CE-11001-03-15-000-2018-01717-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01717-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO / SOLICITUD ANTE AUTORIDAD JUDICIAL PARA DAR IMPULSO PROCESAL - Se rige por las reglas del proceso judicial /
DIFERENCIA ENTRE PETICIÓN JUDICIAL Y PETICIÓN ADMINISTRATIVA /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
[L]a petición del accionante se presentó en el marco de un proceso disciplinario con carácter judicial por tratarse de servidores de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del trámite impartido al mismo. Como consecuencia, la solicitud consiste o pretende dar impulso procesal con el fin de que se emita decisión de fondo respecto del recurso de apelación por él impetrado. Por ello, esta Sala enmarca la petición del actor en la clasificación de peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales. En tal sentido, no puede inferirse la presunta vulneración de ese derecho pues esta corresponde a una solicitud para dar impulso procesal lo cual en el caso concreto no es procedente, máxime si se tiene en cuenta que al [actor] se le informó cual es el estado actual del proceso disciplinario en cuestión. (…) Por las consideraciones anteriormente señaladas se negará la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., vinisteis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01717-00(AC)
Actor: JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA Decide la Sala la tutela presentada el 30 de abril del 2018, por el señor JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad.1
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción De los confusos argumentos relacionados por el actor, se extractan los siguientes hechos: El Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria adelantó investigación disciplinaria en contra de los servidores LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR y 1 Fls. 1 – 4.
DORANCÉ PINEDA MURILLO bajo el radicado No. 17001-11-02-000-2015001199-00, la cual optó por terminar y archivar según acta No. 024 del 26 de julio de 2016, decisión que le fue notificada al quejoso hoy tutelante, por lo cual el día 12 de septiembre de 2016 interpuso recurso de apelación. El 6 de septiembre de 2017 presentó una petición con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política ante el Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se le informara “con exactitud y por escrito sobre la situación en la cual se encuentra mi DERECHO DE PETICIÓN para la investigación disciplinaria de los señores LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR y DORANCÉ PINEDA MURILLO, en calidad de Fiscales 1° Seccional de Manizales; y adicionalmente sobre el Recurso
de Apelación de fecha septiembre 12 de 2016; toda vez que, ya está a punto de ajustar un año y no ha habido pronunciamiento alguno al respecto”. Indicó que el 30 de enero de 2018 recibió el oficio SJ-JJJ-01955 proferido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informándole que con auto del 25 de noviembre de 2016 se avocó conocimiento del caso por el despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Además, aclaró que el 13 de enero de 2017, se le envió oficio en el que se le puso de presente al solicitante “que el proceso de la referencia está en turno judicial para decidir de acuerdo al orden de entrada, teniendo prelación las tutelas y los asuntos próximos a prescribir”, respuesta que considera no le resolvió dentro de los términos legales ni atendió de fondo su solicitud. Por lo anterior, acude a esta acción para que se le resuelva dentro del término legal su petición y se decida el recurso de apelación presentado contra el fallo que absolvió a las disciplinadas, decisión que en su sentir no se ajusta a derecho.
2. Pretensión constitucional El accionante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicita: “que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión de su fallo, se me amparen los derechos fundamentales invocados y que adicionalmente, se ordene resolver mi RECURSO DE APELACIÓN; instaurado dentro de los términos, desde el día 12 de septiembre de 2016”.
3. Trámite de instancia
La tutela fue radicada el 30 de abril de 20182 y admitida mediante auto No. 137 el 4 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenando notificar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA,3 trámite que se surtió ese mismo día según constancia del 9 de mayo de 2018.4 2 Fl. 1. 3 Fls. 14 - 15. 4 Fls. 17 - 18. Mediante escrito remitido el 9 de mayo de 2018 a través del correo electrónico “De: Maria Daniela Monje Gordo – Bogota (sic)”, la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,5 Magistrada Ponente dentro del proceso disciplinario objeto de apelación, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó “declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia del Honorable Magistrado y se envíe al competente, para que si es del caso, conozca de la presente acción.”. Con auto No. 149 del 10 de mayo de 20186 el doctor Augusto Ramón Chávez Marín, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud del numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, declaró la falta de competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN ordenando remitir la misma al Consejo de Estado, a lo cual se dio cumplimento a través del oficio No. 1394 del 17 de mayo de 2018 siendo repartida a este Despacho el día 28 del mismo mes y año.7 El 14 de junio de 2018 este Despacho profirió auto para mejor proveer con el
objeto de tener mayores elementos de juicio para decidir la presente acción de tutela, por lo cual requirió a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que informara, entre otros aspectos, el turno asignado al recurso de apelación presentado por el quejoso hoy tutelante, dentro del proceso disciplinario No. 17001-11-02-000-2015-00199-00.
4. Contestaciones Remitidos los oficios de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. Doctora Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura8 La Magistrada Ponente dentro del proceso disciplinario objeto de apelación al contestar solicitó declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, no obstante, respecto de la petición formulada por el señor JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN indicó que se le dio respuesta mediante Oficio SJ-JJJ 01955 del 30 de enero de 2018, en el que se le comunicó que con auto del 25 de noviembre de 2016 se avocó conocimiento y pasó al despacho el 13 de enero de 2017, a su vez se le informó que el proceso estaba en turno judicial para decidir de acuerdo al orden de entrada. Concluyó que el actor pretende utilizar la acción tutela para dar impulso procesal a un asunto de naturaleza disciplinaria. 5 Fls. 20 – 23 y 38 - 41 6 Fls. 24 – 25, decisión que fue notificada al tutelante el 10 de mayo según constancia vista a fl. 26 y al Consejo Superior
de la Judicatura – Sala Disciplinaria a través de correos electrónicos obrantes a fl. 27, entre los que se encuentra constancia de entrega “Maria Daniela Monje Gordo – Bogota (sic) (mmonjeg@cendoj.ramajudicial.gov.co)”, correo electrónico desde el cual la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros remitió su escrito de contestación a esta acción de tutela. 7 Fls. 42 - 43. 8 Fls. 20 -23 y 38 - 41. 4.2. Presidente Sala Jurisdiccional Disciplinaria9 El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago solicitó negar el amparo de los derechos invocados teniendo en cuenta que una vez fue recibida la solicitud del señor JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN, se dio traslado de la misma a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien con auto de 7 de diciembre de 2017 ordenó informar el estado de la actuación al peticionario, por lo que la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio SJJJJ 01955 del 30 de enero de 2018 puso de presente al solicitante: “(…) atentamente me permito comunicarle que por medio de auto de fecha 25 de noviembre de 2016 se avoco. (sic) conocimiento, se subió al despacho de la mencionada Magistrada el día 13 de enero de 2017, así mismo se informa que el proceso de la referencia está en turno judicial para decidir de acuerdo al orden de entrada, teniendo prelación las tutelas y los asuntos próximos a prescribir”. Sumado a esto, indicó que por tratarse de una actuación disciplinaria, debe considerarse la improcedencia de la solicitud de impulso por la vía de acción de
tutela, pues dicha actuación debe sujetarse a los términos y etapas procesales previstas para el efecto. 4.3. Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10 Rindió informe a través del oficio SJ MCMG 22259 del 25 de junio de 2018, respecto de lo ordenado y requerido en auto de mejor proveer, certificando que: “Al momento se encuentran al despacho un total de 786 procesos activos, distribuidos entre disciplinarios, tutelas y conflictos. Encontrándose en trámite Secretarial 76 procesos. … El despacho de la H. Magistrada Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, a la fecha cuenta con 4 tutelas para dictar sentencia. … De acuerdo a las estadísticas que presenta el despacho de la H. Magistrada Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, los procesos próximos a prescribir en el año 2018, son 8. … Revisando el sistema Siglo XXI, y teniendo en cuenta que cada Magistrado debe llevar a la Sala Ordinaria 20 proyectos (semanales), Salas Extraordinarios y de Conjueces, y sin contar las semanas de vacancia, desde la presentación del recurso que se estudia en la presente acción de (sic) 1700 PROYECTOS REGISTRADOS. 9 Fls. 28 - 37. 10 Fls. 59 - 60. … El turno asignado para el recurso de Apelación que presentó el actor el 25 de noviembre de 2016, es el 857. Es de anotar que desde el 29 de abril de 2016, fecha de posesión de la H. Magistradas (sic), se ha fallado para ese
despacho 2265. … Finalmente, se informa que en la fecha se ha registrado el proyecto del expediente 170011102000201500199-01, para Sala del próximo miércoles 27 de junio de 2018, que tiene fecha probable de prescripción el 28 de diciembre de 2019.” Sumado a lo anterior, allegó el reporte histórico del proceso disciplinario No. 17001-11-02-000-2015-00199-01 de JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN, contra LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR y JOSÉ DORANCÉ PINEDA MURILLO, ambos en calidad de Fiscal Primero de la Seccional de Manizales.11
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199112, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200313 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela y las intervenciones, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos de petición e igualdad del señor JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición en el marco de actuaciones judiciales y; (iii) el caso concreto.
3. Generalidades de la acción de tutela
La Constitución Política en su artículo 86 dispone que toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 11 Fls. 61 - 66. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
4. Derecho de petición en actuaciones judiciales La Corte Constitucional14 y esta Corporación15 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser
de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar
entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstas para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido nuestro Tribunal Constitucional advirtió en Sentencia T-311 de 2013 “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”.
5. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria vulneró su derecho de petición porque no dio respuesta de fondo al escrito presentado el 6 de septiembre de 2017 en el que solicitó: “Se me informe con exactitud y por escrito, sobre la situación en la cual se encuentra mi DERECHO DE PETICIÓN para la investigación disciplinaria 14 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017.
Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate.
de los señores LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR y DORANCÉ PINEDA MURILLO, en calidad de Fiscales 1° Seccional de Manizales; y adicionalmente sobre el Recurso de Apelación de fecha Septiembre 12 de 2016; toda vez que, ya está a punto de ajustar un año y no ha habido pronunciamiento alguno al respecto”.16 Del recuento realizado por la Sala se advierte, sin lugar a dudas, que la petición del accionante se presentó en el marco de un proceso disciplinario con carácter judicial por tratarse de servidores de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del trámite impartido al mismo. Como consecuencia, la solicitud consiste o pretende dar impulso procesal con el fin de que se emita decisión de fondo respecto del recurso de apelación por él impetrado. Por ello, esta Sala enmarca la petición del actor en la clasificación de peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales. En tal sentido, no puede inferirse la presunta vulneración de ese derecho pues esta corresponde a una solicitud para dar impulso procesal lo cual en el caso concreto no es procedente, máxime si se tiene en cuenta que al SEÑOR JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN se le informó cual es el estado actual del proceso disciplinario en cuestión. Por otra parte, en lo que se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la posible mora judicial, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria al dar respuesta al peticionario le informó que avocado el conocimiento de su recurso, el día 13 de enero de 2017 pasó al Despacho de la doctora MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Magistrada Ponente dentro del proceso disciplinario objeto de apelación, informándole que “el proceso de la referencia está en turno judicial para decidir de acuerdo al orden de entrada, teniendo prelación las tutelas y los asuntos próximos a prescribir”.17 Punto en el que se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que a la letra reza: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y 16 Fls. 6 - 8. 17 Fl. 12. disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”. Ahora bien, esta Sala advierte respecto de la presunta mora judicial, según informe remitido por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura que al recurso apelación presentado por el señor JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN le fue asignado en su momento el turno 857, poniendo de presente que se registró proyecto dentro del expediente 170011102000201500199-01, para Sala del día 27 de junio de 2018. Finalmente, en este estadio se debe advertir que revisado el sistema de consulta web de procesos de la Rama Judicial,18 No. 170011102000201500199-01, no ha sido objeto de pronunciamiento, pues se advierte como último registro de entrada: fecha de actuación 25 de junio de 2018, REGISTRO DE PROYECTO y OFICIOS VARIOS, anotación (actuación restringida). . 18 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=wIg5ipEAmsha132bCmle8wjKJHU%3d Esta información demuestra que el caso no se ha mantenido injustificadamente paralizado, por lo que no se configura tipo alguno de mora. Por las consideraciones anteriormente señaladas se negará la solicitud de amparo presentada por el señor JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA de conformidad con las consideraciones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero