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CE-11001-03-15-000-2018-01714-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01714-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se proteja el derecho fundamental de la demandante. (…) La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 10 de noviembre de 2017 y notificada por edicto desfijado el 20 de noviembre de 2017 así a la fecha de presentación de esta acción el 24 de mayo de 2018, transcurrieron 6 meses y 4 días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01714-00(AC)

Actor: DORA LIGIA FORERO MUÑOZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Dora Ligia Forero Muñoz y la menor Ingrid Yudley Monje Forero contra el Tribunal Administrativo del Caquetá de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del

Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones “PRIMERO: Que se tutele los derechos al debido proceso, libre accesos a la administración de justicia, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, derecho al reconocimiento del precedente jurisprudencial y otros vulnerados por el Tribunal Contencioso

Administrativo del Caquetá.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA modificar el numeral quinto – POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de fecha de 10 de noviembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, en el sentido de que condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de la menor INGRID YIDLEY MONJE FORERO, en su condición de hija del señor JOHN CARLOS MONJE (q.e.p.d.), el equivalente a 300 S.M.L.M.V.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, proferir sentencia que corresponde en derecho y de acuerdo con los lineamientos que le dije el Consejo de Estado.

CUARTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de la demandante de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 05001232500019991063-01(32988), es decir

teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.”1

1. Hechos Del estudio del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La demandante indicó que el 29 de julio de 2008, su compañero permanente el señor John Carlos Monje perdió la vida en Puerto Rico Caquetá presuntamente en un enfrentamiento con el Ejército Nacional que informó que el señor Monje presuntamente era guerrillero, hechos de los que no se tienen certeza.

En razón de lo anterior, la señora Dora Ligia Forero Muñoz en nombre propio y en representación de sus hijos Ingrid Yudley Monje Forero, Lina Paola Ávila Forero y Jhon Fredy Ávila Forero, instauró acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios ocasionados por la muerte del señor John Carlos Monje (en calidad de compañero permanente de la actora, padre de la menor Ingrid y padre de crianza de los otros menores). El proceso por competencia en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que en sentencia del 30 de septiembre de 2016 declaró de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 10 de noviembre de 2017, revocó la decisión apelada y en su lugar declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor John Carlos Monje.

2. Fundamentos de la acción de tutela

La demandante aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Indicó que la providencia del 10 de noviembre de 2017, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al no tener en cuenta que contaba 1 Folio 4 del expediente de tutela. con la posibilidad de superar los montos acostumbrados en la tasación de perjuicios, pues el caso objeto de estudio evidencia graves violaciones a los derechos humanos dado que el compañero permanente de la actora fue muerto en estado de indefensión.

3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 5 de junio de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a la Nación – ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y a los señores Lina Paola Ávila Forero, Jhon Fredy Ávila Forero, Víctor Alfonso Ávila Forero y Jorge Hernando Ávila, como terceros interesados en las resultas del proceso.2

4. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Caquetá, guardó silencio.

5. Intervención del tercero con interés La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, afirmó que por parte de la entidad hay ausencia de vulneración de derechos fundamentales, razón por la que no se cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción pues a su juicio la demandante hace un erróneo estudio de los requisitos de procedencia.

De igual forma indicó que lo que pretende la demandante es convertir la acción de

tutela en una tercera instancia toda vez que lo que solicita es una indemnización mayor a la reconocida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Dora Ligia Forero Muñoz pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante. 2 Folio 22 del expediente de tutela. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos

constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico ¿Procede la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se cumplió con el requisito general de inmediatez? Caso concreto En el sub lite la demandante cuestiona la providencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá al considerar que el monto reconocido como indemnización de perjuicios en el proceso de reparación directa adelantado contra la Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional debió ser mayor. Sería del caso determinar si hay lugar a estudiar la posible configuración del desconocimiento del precedente alegado por la actora sin embargo de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 10 de noviembre de 2017 y notificada por edicto desfijado el 20 de

noviembre de 20173, así a la fecha de presentación de esta acción el 24 de mayo de 2018, transcurrieron 6 meses y 4 días. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para 3 Folio 35 del expediente de tutela. la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un

tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se proteja el derecho fundamental de la demandante. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Dora Ligia Forero Muñoz en nombre propio y en representación de la menor Ingrid Yudley Monje Forero contra el Tribunal Administrativo del Caquetá En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora

Dora Ligia Forero Muñoz en nombre propio y en representación de la menor Ingrid Yudley Monje Forero contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007

3. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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