🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01715-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01715-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSOS ORDINARIOS - Medio idóneo para controvertir decisiones adoptadas en audiencia inicial relacionadas con saneamiento del proceso y la presentación extemporánea de la contestación de la demanda / ACCION DE TUTELA - No es el medio para corregir los errores imputables a las partes Lo expuesto demuestra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso la acción de tutela a pesar de que pudo ejercer los recursos ordinarios contra las decisiones tomadas durante la audiencia inicial, relacionadas con el saneamiento del proceso y la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, con el fin de que fueran protegidos sus derechos. Sin embargo, no lo hizo porque no asistió a la audiencia inicial ni presentó excusa. Si bien es cierto que la entidad solicitó la nulidad procesal mediante escrito del 4 de mayo de 2018; también lo es que, como lo indicó el juez ordinario, para ese momento estaba saneado el vicio procesal por no ser alegado oportunamente, según lo ordena el artículo 136 del CGP. En estos eventos, como lo ha indicado esta Sala con base en la jurisprudencia constitucional antes analizada, la tutela es improcedente porque la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad cuando es utilizada para subsanar errores cometidos por la culpa de la parte. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Procedencia de la acción de tutela cuanto no existen otros mecanismo de defensa judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. SU-622, M.P. AIME ARAUJO RENTERIA. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad cuando es utilizada para subsanar errores cometidos por la culpa de la parte, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 24 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-0002017-03329-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01715-00(AC)

Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 25 de mayo de 20181, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por

conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “a. Que se declare que la Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

EN CALIDAD DE MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, vulneró los derechos de AL (sic) DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA de mi prohijada, dentro del proceso que cursa en el Despacho de la Magistrada bajo el radicado 25000234200020160578100, siendo demandante OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOLGUIN y demandada la hoy accionante. b. En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales de mi prohijada y se declare la nulidad de todo lo actuado en estas diligencias, a partir incluso del auto 13 de septiembre de 2017, ordenado (sic) a la señora Magistrada restablezca el término de conteo que resta a mi prohijada para contestar la demanda y solo vencido el mismo fije fecha para el desarrollo de la audiencia inicial. 1 Folio 1 del expediente.

PRESENSIONES SUBSIDIARIA: (sic)

a. Que se declare que la Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS EN CALIDAD DE MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, vulneró los derechos de AL (sic) DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

de mi prohijada, dentro del proceso que cursa en el Despacho de la Magistrada bajo el radicado 25000234200020160578100, siendo demandante OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOLGUIN y demandada la hoy accionante. b. En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales de mi prohijada, y se declare la nulidad de todo lo actuado en estas

diligencias, SE DISPONGA QU MI PROHIJADA CONTESTÓ DE

MANERA OPORTUNA LA DEMANDA Y SE CELEBRE NUEVAMENTE

TANTO LA AUDIENCIA INICIAL COMO LA DE PRUEBAS”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Omar Enrique Sandoval Holguín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2. El asunto fue repartido a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 2016-05781. 2.3. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de febrero de 2017 que dispuso la notificación personal de la entidad demandada mediante correo electrónico. 2 Folio 1 del expediente. 2.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada por correo electrónico el 21 de marzo de 2017. 2.5. El expediente de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó al despacho el 4 de abril de 2017 y salió el 31 de mayo del mismo año. 2.6. Según certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, los juzgados de Bogotá estuvieron cerrados los días 16 de mayo, y 6 y 7 de junio de 2017 por paro judicial. 2.7. El expediente ordinario ingresó nuevamente al despacho el 7 de julio de 2017, antes de que finalizara el término para contestar la demanda. 2.8. El tribunal fijó fecha y hora de audiencia inicial mediante auto del 13 de septiembre de 2017. 2.9. La audiencia inicial fue celebrada el 8 de febrero de 2018 donde el tribunal tuvo por no contestada la demanda, motivo por el no dio trámite a las excepciones ni se pronunció sobre las pruebas pedidas. 2.10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la nulidad procesal mediante escrito del 4 de mayo de 2018 ya que su contestación fue oportuna. Indicó que el término para contestar la demanda no puede ser contabilizado durante los días en que el expediente estuvo al despacho, ya que eso desconoce el artículo 118 del CGP, ni durante el paro judicial. 2.11. El tribunal, durante la audiencia de pruebas celebrada el 10 de mayo de 2018, negó la petición porque consideró que la irregularidad estaba saneada. Sustentó su decisión en que, por un lado, fue formulada inoportunamente y, del otro, el acto procesal cumplió su objetivo porque las pruebas solicitadas en la contestación fueron decretadas de oficio. 2.12. La entidad actora presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue negado reiterando los anteriores argumentos.

3. Fundamentos de la acción

La entidad actora asegura que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración del defecto sustantivo, al proferir el auto que negó la nulidad procesal del 10 de mayo de 20183, y como consecuencia de esto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar este cargo afirmó que: 3.1. El artículo 118 del CGP prohíbe que el expediente ingrese al despacho mientras esté corriendo un término, salvo para resolver solicitudes relacionadas con el término o asuntos urgentes; eventos en los cuales será suspendido el término. 3.2. De acuerdo con lo anterior, mientras el expediente estuvo al despacho entre el 4 de abril y el 31 de mayo de 2017 fue suspendido el término. 3.3. Según el Software de Gestión Judicial, el expediente solo estuvo al despacho entre el 4 de abril y el 4 de mayo de 2017, pero esto es mentira. 3.4. En todo caso, aun si esa información es aceptada, la contestación de la demanda fue oportuna porque el término fue suspendido entre el 4 de abril y el 4 de mayo de 2017. 3.5. De igual manera, durante los días que hubo paro judicial en Bogotá también fue suspendido el término porque no podía contestarse la demanda en esos días. 3.6. Cuando el expediente ingresó al despacho para proferir auto que fijara fecha y hora de audiencia inicial, el 7 de julio de 2017, sólo habían transcurrido 32 días de los 55 previstos en el artículo 199 del CPACA.

3 Aunque en las pretensiones de la demanda de tutela no solicitó expresamente dejar sin efectos esta providencia, la Sala interpreta que esa es su intención en la medida que en ella fue negada la nulidad procesal que también invoca en la solicitud de amparo de tutela como violatoria de sus derechos fundamentales. 3.7. Debido a lo anterior, cuando el tribunal profirió el auto que citó a la audiencia del 13 de septiembre de 2017 no había finalizado el término para contestar la demanda, de modo que todo lo actuado desde entonces es nulo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 30 de mayo de 2018, se negó la medida provisional, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de Omar Enrique Sandoval Holguín y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como terceros con interés (fls. 14 a 15). 4.2. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que: 4.2.1. La solicitud de amparo de tutela tiene sustento en los mismos argumentos que en la solicitud de nulidad procesal interpuesta en el proceso ordinario. 4.2.2. El artículo 118 del CGP indica que los términos judiciales son suspendidos cuando el expediente ingresa al despacho. 4.2.3. Con base en esa norma, es cierto que el término para contestar la demanda no venció el 20 de junio de 2017, como se afirmó durante la audiencia inicial. 4.2.4. No obstante lo anterior, la irregularidad procesal fue saneada porque

no fue alegada oportunamente por el interesado. En efecto, tuvo que hacerlo durante la audiencia inicial, pero no lo hizo así. 4.2.5. Adicionalmente, el acto procesal omitido (contestación de la demanda) cumplió sus objetivos porque las pruebas decretadas de oficio tienen el mismo objeto que las solicitadas por la parte. 4.2.6. No es cierto que la notificación del auto que admitió la demanda haya sido defectuosa. 4.2.7. La acción de tutela es improcedente para revivir términos procesales vencidos ni para corregir la omisión del apoderado de la entidad de asistir a la audiencia inicial. 4.3. Omar Enrique Sandoval Holguín y la ANDJE no rindieron sus informes aunque fueron debidamente enterados de la existencia del proceso de la referencia (fls. 16 a 19).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple

los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la subsidiariedad. De ser así, se verificará si la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al proferir el auto del 10 de mayo de 2018, mediante el cual negó la nulidad procesal por fijar fecha y hora de audiencia inicial sin haber finalizado el término para contestar la demanda. 3.2. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela 3.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Según lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, este requisito es incumplido, de forma general, siempre que se trate de utilizar la acción de tutela para (i) sustituir un mecanismo ordinario de defensa, (ii) contrarrestar la actuación de la

contraparte del proceso ordinario, (iii) corregir el error cometido por el interesado, (iv) obtener un beneficio adicional al concedido por el juez de instancia, o (v) tratar de recuperar una oportunidad legal perdida por la omisión del interesado6. 6 Así lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia SU-622 de 2001: “Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni 3.2.2. En el caso bajo examen, está probado lo siguiente: i) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó su contestación de la demanda el 21 de junio de 20177. ii) La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial mediante auto del 13 de septiembre de 20178. iii) La audiencia fue celebrada el 8 de febrero de 2018. En el acta se dejó constancia de la inasistencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y su apoderado a la audiencia9. iv) Durante su desarrollo, el tribunal declaró saneado el proceso hasta y que la contestación de la demanda fue extemporánea, pero la parte demandada no interpuso recurso contra esas decisiones porque no estaba presente. v) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó, mediante escrito del 4 de mayo de 2018, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 13 de septiembre de 2017. En dicho escrito señaló que la contestación fue complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el

ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria”. 7 Folio 137 del anexo. 8 Folio 154 del anexo. 9 Folios 165 a 169 del anexo. oportuna porque durante el tiempo que el expediente ingresó al despacho fue suspendido el término para contestar la demanda10. vi) El tribunal negó la nulidad procesal durante la audiencia de pruebas celebrada el 10 de mayo de 2018. Consideró que, aunque la entidad tenía razón, el vicio procesal estaba saneado porque fue alegado de forma inoportuna, ya que debió invocarse durante la audiencia inicial. Adicionalmente, a pesar del vicio la actuación procesal cumplió su finalidad porque no fueron formuladas excepciones y las pruebas decretadas de oficio mencionadas en el escrito de contestación. 3.2.3. Lo expuesto demuestra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso la acción de tutela a pesar de que pudo ejercer los recursos ordinarios contra las decisiones tomadas durante la audiencia inicial, relacionadas con el saneamiento del proceso y la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, con el fin de que fueran protegidos sus derechos. Sin embargo, no lo hizo porque no asistió a la audiencia inicial ni presentó excusa. Si bien es cierto que la entidad solicitó la nulidad procesal mediante escrito del 4 de mayo de 2018; también lo es que, como lo indicó el juez ordinario, para ese

momento estaba saneado el vicio procesal por no ser alegado oportunamente, según lo ordena el artículo 136 del CGP. En estos eventos, como lo ha indicado esta Sala con base en la jurisprudencia constitucional antes analizada11, la tutela es improcedente porque la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad cuando es utilizada para subsanar errores cometidos por la culpa de la parte. 3.3. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo. 10 Folios 267 a 270 del anexo. 11 En este sentido ver la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2017-03329-01. Actor: Rodrigo Humberto Fandiño Flórez. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...