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CE-11001-03-15-000-2018-01707-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01707-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que las sentencias citadas como desconocidas no contienen una regla o subregla que las autoridades judiciales debieran aplicar al caso concreto Como se expuso en precedencia, el hecho de que la demanda sea retirada se debe entender como si esta no hubiere sido presentada en primer lugar, pues nunca se dio inicio a una controversia judicial al no trabarse la litis, así que si los accionantes decidieron retirar la demanda debían ser conscientes de las consecuencias jurídicas que tal actitud acarreaba; por lo tanto, si querían presentarla nuevamente debían hacerlo dentro del término de caducidad que estaba fijado desde un principio. (…). De otra parte, los actores afirmaron que se desconoció el precedente contenido en la providencia del 1 de diciembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el expediente con radicado 44001-23-31-000-2012-00026-01 (…). También consideraron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia T-085 de 2012, en la cual la Corte Constitucional fijó los parámetros del principio de favorabilidad o pro homine. (…). Por lo tanto, constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la primera de las decisiones citadas como desconocidas no fue proferida

por la Sala Plena de la Sección Tercera en función de su facultad de unificación, por lo que no constituye precedente y, en tal virtud, no contiene una regla o subregla que las autoridades judiciales debieran aplicar al caso concreto. De igual manera, tampoco constituye precedente la sentencia T-082 de 2012, pues no hace referencia a un fallo de constitucionalidad o de unificación de la Corte Constitucional, sino que fue proferido en el trámite de revisión de una tutela en la que se estudió un caso concreto con efectos inter partes. Así las cosas, la Sala encuentra que los cargos de la demanda, más que advertir verdaderos defectos de la providencia que cuestiona, se dirigen a tratar de revivir el término de caducidad que dejó vencer la parte actora al presentar la demanda fuera de la oportunidad prevista en la ley, consecuencia de su propia conducta al retirar voluntariamente una demanda que sí había sido interpuesta en tiempo, y con la cual habría podido discutirse, a través del correspondiente proceso judicial, si había lugar a declarar la responsabilidad del Estado en su caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÒN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÌCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2018 / LEY 1562 DE 2012 - ARTÍCULO 94 / LEY 1562 DE 2012 - ARTÍCULO 95

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la solicitud de conciliación prejudicial

suspende el término de caducidad, mientras que la interposición de la demanda interrumpe dicho término, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 47001-23-31-000-201200315-01(48533), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. En cuanto al carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y respecto a la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01707-00(AC)

Actor: DIANA MARCELA BEDOYA COLLAZOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Diana Marcela Bedoya Collazos y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y

1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Olga Lucía Bedoya Collazos, en nombre propio y en representación de Jhon Felipe Arango Bedoya, así como los señores Carlos

Enrique Bedoya Collazos, Wilson Andrés Bedoya Collazos, Ana María Bedoya Collazos, Nelsy Milena Bedoya Collazos, Lucy Johana Bedoya Collazos, Sandra Maryuri Bedoya, Diana Marcela Bedoya Collazos, Carlos Alberto Bedoya Suárez, Nelsy Collazos Salinas y Jhon Jairo García Urrego, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Consideraron vulnerados tales derechos con ocasión de la providencia del 28 de junio de 2017, confirmada a través de auto del 15 de noviembre siguiente, mediante los cuales las autoridades judiciales rechazaron la demanda de reparación directa con radicado 76001-33-33-006-2017-00147-01, presentada por los actores en contra del municipio de Santiago de Cali. En concreto, solicitaron a esta Corporación: “1. Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes.

2. Como consecuencia de ello, solicito al Juez Constitucional aplique en esta situación en particular la interpretación más garantista que proteja el

derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en cabeza de los demandantes y revoque la decisión contenida en el auto interlocutorio N° 447 del 28 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali y la providencia del 15 de noviembre de 2017 proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar ordene al Despacho de origen proveer respecto de la admisión del presente asunto.”1

2. Hechos Los accionantes refirieron los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Señalaron que el 14 de febrero de 2015, el menor Dylan Snayder Bedoya Collazos fue atropellado por un vehículo de propiedad del municipio de Santiago de Cali, el cual ocasionó su muerte.

Afirmaron que el 7 de abril de 2017, luego de agotar la etapa conciliatoria, presentaron demanda de reparación directa en contra del ente territorial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Indicaron que ante la inactividad de dicha autoridad para proveer sobre la admisión, retiraron la demanda el 23 de mayo del mismo año. Mencionaron que el 31 de mayo de 2017 radicaron nuevamente la demanda, la cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Sostuvieron que el referido juzgado, mediante auto del 28 de junio de 2017, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la

caducidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia del 15 de noviembre de 2017.

3. Sustento de la vulneración Según los accionantes, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Explicaron que el término de 2 años para interponer la demanda empezó a correr el 15 de febrero de 2015, por lo que inicialmente tenían hasta el 15 de febrero de 2017 para radicarla. Sostuvieron que presentaron la solicitud de conciliación el 16 de agosto de 2016, por lo que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban aún 6 meses. 1 Folio 12 del expediente. Refirieron que el 24 de octubre del mismo año, se declaró fallida la etapa conciliatoria y se expidió la constancia respectiva, por lo que se reanudó el término de caducidad a partir del 25 de octubre de 2016 y, en tales condiciones, tenían hasta el 25 de abril de 2017 para presentar la demanda. Destacaron que el 7 de abril de 2017 radicaron la demanda, es decir, cuando aún faltaban 18 días para que operara el fenómeno de la caducidad, razón por la cual ésta quedó interrumpida. Reiteraron que el 23 de mayo de 2017 retiraron la demanda ante la inactividad de la autoridad judicial en proveer sobre su admisión, por lo que el término de caducidad que estaba interrumpido se volvió a reanudar. Aseguraron que al radicar nuevamente la demanda el 31 de mayo siguiente, era

evidente que la misma se había interpuesto en tiempo porque se hizo dentro del término que aún quedaba para tal fin. Por lo anterior, alegaron que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali se equivocó al concluir que, aunque se había presentado una primera demanda ante otro juzgado, ello no podía considerarse interrupción del término de caducidad, bajo el argumento de que tal consecuencia sólo se lograba con la solicitud de conciliación prejudicial. Aclararon que esta autoridad judicial confundió los términos “interrupción” y “suspensión”, pues se trata de fenómenos distintos. Indicaron que el Consejo de Estado2 ha diferenciado estos conceptos, al señalar que la suspensión del término de caducidad se genera con la presentación de la solicitud de conciliación, mientras que su interrupción sólo se ocasiona con la presentación de la demanda. Consideraron que la providencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali no se acompasa con el criterio de esta Corporación, pues en vez de distinguir tales expresiones, concluyó que la radicación de la solicitud de conciliación es el único supuesto en el que se interrumpe la caducidad. Manifestaron que la autoridad judicial declaró que en su caso había operado el fenómeno de la caducidad, sin tener en cuenta que ya había presentado la demanda en una ocasión anterior, interpretación que no tiene asidero jurídico, porque los artículos 174 de la Ley 1437 de 2011, 92 de la Ley 1564 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado no establecen nada en tal sentido. Recalcaron que las decisiones cuestionadas desconocen el principio de

favorabilidad. 2 Para el efecto citó la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicación 47001-23-31-000-2012-00315-01 (48533), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Señalaron que el derecho al acceso a la administración de justicia obliga al juez a analizar cada caso en particular y a realizar una interpretación garantista, cuando la ley y la jurisprudencia no regulan una situación concreta y crean un vacío como en el presente asunto. En cuanto al auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, advirtieron que allí se aplicaron normas del Código General del Proceso que no eran compatibles con los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa. Específicamente, indicó que el artículo 94 de dicho estatuto sólo rige para los procesos de la jurisdicción civil ordinaria, pues en éste se establece que la interrupción de la caducidad requiere de dos requisitos: (i) que la demanda se presente dentro del término dispuesto legalmente y (ii) que el auto admisorio sea notificado al demandado dentro del año siguiente a la notificación que se hace al demandante. Agregaron que tal procedimiento es ajeno al de la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde la notificación del auto admisorio la hace directamente la secretaría al buzón de notificaciones de la entidad, y no el demandante. Sostuvieron que el artículo 95 ibidem tampoco era aplicable, porque allí se indica que al desistirse de la demanda, no se interrumpe la prescripción y opera la

caducidad, pero que en su caso no hubo tal desistimiento sino un retiro de la demanda, la cual es una figura jurídica distinta. Expresaron que el desistimiento, de conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso, conlleva que la controversia haga tránsito a cosa juzgada, mientras que el retiro de la demanda permite que la misma pueda ser presentada nuevamente. Afirmaron que el tema de la interrupción de la caducidad por presentación de la demanda, en materia contenciosa administrativa, no ha sido tratado por la ley ni la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que en el presente caso existen 3 interpretaciones distintas: (i) la de los actores, (ii) la del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y (iii) la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Resaltaron que ante la pluralidad de interpretaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2012 indicó que debía darse prevalencia a aquella que fuera más garantista de los derechos fundamentales. Adujeron que las providencias cuestionadas no acogieron la postura que resultaba más favorable, por lo que desconocían la Constitución Política. Mencionaron que en el proceso se debatían los derechos de un menor, los cuales tienen prevalencia sobre los demás. Aseveraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de providencia del 1° de diciembre de 2014, en el proceso con radicación 4400123-31-000-2012-00026-01, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de la

Guajira, en la que se había rechazado la demanda por caducidad de la acción, al considerar que se trataba de un caso especial que ameritaba un análisis particular. Explicaron que allí se había presentado una demanda de reparación directa por el abuso sexual de una menor de 14 años por parte de un miembro del Ejército Nacional, en la que en principio había operado el fenómeno de la caducidad, pero que en concepto del Consejo de Estado, si bien la decisión de rechazar la demanda tenía un sustento legal, lo cierto era que desconocía el control constitucional y convencional oficioso que debía hacer el juez de conocimiento, al no tener en cuenta que la víctima era una niña perteneciente a una comunidad indígena y que el daño versaba sobre actos atentatorios de la integridad sexual de la mujer. Con base en lo anterior, consideraron que las decisiones censuradas iban en contra de los postulados constitucionales y convencionales, porque pasaron por alto que lo debatido en el proceso era el daño materializado en la muerte de un niño de 2 años, que el menor era un sujeto de especial protección y que ellos eran personas de escasos recursos. Anotaron que las autoridades judiciales desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado en la providencia antes citada, así como el de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-085 de 2012, sobre la aplicación del principio de favorabilidad o pro homine. Concluyeron que la caducidad de la acción es una figura que otorga seguridad jurídica, por lo que es deber de todos los operadores de justicia verificar si ha ocurrido o no, sin embargo no pueden desconocer que tal requisito puede ser más

flexible en circunstancias especiales, como lo es su caso, con el objeto de garantizar y proteger los derechos fundamentales.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 29 de mayo de 2018 se requirió a la parte actora para que allegara la documental necesaria para justificar la representación aludida por la señora Olga Lucía Bedoya respecto del menor Jhon Felipe Arango Bedoya.3

Cumplido lo anterior, mediante providencia del 13 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Adicionalmente, se vinculó al alcalde del municipio de Santiago de Cali como tercero interesado en las resultas del proceso.4 3? Folio 35 del expediente. 4 Folios 41 y 42 del expediente.

5. Argumentos de defensa 5.1.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de la decisión censurada aseguró que la misma se encontraba debidamente justificada, no sólo en la norma que regula la ineficacia de la interrupción del fenómeno de la caducidad, sino además en jurisprudencia del Consejo de Estado que avala su postura.

Resaltó que en el auto acusado se resolvieron los argumentos expuestos en el recurso de apelación e incluso se le explicó al recurrente por qué no era aplicable la jurisprudencia citada en la alzada. Alegó que los motivos que dieron lugar a la presente acción de tutela, más que demostrar una vía de hecho, revelaban la intención de los accionantes de obtener

la ampliación de los términos para interponer la demanda de reparación directa, utilizando la solicitud de amparo constitucional como una tercera instancia. Por último, consideró que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en atención a que la última de las providencias cuestionadas fue proferida el 15 de noviembre de 2017.5 5.2.Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali El titular del despacho afirmó que no se había vulnerado derecho alguno a los actores, por lo que la solicitud de amparo era improcedente. Explicó que la figura de la caducidad no es un capricho de la autoridad judicial, pues una vez constatada puede ser declarada incluso de oficio. Agregó que su corroboración obedece a una decisión objetiva, en la que se constata el término y el incumplimiento de la carga por parte del demandante, sin que el juez pueda modificar o soslayar el plazo previsto en la ley, con base en elementos subjetivos de la conducta de las partes, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 2016. Recalcó que el rechazo de la demanda obedeció al actuar negligente del apoderado de los accionantes, quien decidió retirar una demanda que había presentado oportunamente, en la cual se habría podido analizar el caso del menor fallecido y determinar si existía responsabilidad por parte del Estado o no. Sostuvo que el profesional del derecho no podía subsanar su yerro endilgando responsabilidad a los operadores judiciales que conocieron del proceso, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad y lo único que se hizo fue aplicar

en debida forma la normatividad que rige la materia. 5 Folio 50 del expediente. Arguyó que la tutela no podía constituir una instancia adicional para que las partes pretendan variar la decisión que haya tomado el juez, pues tal conducta desdibuja el objetivo de la acción constitucional y pone en riesgo principios como la autonomía judicial y la seguridad jurídica.6

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de

20187.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión del auto del 28 de junio de 2017, confirmado a través de providencia del 15 de noviembre siguiente, mediante los cuales se rechazó la demanda de reparación directa con radicado 76001-33-33-006-2017-00147-01, presentada por los actores en contra del municipio de Santiago de Cali.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)8, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del 6 Folios 51 a 54 vuelto del expediente. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en

presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, 10 Ídem. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de requisitos Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el trámite de un medio de control de reparación directa.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez12 toda vez que la providencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2017,

fue notificada mediante estado del 29 de enero de 2018 y quedó ejecutoriada el 1° de febrero siguiente, mientras que la acción de tutela fue presentada el 25 de mayo del presente año, por lo que el lapso que transcurrió entre su ejecutoria y el ejercicio de la solicitud de amparo es razonable. Asimismo, la Sala encuentra que contra dichos autos la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertirlas, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial13, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales14.

5. Caso concreto En el sub lite los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la providencia del 28 de junio de 2017, confirmada a través de auto del 15 de noviembre siguiente, mediante los cuales el Juzgado Sexto Administrativo

12 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado

del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, rechazaron la demanda de reparación directa con radicado 76001-33-33-006-2017-00147-01, presentada por los actores en contra del municipio de Santiago de Cali. En su concepto, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que en su caso se había interrumpido el término de caducidad al presentar una primera demanda de reparación directa, la cual había sido retirada ante la inactividad del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Específicamente, los actores consideran que se pasó por alto que cuando se radicó la primera demanda aún restaban 18 días para que operara el fenómeno de la caducidad, lapso que no alcanzó a transcurrir entre el momento en que la retiró y la volvió a presentar. Destacaron que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali confundió los términos “interrupción” y “suspensión” de la caducidad, al asegurar

que el primero de ellos se ocasiona con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, cuando es todo lo contrario. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la inconformidad de los accionantes está enfocada en el hecho de que las autoridades judiciales hayan rechazado la demanda de reparación directa, cuando en su concepto no había operado la caducidad de dicho medio de control. Para justificar su afirmación, consideran que el hecho de haber presentado la primera demanda interrumpió el término de caducidad, independientemente de que la hubiese retirado y vuelto a presentar. De la revisión del expediente, se evidencia que el 7 de abril de 2017, a través de apoderado judicial, los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, con ocasión del fallecimiento del menor Dylan Snayder Bedoya Collazos, quien fue atropellado por un vehículo de propiedad del ente territorial, hecho que ocurrió el 14 de febrero de 2015. Sin embargo, dicha demanda fue retirada voluntariamente por el apoderado de los actores, y se volvió a presentar el 23 de mayo siguiente, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, quien mediante auto del 28 de junio del mismo año, la rechazó al concluir que había operado el fenómeno de caducidad. Para llegar a tal conclusión, estableció: “(…) [S]e tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de agosto de 2016 (fl. 64-67), circunstancia que nos obliga

a concluir que para la fecha en que se suspende el término de caducidad habían transcurrido 1 año y 6 meses, faltando 6 meses para completar el término de 2 años que otorga la norma para incoar el respectivo medio de control. Entonces, la constancia de no conciliación se expidió el día 24 de octubre de 2016 conforme se advierte a folios 66 y 67, razón por la cual la parte actora tenía hasta el 25 de abril de 2017 para incoar la demanda respectiva en forma oportuna y ello tan solo ocurrió el día 31 de mayo de 2017 (fl. 76), circunstancia que impone la conclusión de que el presente medio de control ya había caducado

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