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CE-11001-03-15-000-2018-01715-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01715-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir con la carga argumentativa requerida / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Al no exponerse en concreto las razones por las cuales se cuestiona el fallo que declaró improcedente la acción por no haberse agotado los recursos ordinarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo aquellos el medio idóneo para controvertir decisiones adoptadas en audiencia inicial relacionadas con saneamiento del proceso y la presentación extemporánea de la contestación de la demanda La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al abordar el estudio de la solicitud de amparo, lo declaró improcedente toda vez que la solicitud constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad. (…) [I]ndicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pudo haber interpuso los recursos ordinarios contra las decisiones tomadas durante la audiencia inicial relacionadas con el saneamiento del proceso y la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, pero no lo hizo porque su apoderado no asistió a la audiencia inicial ni presentó excusa. (…) [P]ara esta Sala (…), la impugnación que presenta el apoderado judicial de la accionante, no reúne la carga argumentativa mínima en pos de cuestionar en concreto las razones que expuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado para declarar la improcedencia de la acción por haber dejado fenecer la oportunidad con que contaba para actuar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la interposición de los recursos establecidos en la ley. En efecto, para la Sala no basta que la impugnante indique

los argumentos que expuso en la primera instancia, pues dicho pedimento en nada controvierte la existencia del mecanismo de defensa judicial que adujo la Sección Cuarta para declarar la improcedencia de la acción, por el contrario, refuerza el hecho de su existencia. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora verdaderos motivos de inconformidad, respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la medida que no sustentó las razones por las cuales el a quo se equivocó al declarar la improcedencia de la acción, se confirmará la sentencia de 27 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01715-01(AC)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la entidad accionante contra el fallo del 27 de junio de 2018, proferido por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados porque la autoridad judicial accionada tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-05781-00, no obstante que no había transcurrido el término de 55 días de traslado, tal y como se dispone en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “a. Que se declare que la Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS EN CALIDAD DE MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, vulneró los derechos AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA de mí prohijada, en el proceso que cursa en su despacho con radicación 25000 23 42 000 2016 05781 00 siendo demandante Omar Enrique Sandoval Holguín. b. En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales de mi prohijada y se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir incluso del auto del 13 de septiembre de 2017 ordenando a la señora magistrada restablezca el término de conteo que resta a mí

prohijada para contestar la demanda y sólo vencido el mismo fije fecha para el desarrollo de la audiencia inicial.

Pretensiones subsidiarias: a. Que se declare que la Dra BEATRIZ HELENA ESCOBAR

ROJAS EN CALIDAD DE MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, vulneró los derechos AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA de mí prohijada, dentro del proceso que cursa en el despacho de la Magistrada bajo el radicado 25000234200020160578100 siendo demandante Omar Enrique Sandoval Holguín y demandada la hoy accionante. b. En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales de mi prohijada y se declare la nulidad de todo lo actuado, en estas diligencias. SE DISPONGA QUE MI PROHIJADA

CONTESTÓ DE MANERA OPORTUNA LA DEMANDA Y SE

CELEBRE NUEVAMENTE TANTO LA AUDIENCIA INICIAL

COMO LA DE PRUEBAS”.

2. Hechos Señaló que el señor Omar Enrique Sandoval Holguín, a través de apoderado y haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente y se ordene reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo de Magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria en

Bogotá, D.C., en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual correspondió por

reparto a la doctora Beatriz Helena Escobar Rojas, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. Indicó que la demanda se admitió el 15 de febrero de 2017, la cual se ordenó notificar a la demandada conforme se dispone en los artículos 199 y 172 numerales 2 y 6, de la Ley 1437 de 2011. Informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada el 21 de marzo de 2017, a través de su correo electrónico. Advirtió que revisó el aplicativo Siglo XXI y encontró que para el 4 abril de 2017 los “…Cuadernos están al despacho”, aunque en el estado se consignó como fecha 4 de mayo de 2017. Explicó que en realidad el expediente salió del despacho el 4 de mayo de 2017, motivo por el cual se debe entender que entre el 4 de abril y el 4 de mayo de 2017, los términos estuvieron suspendidos para contestar la demanda. Manifestó que además, por el paro que adelantó Asonal, los despachos judiciales de Bogotá estuvieron cerrados los días 16 de mayo, 6 y 7 de junio de 2017 y, por ende, en esas fechas tampoco corrieron los términos. Dijo que la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto de 13 de septiembre de 2017, notificado por estado el 19 de septiembre de 2017, fijó el 8 de febrero de 2018 como fecha para celebrar la audiencia inicial, a la cual no pudo asistir.

Adujo que en la audiencia inicial la magistrada tuvo por no contestada la demanda por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues consideró que el escrito para tal fin se radicó extemporáneamente el 21 de junio de 2017, en consecuencia, no se pronunció sobre las pruebas solicitadas. Detalló que ante la decisión que se adoptó en la audiencia inicial, la entidad demandada radicó el 4 de mayo de 2018 una solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que fijó la fecha para celebrar esa audiencia. Destacó que en la audiencia de pruebas que se celebró el 10 de mayo de 2018, la nulidad que se planteó se consideró saneada, motivo por el cual se ejerció el recurso de reposición, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la decisión anterior.

3. Fundamento de la petición Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, incurrió en defecto procedimental absoluto porque no observó las reglas de procedimiento aplicables al asunto que se le puso en conocimiento.

Trascribió algunos apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado para concluir “…que la Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS en calidad de Magistrada de la Sección Segunda -Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció los derechos al debido proceso, y derecho de defensa de mi prohijada, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues no otorgó a mi prohijada los 55 días de traslado de la demanda como dispone los artículos 199 y 172 del CPACA, no tuvo en cuenta la contestación de la demanda,

siendo esta oportuna, y no decretó las pruebas pedidas por mi prohijada, lo que de contera vulnera los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución”.

4. Trámite Procesal.

En auto del 30 de mayo de 2018, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar la actuación a la accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia se vinculó al señor Omar Enrique Sandoval Holguín como interesado en el proceso y se negó la solicitud de la medida provisional invocada por la entidad accionante.

5. Contestación de la parte demandada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F”, contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que la accionante en el escrito de tutela plasmó los mismos argumentos que planteó en la solicitud de nulidad que formuló en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue resuelta en la audiencia de pruebas que se celebró el 10 de mayo de 2018 en el sentido de declarar saneada la irregularidad. Señaló que la presunta irregularidad a la que aludió la parte actora se saneó de acuerdo al numeral 1 artículo 136 C.G.P. en concordancia con el parágrafo del artículo 133 ibídem, toda vez que el interesado no la alegó oportunamente. Explicó que el expediente 2016-05781-00 pasó al despacho con informe de secretaría el 7 de julio de 2017, donde comunicó que la demanda se contestó por fuera del término. Informó que por auto del 13 de septiembre de 2017, se programó la fecha para

celebrar la audiencia inicial, no obstante el apoderado de la parte actora no manifestó nada respecto a que su escrito de contestación se consideró extemporáneo y, por el contrario, solicitó aplazar la fecha para llevar a cabo la audiencia. Resaltó que mediante providencia de 28 de noviembre de 2017 se aceptó fijar una nueva fecha para celebrar la audiencia inicial, sin embargo, dentro del término de ejecutoria tampoco se dijo nada sobre el hecho de haberse señalado que la demanda se contestó de manera extemporánea. Detalló que la audiencia finalmente se celebró el 8 de febrero de 2018, pero el apoderado de la accionante no asistió, oportunidad dentro de la cual podía cuestionar la forma como se contó el término de traslado de la demanda. Adujo que el representante judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tampoco aportó excusa de su inasistencia a la audiencia inicial. Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales que se solicitan proteger, porque aunque la demanda se tuvo por no contestada en aquella no se propusieron excepciones y el Tribunal decretó de oficio las pruebas relacionadas en la contestación que estimó pertinentes para adoptar la decisión que corresponda. Finalizó indicando que la autoridad accionante se enteró del proceso en su contra; ha actuado en el mismo y contó con las oportunidades legales para presentar sus reparos, distinto es que no haya reclamado en tiempo, motivo por el que no puede afirmarse que no existió garantía de sus derechos al debido proceso y de defensa.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de junio de

2018, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: “…3.2.3 Lo expuesto demuestra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso la acción de tutela a pesar de que pudo ejercer los recursos ordinarios contra las decisiones tomadas durante la audiencia inicial, relacionadas con el saneamiento del proceso y la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, con el fin de que fueran protegidos sus derechos. Sin embargo no lo hizo porque no asistió a la audiencia inicial ni presentó excusa (Negrilla en esta decisión). Si bien es cierto que la entidad solicito la nulidad procesal mediante escrito del 4 de mayo de 2018, como también lo es que, como lo indicó el juez ordinario, para ese momento estaba saneado el vicio procesal por no ser alegado oportunamente, según el artículo 136 del C.G.P. Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando es utilizada para subsanar errores cometidos por la culpa de la parte…”.

7. La impugnación La accionante, inconforme con la decisión la impugnó. Como fundamento de dicho recurso expresó lo siguiente: Indicó que se permitía “…IMPUGNAR el fallo del 27 de junio de 2018, notificado el 5 de julio de los corrientes, proferido en la acción de tutela relacionado en el asunto”.

En concreto, sin expresar ningún motivo de censura de las razones que expuso la Sección Cuarta de esta Corporación para concluir que la tutela

resultaba improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, el apoderado de la accionante trascribió la totalidad del escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, conformidad con el Decreto No. 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales.

Para el efecto habrá de determinarse si la impugnación de la parte actora cumple con el requisito de la carga argumentativa exigida para cuestionar la sentencia de primera instancia.

3. Caso concreto La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, instauró acción de tutela al considerar que la citada autoridad judicial no le otorgó el término de 55 días de traslado de la demanda, como se dispone en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al abordar el estudio de la solicitud de amparo, lo declaró improcedente toda vez que la solicitud constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En concreto indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pudo haber interpuso los recursos ordinarios contra las decisiones tomadas durante la audiencia inicial relacionadas con el saneamiento del proceso y la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, pero no lo hizo porque su apoderado no asistió a la audiencia inicial ni presentó excusa. La parte actora impugna la anterior decisión sin explicar una sola razón por la cual estima que el juez de tutela de la primera instancia no debió declarar la improcedencia de la acción, por el contrario, transcribe la totalidad del escrito de tutela. Al respecto, resulta del caso precisar que para esta Sala de Decisión, la impugnación que presenta el apoderado judicial de la accionante, no reúne la carga argumentativa mínima en pos de cuestionar en concreto las razones que expuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado para declarar la improcedencia de la acción por haber dejado fenecer la oportunidad con que contaba para actuar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la interposición de los recursos establecidos en la ley. En efecto, para la Sala no basta que la impugnante indique los argumentos que expuso en la primera instancia, pues dicho pedimento en nada controvierte la existencia del mecanismo de defensa judicial que adujo la Sección Cuarta para declarar la improcedencia de la acción, por el contrario, refuerza el hecho de su

existencia. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora verdaderos motivos de inconformidad, respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la medida que no sustentó las razones por las cuales el a quo se equivocó al declarar la improcedencia de la acción, se confirmará la sentencia de 27 de junio de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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