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CE-11001-03-15-000-2018-01712-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01712-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA POVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Aunque el caso implicó graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario los actores no acreditaron la existencia de circunstancias de mayor intensidad y gravedad al daño moral que permitieran superar el monto indemnizatorio fijado por la jurisprudencia A juicio de la Sala, en este caso el operador judicial accionado no desconoció el precedente jurisprudencial que rige sobre la materia. En efecto, al analizar la providencia cuestionada se evidencia que el Tribunal se refirió a la sentencia del Consejo de Estado y precisó que no la aplicaba por cuanto los actores no demostraron circunstancias de una mayor intensidad y gravedad al daño moral, lo cual descarta el desconocimiento que al precedente le atribuye la parte actora. Es claro que la jurisprudencia vigente indica que en casos excepcionales, en donde hay graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá concederse una indemnización mayor de la señalada en la jurisprudencia, siempre que existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que se pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados, pero en el caso que ocupa la atención de la Sala, se repite, dichos casos excepcionales no fueron debidamente probados y ni siquiera alegados, por lo que la autoridad

judicial no podía superar los montos indemnizatorios. Tampoco es de recibo el argumento de los actores, en lo referente a la violación del precedente horizontal, ya que respecto de las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical. (…) lo que impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, ver: Corte

Constitucional, sentencia de 08 de mayo de 2013, exp. T-267, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la naturaleza y dimensión del dolor que causa la desaparición forzada de una persona para sus familiares, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-0001999-01063-01(32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En cuanto al desconocimiento del precedente horizontal, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-00580-01, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01712-00(AC)

Actor: OTILIA BETANCOURT DE FACUNDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por OTILIA

BETANCOURT DE FACUNDO, LUZ MYRIAM FACUNDO BETANCOURT, EDELMIRA JIMÉNEZ BETANCOURT y LUIS ALBERTO FACUNDO BETANCOURT, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en adelante el Tribunal.

I. ANTECEDENTES

I.1.-La Solicitud Los actores mediante apoderada, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial. I.2Hechos El 27 de octubre de 2007, el señor LIBARDO FACUNDO BETANCOURT, apareció muerto en la Vereda La Raya del Municipio de Morelia –Caquetá. Indican sus familiares que la causa del deceso fueron los impactos de fusil que recibió por parte de miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería N° 34 “Juanambú” de la Ciudad de Florencia. Aducen que, el señor LIBARDO FACUNDO BETANCOURT nunca utilizó ningún tipo de armas, sin embargo, sus victimarios colocaron armamento al cadáver para justificar su muerte. Debido a lo anterior, los familiares de la víctima interpusieron una demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que el 30 de noviembre de 2015, declaró la responsabilidad de los demandados y los condenó a pagar los perjuicios materiales y morales a favor de los actores. Al resolver el recurso de apelación el Tribunal, en sentencia de 10 de noviembre de 2017, modificó y adicionó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y ordenó pagar a los demandantes además de los perjuicios materiales, por concepto de perjuicio moral el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los

demandantes de primer orden y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes de segundo orden. Alegan los actores que, el fallo del Tribunal violó su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no acató el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero1, en la cual se estableció que en caso de graves violaciones a los derechos humanos se pueden superar los montos acostumbrados de los perjuicios morales, así mismo, que “[…] se estableció el límite máximo de 300 SMLMV para cada uno de los demandante de primer orden y 150 SMLMV, para cada uno de los demandantes de segundo orden[…]”. Consideraron que, también se violó el precedente horizontal ya que no se tuvo en cuenta la sentencia de 31 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander2 en la que se reconoció a los demandantes el equivalente a 300 SMLMV. Concluyeron que, el Tribunal en acatamiento a los precedentes señalados, debió condenar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia a pagar por perjuicios morales a favor de los demandantes de primer orden el equivalente a 300 SMLMV para cada uno, y el equivalente a 150 SMLMV a cada uno de los demandantes de segundo orden. I.3 Pretensiones Solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia que se ordene al Tribunal modificar el numeral primero de la sentencia de 10 de noviembre de 2017, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes de

primer orden el equivalente a 300 SMLMV y a favor de cada uno de los demandantes de segundo orden el equivalente a 150 SMLMV. I.4 Defensa 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 05001-23-25-0001999-01063-01(32988). 2 Exp. Núm. 2008-00374-00 I.4.1. El Ministerio de Defensa indicó que, el contenido de la presente acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar su estudio, además de que no se prueba la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Señaló que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender una indemnización mayor a la que ya fue concedida dentro de la acción de reparación directa, proceso que fue estudiado en dos instancias, con todas las garantías que ofrece la ley para la defensa de los derechos fundamentales. Indicó que en este caso el Tribunal en el fallo de 10 de noviembre de 2017 sí adoptó los criterios establecidos en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que aducen desconocida, pero que adicionalmente correspondía a los demandantes probar las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral sufrido por la victima directa, para que se aplicara la regla de excepción de reconocimiento y liquidación de perjuicios, carga procesal que no fue debidamente asumida. Concluyó que, si bien es cierto que los daños causados por la muerte de un

familiar originan sentimientos de desolación, depresión, zozobra, miedo, entre otras, las circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, no fueron debidamente probadas, por lo cual el Tribunal tasó las indemnizaciones con base en lo demostrado en el proceso. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente dicha accion, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que los actores pretenden que se modifique la parte resolutiva de la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm.

2009-00360-01. A la citada providencia le atribuyen la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, al incurrir en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. En primer término, en relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que se cumplieron a cabalidad, razón por la que entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la

demanda. Aseguran los actores que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de 28 de agosto de 20143. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo establecido en los artículos 2284 y 2305 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, debido a que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 20136, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 05001-23-25-0001999-01063-01(32988). 4 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 5 ? “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la

jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”: 6 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente7 […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial8. Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “ […] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien

es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”9 En este caso, como ya se dijo, los actores consideran que la providencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal incurre en desconocimiento del precedente al no aplicar lo previsto en la sentencia de 28 de agosto de 2014 7 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 8 ? Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Ídem. dentro del radicado núm. 1999-01063-01 (32988) proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Para analizar el caso, en primer lugar se transcriben apartes de la providencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal, objeto de esta tutela:

“[…] La parte actora en el recurso de apelación y el escrito de alegatos en segunda instancia solicita que se aumente la indemnización reconocida a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta que en el caso sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud y el daño es producto de una grave violación a derechos humanos. Pues bien, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida y en cuanto a los hermanos ha fijado un monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014 precisó, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la

indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” […] En este caso particular, la ejecución extrajudicial del señor LIBARDO FACUNDO BETANCOURT constituye sin duda una grave violación a los derechos humanos, que permiten a la sal inferir la congoja y aflicción de sus familiares; sin embargo, en el sub examine la parte actora no demostró circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, pues no se probó que el fallecido hubiera sido retenido o secuestrado o el desplazamiento forzado de sus familiares. En ese orden de ideas, considera la Sala que, el monto reconocido a

favor de YULI BARRERA ZAMBRANO, MAIRA ALEJANDRA

FACUNDO BARRERA, OTILIA BETANCOURT DE FACUNDO, LUZ

MIRIAM FACUNDO BETANCOURT, EDELMIRA JIMÉNEZ BETANCOURT Y LUIS ALBERTO FACUNDO BETANCOURT, compañera permanente, hija, madre, y hermanos del señor LIBARDO FACUNDO BETANCOURT, se encuentra conforme a los parámetros sugeridos por el Consejo de Estado para tasar la indemnización por concepto de perjuicios morales en los eventos de muerte y por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia en ese aspecto […]”. Ahora bien, la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 201410, que se aduce desconocida, entre otras

cosas, señala: “[…] 14.10.1.10. Por último, sobre la naturaleza y dimensión del dolor que causa la desaparición forzada de una persona para sus familiares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado lo siguiente al analizar una prueba pericial11: La desaparición es un hecho súbito que produce muchos “sin sentidos” en los familiares de las víctimas. Se le llama “experiencia traumática” porque es una experiencia que deja una huella indeleble en la memoria, en la historia y en la vida de la gente, con la cual se tiene que aprender a vivir. Dentro del contexto de las violaciones de derechos humanos, la desaparición afecta el “proceso de duelo”, el cual consiste en la forma en que las personas enfrenta la pérdida de personas con quienes tienen una vinculación afectiva especifica. La desaparición implica un tipo de proceso muy traumático y difícil de realizar, el duelo tiene cuatro tareas principales en el proceso de restablecimiento y recuperación emocional. La primera tarea, es que la persona acepte que la pérdida es un hecho definitivo en su vida. La segunda es la posibilidad de expresión emocional, de manera que la persona tenga un espacio para poder llorar y expresar frente a otras personas significativas como se siente. La tercera tarea es que la persona se adapte a un nuevo contexto en el cual ya no esta su familiar, lo cual inclusive implica una adaptación económica porque ya no cuenta con la fuente de sustento. La cuarta tarea es desarrollar formas de recuerdo de la persona desaparecida, como simbolizar la pérdida, como recordar al familiar desaparecido y la posibilidad de restablecer las

relaciones afectivas con personas significativas. […] 14.10.1.11. La Sala encuentra plenamente aplicables los anteriores criterios de la jurisprudencia interamericana al caso sub judice, toda vez que está probado que los actores han soportado 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 05001-23-25-0001999-01063-01(32988). 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 5 de julio de 2003, conocida como el Caso de 19 comerciantes versus Colombia. Ver: Comisión Colombiana de Juristas. La masacre de los 19 comerciantes. Sentencia de la Corte Interamericana. La responsabilidad del Estado colombiano frente al paramilitarismo. Bogotá, 2005, pp. 66-67. durante varios lustros la incertidumbre y zozobra por la desaparición de sus familiares. Aunado a lo anterior, la Sala estima que se infiere claramente la gran aflicción que generaron las circunstancias dramáticas y lesivas de la dignidad humana en que se produjeron los hechos. Por estos motivos se considera que es justo y equitativo indemnizar a las víctimas, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la intensidad del dolor respecto a los actores y su prolongación en el tiempo. “[…]15.11.3. Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho

Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 15.11.4. La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 201312, pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada13. 15.11.5. La Sala considera en el caso subjudice que debido al nexo de parentesco que existía entre las víctimas Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle (fallecidos), y José Elías Zapata Montoya y Félix Antonio Valle Ramírez (desaparecidos), con los hoy accionantes, se infiere que su ejecución sumaria y desaparición forzada implicó para estos una grave aflicción, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 05001-23-31-0002001-00799-01(36460) 13 “De otro lado, en criterio de esta Sala, el monto a que hace referencia el artículo 97 ibidem no puede entenderse como una camisa de fuerza, puesto que al margen de que la mencionada disposición sea pertinente para valorar el perjuicio inmaterial en aquellos supuestos en que el daño antijurídico tiene origen en una conducta punible, es preciso indicar que la tasación del mismo dependerá de las circunstancias en que se produjo la lesión o afectación, así como la magnitud de la misma, su gravedad, naturaleza e intensidad y demás factores objetivos. Por co

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