CE-11001-03-15-000-2018-01716-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01716-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial La Sala advierte que, conforme con lo establecido en el numeral 4º del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, aplicable al proceso de reparación directa, debido a que fue iniciado cuando esa norma se encontraba vigente, la providencia que resuelve sobre la liquidación de condenas es apelable. Por lo tanto, el demandante debió interponer el recurso de apelación contra la providencia objeto de controversia, para que la Sección Tercera del Consejo de Estado definiera si el auto del 1º de febrero de 2018 se ajustó o no a derecho al denegar la liquidación concreta de los perjuicios objeto de la condena impuesta en la sentencia del 6 de mayo de 2015, dictada por esa misma autoridad judicial. Empero, el actor optó por hacer valer sus argumentos a través de la tutela, como si esta acción pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. En consecuencia, como el [actor] no ejerció el recurso procedente para controvertir la decisión que ahora discute, la Sala estima que la presente acción de tutela es improcedente, porque el actor no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01716-00(AC)
Actor: ARNULFO HUACA CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Arnulfo Huaca Cruz contra la providencia del 1º de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios en el proceso de reparación directa instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía
Nacional.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Arnulfo Huaca Cruz solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caquetá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.- Admitir la presente Acción de Tutela, tutelando el derecho fundamental del debido proceso y derecho de defensa, a nuestro favor, por las razones expuestas, y ordenando al Tribunal Administrativo de Caquetá, se apruebe el dictamen pericial toda vez que el mismo se encuentra en firme, no se solicitó aclaración o adición, ni mucho menos se tachó de falso en su conjunto con las pruebas, por lo que si se analiza en su conjunto con las demás pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, la cuantía reconocida a pesar de ser víctimas y perjudicados dentro de este proceso. Lo anterior con la finalidad de impedir un perjuicio irremediable, por cuanto que las víctimas no tenemos otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar nuestros
derechos, razón por la cual solicitamos a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, declarar procedente la presente tutela contra la decisión judicial impugnada consistente en el auto interlocutorio del 1º de febrero de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera, en el que se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, dentro del proceso de reparación directa, con Rad. 180012331000-2001-00319-00 y por ende tutelar nuestros derechos fundamentales ya que consideramos que se dan los presupuestos que se exigen para que la tutela proceda contra sentencia de decisiones judiciales. 3.- (sic) DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio del 1º de febrero de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera, en el que se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, dentro del proceso de Reparación Directa, de DOLORES ARTUNDUAGA YAGUE Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con Rad. 180012331000-2001-00319-00. 4.- ORDENAR a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, dar validez al incidente de liquidación de la condena en abstracto contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, presentado por el auxiliar de la justicia Arquitecto ILDE RIVERA LOSADA, tutelando el derecho fundamental al debido proceso Art. 29 de la C.N1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Arnulfo Huaca Cruz y otros2 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la destrucción de varios establecimientos de comercio por parte de la guerrilla de las FARC-EP, en un ataque perpetrado contra una base de la Policía Nacional, ubicada en el municipio de San José del Fragua, Caquetá, el 9 de diciembre de 1999. 2.2. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que se había configurado la responsabilidad patrimonial del Estado a título de riesgo excepcional. Sin embargo, debido a la escasez de prueba, el tribunal condenó en abstracto, para que, mediante trámite incidental, se determinara la cuantía del daño. 1 Folio 8. 2 Dolores Artunduaga Yague, Yenny Maritza Huaca Artunduaga, Fredy Huaca Cruz, Víctor Félix Huaca Artunduaga, Diana Patricia Carvajal Sánchez, Héctor James Huaca, Diana Milena Huaca Carvajal, Leidy Lorena Huaca Carvajal y Diego Fernando Huaca Carvajal. 2.3. El 9 de febrero de 2009, los demandantes iniciaron el incidente de liquidación de perjuicios, y, mediante providencia del 29 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá lo resolvió y condenó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a los demandantes la suma de $ 394.499.675, por daños
materiales. Además, ordenó que, de no ser apelada la decisión, debía ser estudiada en grado jurisdiccional de consulta. 2.4. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y señaló que el dictamen pericial en el que se basó el Tribunal Administrativo de Caquetá al dictar la providencia del 29 de febrero de 2012, no explicaba la metodología, los procedimientos y las herramientas empleadas por el perito. Que, además, las conclusiones del auxiliar de la justicia no estaban soportadas mediante otras pruebas, por lo que desechó el dictamen, con fundamento en el artículo 241 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil3. En consecuencia, modificó la sentencia consultada, pero mantuvo la orden de efectuar la liquidación de los perjuicios a través de incidente. Finalmente, resolvió: Modificar la sentencia apelada, esto es, la proferida el 29 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación
procesal de YENNY MARITZA HUACA ARTUNDUAGA.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia del ataque guerrillero contra la Estación de Policía ocurrido el 9 de diciembre de 1999 en el municipio de San José de Fragua Caquetá y que afectó los bienes de los
actores.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagar en favor de la señora Dolores Artunduaga Yague, a título de daño emergente, lo que resulte probado en incidente de liquidación de perjuicios que se realizará en cumplimiento de las reglas señaladas en esta providencia, una vez se determinen las bases probatorias para la liquidación, por el detrimento patrimonial originado en la destrucción de los 3 inmuebles que poseía y los bienes muebles que se encontraban dentro de los mismos. En el mismo incidente se liquidarán los perjuicios ocasionados con la destrucción del depósito El libertador de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagar $9’994,735 a título de lucro cesante en favor de la señora dolores Artunduaga.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagar 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Dolores Artunduaga Yague a título de perjuicios morales.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 3 Aplicable al caso, en virtud de la remisión establecida en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se instauró la demanda de reparación directa. 2.5. Por auto del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Caquetá
abrió a pruebas el incidente de liquidación de perjuicios, y decretó, a cargo de la parte demandante, un dictamen pericial que debía ceñirse a los parámetros definidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 6 de mayo de 2015, y designó, para practicarlo, a un arquitecto de la lista de auxiliares de la justicia. 2.6. Mediante providencia del 1º de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Caquetá resolvió el incidente y denegó la liquidación de los perjuicios, al considerar que el dictamen rendido por el perito arquitecto no se había ceñido a los parámetros fijados por la sentencia del 6 de mayo de 2015, porque no estaba sustentado en documentos idóneos que soportaran los gastos en los que incurrieron los demandantes para reconstruir los inmuebles destruidos por el ataque terrorista. Que tampoco se soportó el valor de los bienes inmuebles y enseres que se perdieron ni del lucro cesante sufrido por no poder explotar económicamente los establecimientos, y que, de hecho, el perito no hizo alusión a esos perjuicios.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Arnulfo Huaca Cruz alegó que el dictamen pericial indicó que no contaba con más pruebas de los bienes dañados, pero que, en todo caso, el auxiliar de la justicia «realizó un trabajo serio, responsable, soportado en contratos y pruebas allegadas por la parte interesada, estipulando el valor a indemnizar por la reconstrucción o reparación de los inmuebles, en la suma de
$114.654.000». 3.1.1. Sostuvo que el apoderado de la parte actora, mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2017, manifestó al tribunal la imposibilidad de aportar pruebas documentales para soportar los daños sufridos por los bienes muebles y enseres, debido al tiempo transcurrido desde el ataque terrorista. 3.1.2. Que, en efecto, no tenía sentido que el tribunal exigiera facturas originales más de 17 años después de la ocurrencia de los hechos, máxime cuando los demandantes habían anexado los soportes respectivos a los dos dictámenes periciales practicados. Que, con esa exigencia, el tribunal desconoció el artículo 632 del Estatuto Tributario, que establece un plazo especial de cinco años para conservar los libros de contabilidad y los demás documentos que soportan las declaraciones. 3.1.3. Que si el dictamen pericial y los soportes resultaban insuficientes para demostrar la cuantía del daño, el tribunal pudo haber ordenado la aclaración o corrección de la prueba, pero no lo hizo así, sino que, sin hacer un examen exhaustivo del caso, simplemente denegó la liquidación de los perjuicios, desconociendo las expresas conclusiones a las que llegó el auxiliar de la justicia. Que la autoridad judicial debió valorar en conjunto todas las pruebas que soportaron los dos dictámenes, para extraer de éstas la verdadera cuantía del daño reclamado, y que, al no hacerlo así, incurrió en una irregularidad procesal y en denegación injustificada de justicia.
4. Trámite procesal
4.1. Mediante auto del 31 de mayo de 2018, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Caquetá, que dictó el auto del 1º de febrero de 2018, y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que profirió la sentencia del 6 de mayo de 2015. Como terceros con interés, ordenó vincular a Dolores Artunduaga Yague, Fredy Huaca Cruz, Víctor Félix Huaca Artunduaga, Diana Patricia Carvajal Sánchez, Héctor James Huaca, Diana Milena Huaca Carvajal, Leidy Lorena Huaca Carvajal, Diego Fernando Huaca Carvajal, al ministro de defensa nacional y al director general de la Policía Nacional, que actuaron como demandantes y demandados en el proceso ordinario. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 6 de junio de 2018, enviados por correo electrónico4, notificó el auto admisorio de la demanda al señor Arnulfo Huaca Cruz, al Tribunal Administrativo de Caquetá, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a los demandantes del proceso de reparación directa. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fueron notificados personalmente5.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela.
6. Intervención de terceros 6.1. El secretario general de la Policía Nacional sostuvo que la tutela es improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad, porque los demandantes no interpusieron el recurso de apelación contra la providencia del 1º de febrero de 2018, a pesar de que la decisión que resuelve la liquidación de la condena o perjuicios se encuentra enlistada en el artículo 243, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011, que establece los autos apelables. Que, además, los demandantes no demostraron encontrarse frente a un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela de manera excepcional. 6.2. Por otra parte, alegó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, pues se fundamentó en que estos no cumplieron con la carga de la prueba en el proceso ordinario, porque no proporcionaron los medios de convicción necesarios para soportar el dictamen pericial. Que, al respecto, no les asistió la razón al señalar que no era válido exigir las facturas y soportes 17 años después de la ocurrencia de los hechos, pues lo cierto es que cualquier persona diligente y responsable conserva la documentación que soporta la propiedad sobre los bienes muebles y enseres. 5.9. El Ministerio de Defensa Nacional y los señores Dolores Artunduaga
Yague, Fredy Huaca Cruz, Víctor Félix Huaca Artunduaga, Diana Patricia Carvajal Sánchez, Héctor James Huaca, Diana Milena Huaca Carvajal, Leidy Lorena Huaca Carvajal, Diego Fernando Huaca Carvajal, vinculados como terceros con interés, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la
tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 4 Folios 215 a 218 y 225. 5 Folio 219.
A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha
aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.
2. Caso concreto 2.1. Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima pertinente establecer si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han
agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 SU-573 de 2017. para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó9: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2. En el sub lite, el señor Arnulfo Huaca Cruz controvierte la providencia del 1º de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que denegó la liquidación de perjuicios en el proceso de reparación directa instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al considerar que la prueba pericial practicada por el perito designado por la autoridad judicial no estaba acompañada de las pruebas que soportaran el dictamen, en relación con la cuantía del daño material. 2.1.3. Al respecto, el demandante alegó, en síntesis, que no tenía sentido que más de 17 años después de la ocurrencia de los hechos, el tribunal exigiera soportes para el dictamen pericial, máxime cuando los demandantes anexaron todas las pruebas documentales y testimoniales durante el proceso ordinario, las cuales debieron ser valoradas en conjunto por la autoridad judicial. Que, además, si el dictamen pericial y los soportes allegados resultaban insuficientes, el tribunal pudo ordenar la aclaración o corrección, pero no lo hizo así, sino que simplemente denegó la liquidación de los perjuicios, decisión que configuró una irregularidad procesal y denegación injustificada de justicia.
2.1.4. La Sala advierte que, conforme con lo establecido en el numeral 4º del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo10, aplicable al proceso de reparación directa, debido a que fue iniciado cuando esa 9 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 10 Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…)
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. (…). norma se encontraba vigente, la providencia que resuelve sobre la liquidación de condenas es apelable.
Por lo tanto, el demandante debió interponer el recurso de apelación contra la providencia objeto de controversia, para que la Sección Tercera del Consejo de Estado definiera si el auto del 1º de febrero de 2018 se ajustó o no a derecho al denegar la liquidación concreta de los perjuicios objeto de la condena impuesta en la sentencia del 6 de mayo de 2015, dictada por esa misma autoridad judicial. Empero, el actor optó por hacer valer sus argumentos a través de la tutela, como si esta acción pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. 2.1.5. En consecuencia, como el señor Huaca Cruz no ejerció el recurso procedente para controvertir la decisión que ahora discute, la Sala estima que la
presente acción de tutela es improcedente, porque el actor no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos. La tutela, se repite, no procede cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 2.1.6. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la tutela, pues el demandante no empleó los medios de defensa establecidos en la ley para plantear los argumentos que hoy pretende hacer valer. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Arnulfo Huaca Cruz.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección