, al incurrir presuntamente en mora judicial por no proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela con radicado Nº 2018-00294, promovida por el hoy accionante, contra el Consejo Nacional Electoral.
3. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"2. Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute
efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”3, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”4. No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de Acceso a la Administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial 2 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 3 Corte Constitucional, providencias: T-945 y A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Ibídem. o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”5. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de
tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 20076, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.
4. Caso concreto El apoderado del señor Gustavo Merchán Franco plantea la vulneración del derecho al debido proceso de su representado, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha tenido en cuenta el término previsto en el Decreto 2591 de 1991 para proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela con radicado Nº 2018-00294, toda vez que han transcurrido más de 70 días desde que se radicó por primera vez la tutela y la accionada no ha emitido pronunciamiento de fondo.
Agrega que en el presente asunto se configura una mora judicial injustificada, porque la autoridad judicial accionada, sin expresar motivos razonables y válidos, no ha proferido fallo de primera instancia, desconociendo que se trata de un
mecanismo constitucional expedito, preferente y sumario, al que se le debe dar celeridad en el trámite para su pronta resolución. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el informe allegado al presente trámite de tutela manifestó que no incurrió en mora judicial injustificada, ni vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues todas sus actuaciones se realizaron con celeridad, eficiencia y responsabilidad, dirigidas a resolver en el menor tiempo posible la demanda de tutela formulada por el señor Gustavo Merchán Franco contra el Consejo Nacional Electoral. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario destacar lo siguiente: El señor Gustavo Merchán Franco presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, para que se tutelaran los derechos al debido proceso y participación política y se ordenara a la accionada que expidiera “el acto administrativo que corresponda a fin de permitir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, proferir la certificación correspondiente en los términos del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015” (fols 6 - 30). El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil mediante auto de 20 de marzo de 2018 (fol 53) admitió la tutela y, posteriormente, por auto de 5 de abril de 2018 remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo radicado en la Corporación, el 6 de abril de 2018 con el número: 2018-00294, con paso
al despacho del Magistrado José Élver Muñoz Barrera, el 11 de abril de 20187. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 13 de abril de 2018 ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del CGP y los artículos 2.2.3.1.3.3, 2.2.3.1.3.1, 2.2.3.1.3.2 y 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, para que se estudiara la posible acumulación con la tutela de radicado Nº 2018-00208, que se tramitaba en esta Corporación en sede de impugnación, toda vez que sus fundamentos tenía similitud fáctica y jurídica (fols.54 – 58). El Consejo de Estado - Sección Cuarta (Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto), mediante auto de 25 de abril de 2018 ordenó devolver el expediente de tutela con radicado Nº 2018-00294, accionante: Gustavo Merchán Franco, para 7 Información verificada en la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21, para el expediente de tutela con radicado Nº 25000233600020180029401, accionante: Gustavo Merchán Franco. que se surta el trámite constitucional de primera instancia y se dictara la decisión respectiva (fols. 59 – 61). La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, a través de informe secretarial de 25 de mayo de 2018 pasa al Despacho del Magistrado José Élver Muñoz Barrera, el expediente de tutela, con radicado Nº 2018-00294, para que continúe el trámite respectivo8 . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 30 de mayo de 20189 ordenó “ESTARSE A LO RESUELTO” en la sentencia proferida por la Corporación, el 2 de abril de 2018, dentro del proceso de tutela con radicado Nº 25000-23-36-000-2018-00208-00, en la que se resolvió tutelar los derechos al debido proceso y participación política dela accionante y otros, con fundamento en lo siguiente (fol. 81): “(…) Sobre la cosa juzgada constitucional la Corte Constitucional en sentencia T-661 de 2013, estableció que la misma (i) opera cuando existe identidad de partes, hechos y pretensiones en la tutela; y (ii) se configura cuando queda ejecutoriado el fallo de la corte Constitucional, en caso de que haya sido objeto de revisión; o cuando queda ejecutoriado el auto en el que la Corte decide la no selección; advierte la Sala que aunque en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, dado que el proceso con radicado 2018-00208 se encuentra en el Consejo de Estado surtiendo el trámite de segunda instancia, no le es dable emitir un pronunciamiento diferente al de estarse a lo resuelto en la sentencia de primera instancia proferida en aquel expediente, en virtud del principio de seguridad jurídica.
Resalta la Sala que aunque no existe temeridad, porque en el proceso con radicado 2018-00208 fue el Despacho el que resolvió vincular al aquí accionante, lo cierto es que en tal proceso se estudió y resolvió acerca de la violación de los derechos fundamentales del señor Gustavo Merchán Franco, entre otros, por lo que no hay lugar a hacer un nuevo estudio constitucional si se tiene en cuenta que los dos procesos constitucionales se encuentran fundamentados en los mismos supuestos fácticos, con idénticas pretensiones y en las dos tutelas se encuentra como accionante o como vinculado el señor Gustavo Merchán Franco (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). La anterior decisión fue impugnada por el señor Gustavo Merchán Franco, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 7 8 Información verificada en la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21, para el expediente de tutela con radicado Nº 25000233600020180029401, accionante: Gustavo Merchán Franco. 9 Información verificada en la página web de la Rama Judicial, para el expediente de tutela con radicado Nº 25000233600020180029401, accionante: Gustavo Merchán Franco. de junio de 2018 concedió la impugnación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para surtir el trámite respectivo (fol. 83). De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la pretensión del accionante
dirigida a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, profiera fallo dentro de la acción de tutela con radicado Nº 201800294, ha sido satisfecha, pues al revisar el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI” de la Rama Judicial, se advierte, que el 30 de mayo de 2018 la Corporación accionada profirió fallo de primera instancia en el proceso de tutela referido; y que el 7 de junio de 2018 se concedió la impugnación presentada por el señor Gustavo Merchán Franco contra la referida sentencia, tal y como lo afirmó el Tribunal accionado en el informe allegado al presente trámite constitucional. En este orden, para la Sala es evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C desplegó una actuación tendiente a finalizar o corregir la situación que presuntamente desconocía los derechos fundamentales del accionante, en tanto profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela con radicado Nº 2018-00294, por lo que no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron, sin embargo, en caso que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en
los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”10. (Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor
Gustavo Merchán Franco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Merchán Franco contra el Tribunal 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.