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CE-11001-03-15-000-2018-01706-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01706-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La [parte actora] propuso, en concreto, tres argumentos. El primero, que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que la demandante no ocupaba un cargo del nivel directivo ni del alto nivel profesional, es decir, que no era empleada de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, no era procedente que el alcalde le solicitara la renuncia protocolaria. El segundo, que no se valoraron debidamente las declaraciones de los testigos llamados al proceso. Y el tercero, que las decisiones acusadas vulneran el derecho a la igualdad. En ese mismo orden, la Sala analizará los argumentos propuestos. Frente al primer argumento, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no ejerció los mecanismos que tenía a su disposición para la protección de los derechos que aquí invoca. (…) [En efecto,] la Sala no observa que [en] la providencia judicial controvertida [se] haya resuelto ese argumento de la demanda. Sin embargo, se advierte que, para obtener un pronunciamiento sobre ese argumento específico, la demandante pudo solicitar la adición de la sentencia (…), conforme [a lo señalado en] el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012. (…) Respecto del segundo argumento, la Sala encuentra que no se cumple el requisito general de la relevancia constitucional, porque la demandante presentó la tutela para continuar con el debate jurídico que planteó en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho. En efecto, la Sala advierte que, en la tutela, la actora reiteró el argumento del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 13 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, relacionado con la valoración indebida de los testimonios practicados en el proceso. (…) Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, porque el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió a las pretensiones de otras demandas idénticas, basta con señalar que la actora ni siquiera allegó copia de esas sentencias, por lo que la Sala no tiene parámetros para establecer si se presentó esa violación. (…) Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple los requisitos generales de subsidiariedad ni de relevancia constitucional y, por lo tanto, corresponde a la Sala revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01706-01(AC)

Actor: AYOLANY TOLEDO SALAZAR

Demandado: SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Ayolany Toledo Salazar, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá — creada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA1710693 del 30 de junio de 20171—, con ocasión de las sentencias del 13 de abril de 2012 y del 20 de noviembre de 2017, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de Cartagena del Chairá. En concreto, formuló las siguientes

pretensiones:

1. DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia - Caquetá y Tribunal Administrativo del Caquetá, ha vulnerado el derecho al debido proceso de

la señora AYOLANY TOLEDO SALAZAR.

2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el

Tribunal Administrativo del Caquetá.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda2.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Ayolany Toledo Salazar pidió la nulidad de la Resolución 0020 del 30 de enero de 2008, dictada por el alcalde de Cartagena del Chairá, que aceptó la renuncia al cargo de auxiliar de Sisbén y programas sociales, nivel IV, grado 7. En la demanda, la señora Toledo Salazar alegó que el alcalde le había solicitado la renuncia protocolaria, bajo la promesa de no aceptársela. 1 Artículo 1.° Creación de Despachos de Magistrado con carácter transitorio. Crear a partir del 04 de julio y hasta el 19 de diciembre de 2017, una (1) Sala Transitoria de Tribunal Administrativo para la atención de los procesos del sistema escrito en estado de fallo, conformada por tres (3) despachos, cada uno integrado por un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. Parágrafo 1.° Esta sala iniciará su funcionamiento en la ciudad de Bogotá. El Consejo Superior de la Judicatura podrá reubicar esta sala en cualquier otra ciudad de los distritos judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las necesidades del servicio. Parágrafo 2.º La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo conocerá en primer término de los asuntos del sistema escrito para fallo que le sean remitidos por los Tribunales Administrativos, de acuerdo con la siguiente relación: Tribunal Administrativo remitenteNo. de Procesos a remitir por cada TribunalCaquetá300 2 Folio 9.

2.2. Mediante sentencia del 13 de abril de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaba acreditado que la renuncia de la demandante hubiere estado condicionada por presión o coacción y, por lo tanto, debía concluirse que había sido libre. 2.3. La parte actora apeló la decisión de primera instancia y, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La demandante alegó que la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, incurrió en defecto fáctico, al no otorgar valor probatorio a los testimonios de los señores Paola Carolina Arias Calvo y Carlos Arnulfo Meneses Muñoz, que para la época de los hechos eran empleados del municipio de Cartagena del Chairá, y manifestaron que, una vez tomó posesión el nuevo alcalde, solicitó a todos los empleados de la entidad, por intermedio del secretario de gobierno, que presentaran la renuncia protocolaria, lo que, a su juicio, significa que la dimisión no fue libre. 3.1.1. Que el tribunal, de manera sesgada, otorgó valor probatorio al testimonio de la señora Sandra Mylena Flórez Ulcue, a pesar de que se encontraba en situación de dependencia laboral respecto del municipio demandado, por lo que su declaración carecía de credibilidad.

3.1.2. Que la autoridad judicial demandada señaló que los testimonios practicados a solicitud de la parte actora no indicaban que el alcalde le hubiera prometido a la señora Ayolany Toledo Salazar no aceptarle la renuncia, lo cual era apenas lógico, pues no podría esperarse que los declarantes hubieran escuchado las promesas que el funcionario le hizo a al demandante. 3.1.3. Que, contra lo sostenido por el tribunal, en el proceso sí se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante presentó la renuncia, esto es, «que el tiempo fue el día 3 de enero de 2008, el modo fue escrita, protocolaria y por solicitud del Secretario de Gobierno Municipal y el lugar ante el Despacho del Alcalde encargado, quien era el Secretario de Gobierno nombrado por el Alcalde entrante». 3.2. Por otra parte, alegó que la actora no ocupaba un cargo del nivel directivo ni del alto nivel profesional, por lo que no era procedente que el alcalde solicitara la renuncia protocolaria, pues no era empleada de libre nombramiento y remoción. Que, por tanto, contra las conclusiones de la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, la renuncia no había sido libre, pues no nació espontáneamente de la voluntad de la actora, sino que se encontraba viciada y no debió producir efectos jurídicos. 3.3. Finalmente, sostuvo que la providencia objeto de tutela vulneró el derecho a la igualdad de la actora, porque en otros asuntos en los que también se reclamó la nulidad de actos administrativos mediante los que el alcalde de Cartagena del Chairá aceptó la renuncia protocolaria a otros empleados, el Tribunal

Administrativo de Caquetá accedió a las pretensiones y ordenó el reintegro de los demandantes.

4. Intervenciones 4.1. La magistrada de la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, ponente de la sentencia del 20 de noviembre de 2017, sostuvo que, cuando se pretende desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo que acepta la renuncia a un empleado, se deben allegar las pruebas que acrediten que esa renuncia se presentó bajo algún tipo de constreñimiento, esto es, que la voluntad del funcionario estuvo viciada, y que la sola motivación de la renuncia, por la exposición de las circunstancias que llevan a presentarla, no es suficiente para declarar la ilegalidad del acto. 4.1.1. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, la renuncia protocolaria busca simplemente otorgar libertad al nominador para disponer del cargo, pero evitando la expedición de un acto administrativo de insubsistencia. 4.1.2. Que si bien la renuncia protocolaria solo es procedente en empleos de alto estatus jerárquico, catalogados como de libre nombramiento y remoción —que no es el caso de la actora, que ocupaba el cargo de auxiliar administrativa—, lo cierto es que la sola manifestación de que la renuncia es protocolaria no demuestra un vicio en la voluntad de renunciar. Que, para eso, debía demostrarse el componente coercitivo que permitiera concluir que el fuero interno de la empleada había sido invadido, de tal forma que se hubiera visto compelida a renunciar.

4.2. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, autoridad judicial demandada, y el municipio de Cartagena del Chairá, vinculado como tercero con interés, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela3.

5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la tutela, al considerar que la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, no incurrió en defecto fáctico, porque valoró los testimonios recaudados a solicitud de la parte demandante, y si bien no extrajo de éstos las conclusiones que pretendía la actora, eso no implica que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.

6. Impugnación 6.1. La demandante impugnó la sentencia del 26 de julio de 2018. En concreto, alegó que la providencia de primera instancia no se ajustó a derecho, porque no analizó «punto por punto» la inobservancia o ausencia de valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente. 6.2. Insistió en que la providencia judicial controvertida incurrió en defecto fáctico, al otorgar mayor valor probatorio al testimonio de la señora Sandra Mylena Flórez Ulcue, que tiene relación de dependencia con el municipio demandado, que a las declaraciones de los señores Paola Carolina Arias Calvo y Carlos Arnulfo Meneses Muñoz, que manifestaron que el alcalde solicitó a todos los empleados

de la entidad la renuncia protocolaria, con la única finalidad de ubicar en los cargos a las personas que participaron en la campaña política. 6.3. Finalmente, reiteró que en este caso se configuró la vulneración del derecho a la igualdad, porque el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió a las pretensiones de otras demandadas idénticas, instauradas por empleados del 3 Folios 38-39. municipio de Cartagena del Chairá, que también presentaron la renuncia protocolaria, a solicitud del alcalde electo.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la

tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.

2. Caso concreto 2.1. La señora Ayolany Toledo Salazar propuso, en concreto, tres argumentos. El primero, que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que la demandante no ocupaba un cargo del nivel directivo ni del alto nivel profesional, es decir, que no era empleada de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, no era procedente que el alcalde le solicitara la renuncia protocolaria. El segundo, que no se valoraron debidamente las declaraciones de los testigos llamados al

proceso. Y el tercero, que las decisiones acusadas vulneran el derecho a la igualdad. En ese mismo orden, la Sala analizará los argumentos propuestos. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 SU-573 de 2017. 2.2. Frente al primer argumento, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no ejerció los mecanismos que tenía a su disposición para la protección de los derechos que aquí invoca. 2.2.1. En efecto, de la revisión del proceso ordinario la Sala encuentra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ayolany Toledo

Salazar alegó lo siguiente:

4. NULIDAD POR DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DEL FUNCIONARIO Para los fines de esta demanda, existe claridad en cuanto a las causas que originaron la aceptación de la renuncia a la señora AYOLANY TOLEDO SALAZAR, por cuanto esta había sido solicitada en forma protocolaria a todos los empleados de la planta de personal del Municipio de Cartagena del Chairá, sin haber tenido en cuenta que en el caso de la señora AYOLANY TOLEDO SALAZAR, era un empleado de conformidad con lo establecido en la ley 909 de 2004 y el decreto reglamentario 787 de 2005, era de

carrera administrativa y a quien reiteradas jurisprudencias del consejo de estado ha determinado que a este tipo de funcionarios no es dable solicitarle la renuncia en forma

protocolaria con el objetivo de dejar en libertad al elegido alcalde de integrar su nómina de colaboradores. La solicitud de renuncia protocolaria se puede hacer como lo ha expresado el Consejo de Estado en sentencia 1904 Sección Segunda de fecha febrero 8 de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ordoñez Maldonado, a aquellos funcionarios que son de libre nombramiento y remoción dentro de las plantas globales de personal de las diferentes entidades públicas, teniendo en cuenta que atendiendo lo establecido en la ley 904 de 2004, se entiende que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los de “dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”. 2.2.2. Ahora, la Sala no observa que la providencia judicial controvertida haya resuelto ese argumento de la demanda. Sin embargo, se advierte que, para obtener un pronunciamiento sobre ese argumento específico, la demandante pudo solicitar la adición de la sentencia, mecanismo que, conforme con el artículo 287 de la Ley 1564 de 20127, Código General del Proceso, procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 2.2.3. La adición de la sentencia es el medio legal eficaz e idóneo establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a alguna de las cuestiones que se proponen en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación, o frente a los puntos que, por expreso

mandato legal, deben definirse en la sentencia. 2.2.4. Empero, la actora optó por interponer directamente la tutela, como si esta acción pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de los derechos. 7 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 2.2.5. En consecuencia, el juez de tutela no se encuentra habilitado para analizar si la sentencia cuestionada incurrió algún defecto, al denegar la nulidad del acto demandado, que aceptó la renuncia protocolaria a la actora, a pesar de que ocupaba un cargo de niel ejecutivo pues la actora no empleó los medios de defensa que se encontraban a su alcance. Como se sabe, la tutela no puede convertirse en un mecanismo de reemplazo de los medios procesales establecidos

en la ley para la defensa de los derechos de las partes en los procesos ordinarios. 2.3. Respecto del segundo argumento, la Sala encuentra que no se cumple el requisito general de la relevancia constitucional, porque la demandante presentó la tutela para continuar con el debate jurídico que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la Sala advierte que, en la tutela, la actora reiteró el argumento del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 13 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, relacionado con la valoración indebida de los testimonios practicados en el proceso. En especial, con el hecho de haber otorgado relevancia a la declaración de la señora Sandra Mylena Flórez Ulcue, a pesar de que tenía relación de dependencia con el ente territorial demandado. Al respecto, en el recurso de apelación señaló: Al hacer una comparación de los testimonios de las señoras SANDRA FLÓREZ y PAOLA CAROLINA ARIAS, el juez de primera instancia a sabiendas que ambos testigos ofrecen la misma credibilidad, por cuanto ninguno de los anteriores fue tachado dentro de los términos de ley, le ofrece mayor credibilidad al testimonio rendido por la señora SANDRA MILENA FLÓREZ, a sabiendas que no tiene otro respaldo para confirmar lo dicho por ella. En su declaración la señora PAOLA CAROLINA ARIAS Manifestó: “…Las personas que quedaron en la alcaldía fue MARTHA AVENDAÑO, CARLOS MENESES, PATRICIA PEDRAZA y SANDRA FLOREZ…” Lo resaltado fuera del texto original. Si bien es cierto el testimonio de la señora SANDRA MILENA FLÓREZ, no fue tachado

por sospechoso en su oportunidad, a pesar que la señora SANDRA MILENA FLOREZ, se encontrara laborando al servicio del Municipio de Cartagena del Chairá, el Juez al momento de apreciar este testimonio debió haberlo valorado de acuerdo a las circunstancias en que fue presentado, situación que no se sucedió por cuanto el a quo le dio mayor importancia a dicho testimonio, que al vertido por la señora PAOLA CAROLINA ARIAS, a pesar que el testimonio de la señora SANDRA MILENA FLOREZ, no contaba con otro soporte que afirmara su dicho, contrario a lo manifestado por la señora PAOLA CAROLINA ARIAS, al manifestar que: “PREGUNTADO: Diga si la renuncia protocolaria se le solicitó a todos los empleados. CONTESTO: Si a todos, una vez se posesionó el Alcalde el secretario de Gobierno pasó por todos los Despachos solicitando que pasáramos la renuncia protocolaria…”. 2.3.1. Al respecto, la sentencia del 20 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, que resolvió el asunto en segunda instancia, sostuvo: En el caso concreto, para demostrar que la renuncia fue provocada por la insinuación realizada por el entonces Alcalde de Cartagena del Chairá, la recurrente se refiere al valor probatorio de los testimonios recaudados, para inferir que a partir de los hechos relatados se logra establecer que el nominador le solicitó a la actora y a los demás empleados de la alcaldía, que presentaran su renuncia protocolaria con la promesa de que no sería aceptada, razón por la que considera que el A quo realizó una indebida

valoración de los testimonios de las señoras Sandra Mylena Flórez y Paola Arias pues dio mayor credibilidad al primero de ellos. A continuación, la Sala analizará los testimonios practicados dentro del proceso para establecer si le asiste razón a la apelante, esto es, si a partir de dicha prueba se logra establecer que la renuncia presentada por la actora se encuentra viciada porque no obedeció a la libre y espontánea voluntad de la demandante sino al constreñimiento o coerción del nominador, de quien se afirma, sugirió o solicito la presentación de la renuncia. (…)8. Se desprende de la prueba testimonial que la demandante presentó la renuncia protocolaria al cargo desempeñado, así mismo, que cuando se posesionó el Alcalde, el Secretario de Gobierno pasó por los despachos, solicitando que “pasaran la renuncia protocolaria”. La prueba testimonial no es diáfana en determinar, qué autoridad solicitó la renuncia a la actora?, cuándo y específicamente a qué empleados le fue solicitada la renuncia?, si a la demandante le fue solicitada la renuncia por el nominador?, si se presentó un constreñimiento capaz de viciar la voluntad de la actora?; testigos no ponen en evidencia que no existió voluntariedad en el acto de renuncia, ni que se presentaron presiones indebidas y manipulaciones parte del Alcalde como lo afirma la actora en su demanda. Así pues, los testigos no deponen acerca de lo afirmado en la demanda, en cuanto a que “el Alcalde le prometió a la actora que a ella no le iba a aceptar la renuncia”. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante presentó su escrito de

renuncia, no logran ser establecidas con claridad a partir del análisis probatorio de la prueba testimonial, pues dicho medio probatorio solo da cuenta que la actora presentó la renuncia protocolaria a su cargo, al igual que lo hicieron algunos empleados de la Alcaldía, tras la posesión del nuevo alcalde, razón por la cual estima la Sala que la sentencia impugnada no incurrió en una indebida valoración probatoria de la prueba testimonial, pues le asignó el alcance probatorio que conforme con el artículo 187 del C.P.C. le correspondía a dicha prueba. Así las cosas, apreciada la prueba testimonial y documental en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, la Sala llega a la convicción de que la renuncia que la actora presentó a su cargo, fue libre y espontánea, pues no se evidencia un componente coercitivo que permita establecer que el Alcalde Municipal de Cartagena del Chairá, insinuó a la demandante la renuncia protocolaria, ni mucho menos, con la promesa que la misma no sería aceptada. Además, como se indicó en párrafos anteriores, la afirmación hecha por la actora en su escrito de renuncia, de tratarse de una renuncia protocolaria, no tiene vocación por si misma de construir vicio de la voluntad si no hay pruebas del constreñimiento o del componente coercitivo, pues, acorde con la jurisprudencia no es suficiente, ni siquiera la simple insinuación que haga el nominador, es necesario, en cambio, que se evidencie un componente coercitivo capaz de viciar la voluntad de la empleada, lo cual no se desprende de la prueba testimonial, ni de ningún otro medio probatorio allegado al proceso.

Reitera la Sala que los testigos no tienen conocimiento directo de los hechos con relación a la renuncia presentada por la actora, ni tampoco de la insinuación, ni del constreñimiento inferido directamente por el nominador (alcalde municipal), lo cual no conduce a la certeza necesaria para declarar la ilegalidad del acto de aceptación de renuncia, ni a la existencia de una desviación de poder. En el expediente no obra prueba de la conversación entre el Alcalde Municipal y la actora en la que presuntamente aquel insinuó la renuncia al cargo. La prueba testimonial de la señora Paola Carolina Arias Calvo, solo refiere que fue Secretario de Gobierno quien “pasó por las dependencias solicitando la renuncia protocolaria a los empleados”, sin establecer a cuáles empleados, ni en qué circunstancias, lo cual por sí solo, no es prueba para demostrar la insinuación alegada por la actora, toda vez que no da cuenta que fue el propio Alcalde quien le solicitó a la demandante la presentación de la renuncia con la promesa de que no sería aceptada, como se manifestó en la demanda, ni mucho menos se puede establecer que el Alcalde hubiera gestado la 8 Citó los testimonios de las señoras Sandra Mylena Flórez Ulcue y Paola Carolina Arias Calvo. renuncia de la actora con la promesa de no ser aceptada, tampoco se demostró que la presunta insinuación llevara a la actora a verse compelida a renunciar. Conviene reiterar que el acto de renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e inequívoca del querer dejar el empleo. Así las

cosas, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, por lo cual, se deben examinar las condiciones y el entorno en que se produjo. En ese orden de ideas, revisadas las circunstancias que rodearon el retiro del servicio de la actora, es posible concluir que no fue demostrado el componente coercitivo capaz de viciar el acto de renuncia, además, la sola manifestación de ser renuncia protocolaria no tiene vocación por sí misma de construir vicio de la voluntad si no hay pruebas del constreñimiento o del componente coercitivo. En todo caso, es preciso señalar que el vicio de nulidad de los actos administrativos por desviación de poder, se estructura en los casos en que la administración, profiere un acto, en uso de sus poderes y facultades y buscando dar cumplimiento a un fin distinto al autorizado por la Constitución y la Ley. Nace el acto con apariencia de legalidad, expedido por el funcionario competente, cumpliendo los requisitos de forma y amparado en la presunción legal, con objeto claro y licito; no obstante, el fin de tal acto, es ajeno al establecido en la ley. En el presente caso, para desvirtuar la presunción legal de que el acto se ha expedido conforme a los fines que establece la normatividad que regula el acto de renuncia (regularmente aceptada) como causal de retiro, correspondía a quien alega la desviación de poder, la prueba del supuesto ejercicio arbitrario de esa facultad. De tal manera que no basta con alegar la causal que se cree afecta los actos, sino es

menester pedir o aportar los medios de prueba que permitan arribar a esa conclusión. Reitera la Sala, que no resultaba suficiente demostrar que la renuncia fue protocolaria, pues tal manifestación por sí misma no vicia el acto de aceptación, se requerí

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